INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14015
Sumario
0000454 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.015-2023 [26 de octubre de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL JUAN ANDRÉS FERNÁNDEZ PAYACÁN EN EL PROCESO PENAL RIT N° 298- 2021, RUC N° 1600250743-2, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR VISTOS: Que, con fecha 2 de febrero de 2023, Juan Andrés Fernández Payacán ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 298- 2021, RUC N° 1600250743-2, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Viña del Mar. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone: “Código Procesal Penal: Artículo 387.- (…) 1 0000455 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO Tampoco...
Considerandos
Considerando 1
#El requirente Juan Andrés Fernández Payacán deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por estimar que la aplicación del inciso
Considerando 2
#, del artículo 387 del Código Procesal Penal, cuyo tenor se expresa en la parte expositiva de esta sentencia, resulta contraria a la Constitución en la causa RUC N° 1600250743-2, RIT N° 298-2021, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.
Considerando 3
#En relación con la situación del requirente, cabe tener presente que, de acuerdo con los antecedentes de la gestión pendiente: en el primer juicio se le condenó como autor del delito de violación a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado medio y a las penas accesorias que indica la sentencia, reconociendo al requirente como atenuantes la irreprochable conducta anterior y la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. En contra de esa sentencia, dedujo recurso de nulidad que fue acogido por el tribunal de alzada, realizándose un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado en el que, nuevamente, el requirente es condenado a cumplir una pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito de violación, sin embargo, en este segundo juicio solo se le reconoce la atenuante de irreprochable conducta anterior. Por lo tanto, existen dos sentencias sucesivas que condenaron al señor Fernández Payacán por el mismo delito, pero variando la aplicación de una circunstancia agravante.
Considerando 4
#El requirente alega que el precepto impugnado vulnera la garantía al derecho al recurso al imposibilitar recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que lo colocó en una posición de agravio. Señala que, como derecho humano, correspondería garantizar que el juzgamiento criminal se repitiera tantas veces como sea necesario para que se haga correctamente aquel juzgamiento, y el instrumento para alcanzar tal aspiración, es el derecho al recurso.
Considerando 5
#Pues bien, como se ha resuelto en STC Roles Nºs 143 y 1443, a juicio de este Tribunal, de la lectura del requerimiento se desprende que los fundamentos del mismo están más bien dirigidos no a una determinada aplicación concreta de normas legales que pueda resultar inconstitucional, sino que en contra del diseño legislativo del sistema de recursos del Código Procesal Penal. En tal sentido, como ha sostenido este Tribunal, no le corresponde pronunciarse sobre cuestionamientos genéricos u opciones de política legislativa. (Sentencias Roles Nº 664, c. 17º, Nº 966, c. 6º, Nº 1003, c. 4º, entre otras).
Considerando 6
#No obstante lo anterior, y entrando al fondo del asunto, cabe sostener, en primer lugar, que el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso. Así lo han señalado, entre otras sentencias de esta Magistratura, las 5 0000459 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE contenidas en los roles Nº 376, 389, 478, 481, 821, 934, 986 y 1.432. De este modo, se ha dicho expresamente que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores”
Considerando 7
#A mayor abundamiento, tratándose del imputado criminal, dicho derecho es expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante todo el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Ambas normas están vigentes en nuestro país conforme al artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, c. 12º).
Considerando 8
#La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- deberá decidir el legislador dentro del marco de sus competencias, debiendo sostenerse que, en todo caso, una discrepancia de criterio sobre este capítulo no resulta eficaz y pertinente por sí misma para configurar la causal de inaplicabilidad que en tal carácter establece el artículo 93, número 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, STC Rol Nº 1065). En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de constitucionalidad, sin que le corresponda analizar el mérito de una regulación legal. En efecto, y tal como se consignó en la sentencia Rol Nº 1.432, esta Magistratura ha afirmado que “el Tribunal Constitucional no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley no vulnere los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de autonomía comprende, básicamente, el conjunto de apreciaciones de mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa. Sólo cuando el Parlamento exceda su ámbito de competencia, infringiendo los márgenes contemplados en la Constitución, o violente el proceso de formación de la ley, el Tribunal Constitucional puede intervenir para reparar los vicios de inconstitucionalidad en 6 0000460 CUATROCIENTOS SESENTA que éste haya incurrido” (Idem. En el mismo sentido, vid., entre otros, roles Nºs 231, consid. 7º; 242, consid. 3º; 465, consid. 23º; 473, consid. 11º; 541, consid. 15º). En suma, “la Carta Fundamental establece órganos legislativos, administrativos y jurisdiccionales, y cuando estos últimos controlan la constitucionalidad de los actos de los primeros no pueden invadir su campo propio, por lo tanto, les está vedado entrar a calificar el mérito, oportunidad o conveniencia de las normas impugnadas” (STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º).
Considerando 9
#En el caso concreto no se produce la indefensión que el requirente reclama, pues éste contó para probar su supuesta inocencia (presunción de inocencia o estado de inocencia) con todos los medios de prueba que le franquea la ley y con las distintas formas de impugnación contempladas en el procedimiento penal. Como se expone en el requerimiento de inaplicabilidad, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar dictó sentencia condenatoria por el delito de violación, imponiéndole la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, contra la cual dedujo recurso de nulidad, el que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, circunstancia suficiente para comprobar que el requirente ejerció el derecho a un medio impugnativo. En efecto, el derecho a recurrir garantiza la posibilidad de acudir a un tribunal superior, pero no a obtener una decisión favorable. En el segundo juicio oral realizado ante tribunal no inhabilitado, como consecuencia de la invalidación del primero, se le concedieron al imputado todas las garantías de un proceso racional y justo en el juicio criminal, por lo cual, al dictar sentencia condenatoria en el nuevo juicio como autor del mismo delito considerando circunstancias agravantes -que pudo desvirtuar en ambos juicios- lo hace conforme a la valoración de las pruebas aportadas en dicho proceso.
Considerando 10
#Así, pues, “La invocación de una presunta vulneración del derecho al recurso aparece refutada en la práctica por la sistemática del control horizontal entre los intervinientes en el proceso penal, reafirmada además por la existencia de recursos extraordinarios de nulidad y de queja.” (STC 3309, c. 19°). Por lo tanto, “en la especie, el proceso sub lite cumplió con las garantías constitucionales de legalidad del tribunal; del juzgamiento y racionalidad, puesto que fue previo y legalmente tramitado, fallado por tribunal competente y se realizó un segundo juicio oral por causa del recurso de nulidad acogido respecto del primer juicio” (STC Rol N° 986, c. 45°).
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— os por Chile y que se encuentran vigentes. En STC Rol Nº 1432 se sostuvo que “el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.
- citaexternal #—— culo 5º, inciso segundo, de la Constitución” (STC Rol Nº 1443, c. 12º). OCTAVO: La decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto
- citaexternal #—— ero 6º, de la Carta Fundamental (entre otros, STC Rol Nº 1065). En este sentido, es necesario reiterar que el Tribunal Constitucional sólo ejerce un control de
- citaexternal #—— le corresponde al Congreso Nacional”. (Sentencia Rol Nº 591-2006, considerando 9º). Ha agregado, adicionalmente, que: “En el caso del legislador, tal esfera de auto
- citaexternal #—— dad o conveniencia de las normas impugnadas” (STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º). NOVENO: En el caso concreto no se produce
- citaexternal #—— STC Rol Nº 535, c. 11º, y en el mismo sentido STC Rol Nº 517, c. 12º). NOVENO: En el caso concreto no se produce la indefensión que el requirente reclama, pues
- citaexternal #—— nulidad acogido respecto del primer juicio” (STC Rol N° 986, c. 45°). DÉCIMO PRIMERO: Con respecto a la limitación de interponer un recurso de nulidad en cont
- citaexternal #—— o, su solución uniforme y ajustada a la ley” (STC Rol N° 205, c. 8°). 7 0000461 CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO DÉCIMO SEGUNDO: Por otra parte, la jurisprud
- citaexternal #—— te en la legislación procesal civil y penal” (STC Rol N° 1130, c. 17°) Particularmente en los procesos seguidos ante los tribunales encargados de conocer las ca
- citaexternal #—— . La Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol N°1285-2022, con fecha 26.07.2022, acogió parcialmente el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusad
- citaexternal #—— to supremo en la gestión judicial pendiente” (STC Rol N°11042, c.11); 25°. Que, por todo lo expuesto precedentemente, estos Ministros estuvieron por acoger el r
- aplicaarticle #1955— ón de la norma contenida en el segundo inciso del artículo 387 del Código Procesal Penal, el resultado contrario a la constitución que se denuncia. Con fecha 12 de abril de 2023, a fojas
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE