INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 13934
Sumario
0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 13.934-2023 [31 de enero de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 127 INCISO PRIMERO; 248 LETRA C); Y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ELIZABETH SOFÍA MALDONADO ACOSTA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 8277-2019, RUC N° 1910037736-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VALPARAÍSO VISTOS: Que, con fecha 5 de enero de 2023, Elizabeth Sofía Maldonado Acosta ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 127 inciso primero; 248 letra c); y 259 inciso final del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 8277-2019, RUC N° 1910037736- 8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Valparaíso. Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente: “Código Procesal ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, llamado el Tribunal a pronunciarse respecto de las normas cuestionadas en el requerimiento de inaplicabilidad de fojas 1 y siguientes, se obtuvo mayoría para rechazar la impugnación a los artículos 127 inciso primero y 259 inciso final del Código Procesal Penal;
Considerando 2
#Que, en el reproche al artículo 248 letra c) del anotado cuerpo legal, se obtuvo el resultado que a continuación se indica: La Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, Presidenta, y los Ministros señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RAÚL MERA MUÑOZ, estuvieron por rechazar en esta parte el requerimiento. A su vez, los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, estuvieron por acoger el cuestionamiento de inaplicabilidad a la anotada disposición legal. Por su parte, el Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ estuvo por acoger parcialmente dicha impugnación en la frase “c) Comunicar la decisión del ministerio público de”;
Considerando 3
#Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos respecto de la impugnación al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal en la recién anotada frase de la disposición legal, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Constitución Política para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en estos autos, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger una parte del presente requerimiento de 7 0000151 CIENTO CINCUENTA Y UNO inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado en la anotada impugnación, conforme será explicitado a continuación.
Considerando 4
#Que la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, Presidenta, y los Ministros señor NELSON POZO SILVA, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor RAÚL MERA MUÑOZ, estuvieron por rechazar el requerimiento en la impugnación al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.
Considerando 5
#Que para apreciar la relación del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal con el artículo 83 de la Constitución Política de la República, tanto respecto del caso en concreto como en abstracto, puesto que en parecer de estos Ministros ambas situaciones no son separables (desde que el caso concreto sometido al examen no aporta ningún antecedente que en sí mismo pueda generar un conflicto de constitucionalidad), debe repararse en que la facultad de no perseverar que la norma atacada entrega al Fiscal solo tiene relevancia para el querellante si la investigación se mantiene desformalizada, pues en caso contrario el inciso penúltimo del artículo 258 del Código Procesal Penal le permite solicitar al juez el forzamiento de la acusación. Lo primero que cabe advertir, entonces, es que respecto del artículo 248 letra c) debemos preguntarnos si esa norma se extiende realmente a la investigación desformalizada, o si su tenor nos indica que solo tiene aplicación respecto de investigaciones formalizadas. Pero, claro está, ese es un problema de legalidad, y no de constitucionalidad, y ha de resolverlo el juez de fondo, y no esta magistratura. Si prescindimos de ese primer escollo y damos por cierto que el artículo impugnado sí ampara al Ministerio Público para presentar decisión de no perseverar incluso en investigaciones desformalizadas, el problema se circunscribe, realmente, a determinar si la exclusividad respecto del trámite de formalización, infringe o no el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, pero aparte del hecho muy relevante de que entonces debió atacarse también a los artículos 229 y 230 del Código Procesal Penal, lo que el requerimiento no hace, de todos modos debe examinarse el artículo 83 de la Carta Fundamental en su integridad, y no limitando el estudio a su inciso
Considerando 6
#Que, en efecto, la disposición en examen, en su inciso primero, separa nítidamente la etapa de investigación procesal penal, del ejercicio de la acción penal, con lo cual cabe entender que ésta no puede sino iniciarse con la acusación. Esto es así porque la norma, luego de entregar al Ministerio Público la dirección exclusiva de la investigación, para establecer la existencia de un delito y la participación de determinadas personas en él, imponiendo al persecutor el deber de objetividad, al decir que también debe indagar los hechos que acrediten la inocencia del imputado, añade: “y, en su caso, ejercerá la acción penal pública”. Es decir, el ejercicio de esta acción -para el constituyente- es posterior a la investigación y depende de su resultado (por eso el texto indica que se ejercerá “en su caso”). Ahora bien, esto no es extraño porque la acción, en materia penal, no necesariamente responde a las categorías civiles y hasta se ha puesto en duda si en materia penal debiera hablarse de acción, 8 0000152 CIENTO CINCUENTA Y DOS proponiendo algunos autores que, justamente, se considere como tal, en materias penales, a la acusación misma. Sea como fuere y más allá de los pareceres doctrinarios, no se advierte que la lectura del artículo 83 inciso primero de la Constitución pueda llevar a otra conclusión: la acción se ejerce por el Ministerio Público “en su caso”, una vez concluida la investigación; es decir, se ejerce solo si la indagación terminada concede mérito al persecutor para iniciarla, lo que naturalmente supone la formalización, y todo ello nos lleva a la etapa de acusación.
Considerando 7
#Que ahora es cuando debemos examinar el inciso segundo del artículo 83, con el cual confronta el requirente al artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, que impugna. Pues bien, el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución dice que el ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal (el destacado es nuestro). Es decir, pueden hacerlo en los mismos términos que el Ministerio Público, pero entonces eso significa que podrán hacerlo una vez concluida la investigación y siempre que el persecutor haya formalizado ésta, pues solo en esa hipótesis la Fiscalía estará en el caso a que se refiere el inciso primero de la norma. Recordemos que ese inciso primero dice que el Ministerio Público ejercerá “en su caso” la acción penal, y que eso significa que le ejercerá solo si la indagación está concluida y, naturalmente, formalizada, pues eso es lo que determina que el persecutor oficial pueda estimar que hay mérito para acusar.
Considerando 8
#Que la limitación al querellante, que impone el inciso segundo del artículo 83 de la Carta, al decir que el ofendido u otras personas pueden ejercer la acción penal “igualmente”, esto es tal como el Ministerio Público y no a su arbitrio, y por tanto que el derecho del ofendido se limita a presentar acusación, pero no a dirigir la investigación, ni tampoco a determinar cuándo esté concluida, ni mucho menos a formalizarla o forzar su formalización, constituye una formulación coherente con la idea de que no existe propiamente un derecho subjetivo de la víctima -ni de ningún particular- en la persecución de una condena penal para el culpable; los derechos subjetivos amagados por el delito pueden ser reclamados por medio de otras acciones, como las civiles, pero en materia penal (hablamos de la acción penal pública, claro está) lo que hay es un interés social, público, más allá de la teoría que se acepte respecto de los fines de la pena, pues ni aún la retribución es equivalente a la venganza, y ni siquiera al sentido de justicia particular del ofendido. La retribución, como fin de la pena, se refiere al restablecimiento del orden jurídico-social quebrantado con el ilícito, no a consideraciones subjetivas de las víctimas. Lo que la Constitución permite, entonces, a algunos particulares en el inciso segundo del artículo 83, es coadyuvar en una función pública y con relación a un interés también de tipo público; jamás, en cambio, permite privatizar la persecución penal pública, que solo queda reservada al Estado. Ahora bien, para coadyuvar, el particular necesita que el órgano imparcial, que es -o debe ser- el Ministerio Público, agote la investigación y la formalice, porque la formalización es un trámite propio de la etapa de indagación, que el constituyente le reserva completa solo al Persecutor Fiscal. Y se 9 0000153 CIENTO CINCUENTA Y TRES la reserva porque solo así habrá un indicio, un principio de razonabilidad emanado de un órgano público sujeto al deber de objetividad, que permita entender que podemos estar en ese caso a que alude el inciso primero, y que al decir “igualmente” repite el inciso segundo, y que es el que autoriza a ejercer la acción penal; esto es, a acusar.
Considerando 9
#Que, por lo demás, todo lo anterior se reafirma con la lectura del artículo 84 de la Carta Fundamental, porque en él se establece que una Ley Orgánica Constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, de modo que la facultad de formalizar (o no) una investigación le queda entregada privativamente, como no podía ser de otro modo si el artículo 83 le encargaba la dirección exclusiva de la indagación, lo que incluye, por cierto, la decisión de formalizarla o no.
Considerando 10
#Que el requirente sostiene que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal infringe, además, el artículo 19 N° 3 inciso tercero de la Constitución, pero ello no es así, precisamente porque el ejercicio de la acción penal para la víctima, que esa disposición asegura, está delimitado por el artículo 83, en cuanto a que comprende el derecho a adherirse a la acusación fiscal, a acusar de manera independiente o, inclusive, en ciertos casos, a sustituir al Ministerio Público como acusador; pero, siempre en el entendido de que la acción penal pública a que la Constitución se refiere se inicia, precisamente, con la acusación, y que sus supuestos de procedencia están exclusivamente entregados al Ministerio Público, porque ellos se configuran en la etapa de investigación. La ley ha entregado inclusive al querellante ciertos resguardos, tanto jurisdiccionales como administrativos, para reclamar de un cierre de investigación, para solicitar diligencias y para precaver desidias del Ministerio Público, pero no puede ir más allá sin privatizar la persecución penal, y sin infringir el artículo 83 de la Constitución, que entrega exclusividad a la Fiscalía, para dirigir la investigación. Esta dirección no comprende solo la práctica de diligencias, sino también enderezar su rumbo, de modo que la decisión de formalizar, o no, es parte de esa atribución exclusiva. Huelga añadir que, a propósito del artículo 19 N° 3 inciso tercero, invocado por el requirente, cabe repetir lo dicho a propósito del artículo 83 del Estatuto Constitucional: no existe aquí una garantía de tutela efectiva de un derecho subjetivo, porque ninguno de esa clase hay en juego en la persecución penal de un delito de acción pública. El derecho del ofendido, o víctima, a participar en esa persecución se limita a lo que la carta fundamental dispone, que es una colaboración con el interés público, mediante la facultad de acusar, pero ello siempre que existan los supuestos para hacerlo, lo que escapa ya al concepto de acción penal que la Constitución adopta, como queda claro de la redacción del inciso primero de su artículo 83, de modo que esos supuestos forman parte de la etapa de investigación, que la Carta reserva al Ministerio Público, sin perjuicio de ciertos derechos acotados que la ley haya querido entregar a particulares, con relación a ese estadio preliminar. Tampoco, y por las mismas razones, puede verse infringido el artículo 19 N° 3 en su inciso sexto, pues la racionalidad y justicia del procedimiento están referidas a la 10 0000154 CIENTO CINCUENTA Y CUATRO intervención que en el proceso respectivo se otorgue a quien quiera invocar esas garantías y, en la especie y como ya latamente se ha expuesto, al ofendido solo se le reserva constitucionalmente intervención para la etapa de acusación, lo que supone que el persecutor público haya superado el estadio de investigación, cerrándola, previa formalización. La Constitución, valga reiterarlo, no ha pretendido ni aceptado privatizar la persecución de delitos de acción pública, ni amparar derechos subjetivos de particulares en lo que es propiamente esa persecución de interés social y no particular, sin perjuicio de reconocer, eso sí, el derecho a la protección de las víctimas y, por cierto, reservarles las acciones civiles pertinentes.
Considerando 11
#Que respecto del artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, la mayoría del Tribunal estuvo por rechazar el requerimiento, con los votos de la Presidenta, Sra. Yáñez, y los Ministros Sr. Pozo, Sra. Silva. Sr. Mera y Sr. Núñez, en virtud de las consideraciones siguientes.
Considerando 12
#Que la disposición aquí impugnada no hace sino establecer una regla de coherencia, porque no cabe entender que sea racional ni justo que se acuse a alguien por hechos distintos a los que se le imputaron al formalizar, ni tampoco es racional que se acuse a alguien respecto de quien no se ha formalizado la investigación, ya que ese trámite es una garantía procesal que permite al imputado, justamente, conocer qué hechos se le atribuyen, posibilitándole preparar su defensa. La cuestión planteada por el requirente, al fin y al cabo, no puede decir relación con el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, pues su supresión para el caso particular -o en abstracto- sí que redundaría en vulneración de la Constitución Política, al eliminar condiciones básicas de debido proceso y derecho a defensa. El problema que el requirente plantea dice en verdad relación con el monopolio que el Ministerio Público legalmente tiene respecto del trámite de la formalización y la imposibilidad de que, o bien la ordene el juez, o bien la efectúe directamente el querellante, pero que es necesario que esa formalización exista, y que la acusación se ajuste a ella, parece a esta mayoría algo innegable.
Normas y sentencias citadas
- aplicaarticle #1827— que para forzar la acusación en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal, la causa debe estar formalizada, conforme a lo establecido en el artículo 259 inciso final, según
- aplicaarticle #1839— querimiento en la impugnación al inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal. Explica que el conflicto constitucional gira en torno a los mismos argumentos analizados precedent
- citaexternal #—— l artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental por la Ley Nº 20.516.” (Corte Suprema. Rol N° 12.908-14, de 12.08.2014); 11°. Que, de la correlación de antecedentes se
- fundaexternal #—— definitivo o temporal de la causa. Agrega que el artículo 83 de la Constitución, al señalar que le corresponde al Ministerio Público tanto la investigación de los hechos que deter
- fundaexternal #—— n procedimiento racional y justo (contenido en el artículo 19 constitucional, N° 3°, inciso sexto) que brinde protección al derecho a “ejercer igualmente la acción penal” (c.
- aplicaexternal #—— r habido y no se encuentra apercibido conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal en la gestión pendiente invocada. Explica la parte requirente que este efecto, proveniente de una
- aplicaexternal #—— tá reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal. Precisa el Ministerio Público que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Pe
- aplicaexternal #—— es consecuencia de que aquella formalización del artículo 229 del Código Procesal Penal es de cargo del Ministerio Público y se inscribe dentro su órbita de facultades, lo que tampoco enc
- aplicaexternal #—— aquella relación plasmada en el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal, es consecuencia de la progresiva precisión del objeto del proceso y una manifestación del derecho
- aplicaexternal #—— procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal) (Sentencia rol Nº 1341, considerando 81º; motivo 55 del voto por rechazar, en sentencia rol N° 256
- aplicaexternal #—— terior a la formalización de la investigación del artículo 186 del Código Procesal Penal (Sentencia rol Nº 1341, considerando 84º; motivo 58 del voto por rechazar, en sentencia rol N° 2561
- aplicaexternal #—— procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal) 32°. Que, por su parte, cabe señalar que esta disposición permite al querellante reiterar su soli
- aplicaexternal #—— ra formalizar “cuando [lo] considerare oportuno” (artículo 230 del Código Procesal Penal); 34°. Que, el problema que se sigue ante la inexistencia de formalización por parte del ente pers
- aplicaexternal #—— con ello los derechos y garantía indicados en el artículo 93 del Código Procesal Penal. Entonces, claro está que la norma aludida privilegia los derechos de los imputados frente a la per
- aplicaexternal #—— a definitiva, como lo exige el inciso primero del artículo 341 del Código Procesal Penal” (Nicolás Orellana Solari: “Comentarios sobre la Procedencia de Comunicar la Decisión de No Perseve
- citaexternal #—— o arbitrarias del Ministerio Público” (Sentencia rol Nº 1341, considerando 79º; 21 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO sentencia rol N° 2680, considerando 13
- citasentencia #761— icial, de la conducta arbitraria del fiscal” (STC Rol N° 2561, c. 55°). Habiéndose acudido a aquellos como uno de los motivos para desestimar los requerimientos
- citasentencia #675— 21 0000165 CIENTO SESENTA Y CINCO sentencia rol N° 2680, considerando 13°; motivo 53 del voto por rechazar, en sentencia rol N° 2561); (2) El artículo 7°
- citaexternal #—— entencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, rol N° 243-2014, considerando segundo). En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de
- citaexternal #—— nfasis agregado). (Considerando quinto, sentencia rol N° 2230-2012, Corte de Apelaciones de Santiago). En la misma línea de la conclusión anterior, cabe consignar qu
- citalaw #145437— sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la 4 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO
- citalaw #29427— por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura