TC Rol 14059
Tribunal Constitucional·Rol 14059
Sumario
0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. A fojas 193, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, en presentación de fojas 193, de 3 de noviembre de 2024, la parte requirente formula desistimiento del libelo presentado a fojas 1, con fecha 20 de febrero de 2023, y complementado el día 27 del mismo mes y año, a fojas 18. En el otrosí, solicita disponer la restitución de la fianza rendida y que fuera dispuesta por esta Sala; 2°. Que, para resolver, consta en la presente causa que con fecha 20 de febrero de 2023, Ronald Kurt Von Der Weth Pettinelli y Antonio Barchiesi Chávez, accionaron solicitando la declaración de inconstitucionalidad, según se lee de la petitoria a fojas 11, “de los movimientos Coordinadora Arauco Malleco (CAM) liderada actualmente por Juan Pichún Collonao, el Órgano de Resistencia Territorial LAFKENCHE, liderada por José Benicio Huenchunao Mariñan, Órganos de Resistencia Territorial Wen...
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0000196 CIENTO NOVENTA Y SEIS Santiago, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. A fojas 193, a todo, estese a lo que se resolverá. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, en presentación de fojas 193, de 3 de noviembre de 2024, la parte requirente formula desistimiento del libelo presentado a fojas 1, con fecha 20 de febrero de 2023, y complementado el día 27 del mismo mes y año, a fojas 18. En el otrosí, solicita disponer la restitución de la fianza rendida y que fuera dispuesta por esta Sala; 2°. Que, para resolver, consta en la presente causa que con fecha 20 de febrero de 2023, Ronald Kurt Von Der Weth Pettinelli y Antonio Barchiesi Chávez, accionaron solicitando la declaración de inconstitucionalidad, según se lee de la petitoria a fojas 11, “de los movimientos Coordinadora Arauco Malleco (CAM) liderada actualmente por Juan Pichún Collonao, el Órgano de Resistencia Territorial LAFKENCHE, liderada por José Benicio Huenchunao Mariñan, Órganos de Resistencia Territorial Wenteche Katrileo y Nagche, ambas coordinadas por Rafael Pichún Collonao”, posteriormente complementado a fojas 18, en escrito de la requirente de 27 de febrero de 2023; 3°. Que, derivados los antecedentes a la Primera Sala, a fojas 41 rola la declaración de admisibilidad en que se dispuso la respectiva notificación a las partes afectadas por medio de receptor judicial, acompañándoseles copia del requerimiento, su complemento y la anotada resolución. Posteriormente, a fojas 123, los actores señalaron que no resultó posible practicarla y solicitaron autorización a efectos de que el emplazamiento fuera realizado por avisos, acompañando los respectivos estampados receptoriales a fojas 126 y 127. Luego, a fojas 128, en resolución de 7 de febrero de 2024, esta Sala ordenó requerir a los receptores informe al tenor de los antecedentes acompañados y de las circunstancias que habrían dificultado realizar las notificaciones. Unido a ello, se apercibió a la requirente con la finalidad de incorporar nuevos domicilios de los afectados. A fojas 135, en escrito de 19 de febrero de 2024, la requirente cumplió lo ordenado e informó nuevos domicilios. Además, solicitó el despacho de oficios a instituciones públicas, petición a la que se accedió por resolución de 1 0000197 CIENTO NOVENTA Y SIETE esta Sala de 27 de marzo de 2024, a fojas 136, y que se tuvo por cumplida en decisión de 30 de abril del presente año, a fojas 166. A fojas 136, además, y previa comunicación con las respectivas Cortes de Apelaciones, se dispuso la certificación de los datos de contacto de los receptores judiciales para requerirles informe dentro de décimo día, el que no fue evacuado en los términos decretados por esta Sala. Por ello, a fojas 166, la Sala resolvió reiterar la solicitud de informe a los receptores bajo décimo día, remitiendo, además, copia de la resolución a las Cortes de Apelaciones de Concepción y Temuco. A fojas 179, 180, 183 y 186, rolan los respectivos informes de los receptores judiciales que practicaron los estampados que se leen a fojas 126 y 127, y los oficios de las Cortes de Apelaciones. En fin, a fojas 188, en resolución de 24 de mayo de 2024, considerando que esta Sala tuvo por cumplido lo ordenado, dispuso dar efectivo cumplimiento a lo resuelto a fojas 41, en la respectiva declaración de admisibilidad, en tanto debía notificarse por la requirente a las partes afectadas por la acción constitucional deducida a fojas 1 y su complemento de fojas 18, a través de receptor judicial, acompañándoseles copia de lo obrado en estos autos, confiriendo plazo de diez días para su contestación; 4°. Que, la recién anotada resolución de fojas 188 corresponde al último hito procesal verificado en la presente causa. Según lo indicado, en definitiva, no consta la notificación de la declaración de admisibilidad en los términos ordenados por la Sala a fojas 41; 5°. Que, el artículo 131 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, establece en su inciso primero, parte primera, que “[l]a sala que corresponda examinará si el requerimiento reúne los requisitos establecidos en el artículo anterior”, indicando, luego, que no es posible darle curso si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 131, mediante resolución fundada. A su vez, añade la parte final del anotado inciso primero del artículo 131, “[e]n caso contrario, dispondrá que se notifique al afectado en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 126 y en el artículo 138 de esta ley”. La norma recién anotada se correlaciona con la primera parte del artículo 132, al establecer que “[p]racticada la notificación, el afectado dispondrá de diez días para contestar el requerimiento”, referencia que debe entenderse a la declaración de admisibilidad, en armonía con lo establecido en el artículo 93 inciso final de la Constitución Política; 2 0000198 CIENTO NOVENTA Y OCHO 6°. Que, por lo anterior, sólo la notificación de la respectiva resolución de admisibilidad posibilita el inicio del contradictorio constitucional. La materialización del emplazamiento permite, de ser el caso, el desistimiento de la acción deducida, en tanto el artículo 46 inciso tercero de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal indica en su parte primera que “[d]eclarada su admisibilidad, dichos órganos y personas podrán expresar al Tribunal su voluntad de desistirse”. En contrario, su inciso primero habilita retirarlas “[m]ientras no sea declarada su admisibilidad, las cuestiones promovidas ante el Tribunal por los órganos o personas legitimados podrían ser retiradas por quién las haya promovido y se tendrán como no presentadas”. Es ésta, precisamente, la que corresponde a la situación procesal en que se encuentra la presente causa: declarada que fue la admisibilidad por resolución de Sala que se lee a fojas 41, no consta en el proceso la efectiva práctica de la notificación a las partes afectadas por el requerimiento; 7°. Que, en fin, lo razonado es consistente con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puesto que “[l]as resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”. De esta forma, procede tener por retirado el requerimiento de inconstitucionalidad deducido a lo principal de fojas 1 y su complemento, a fojas 18, y disponer la restitución de la fianza constituida en presentación de fojas 86 y custodiada por la Secretaría del Tribunal, según lo resuelto a fojas 93. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 incisos primero, N° 10°, y final, de la Constitución Política y en los artículos 46, 126 y 129 y siguientes, y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, y 38 del Código de Procedimiento Civil. SE DECLARA: 1°. Téngase por retirado el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1 y su complemento de fojas 18, el que se tiene por no presentado para todos los efectos legales. 2°. Restitúyase a la parte requirente la fianza constituida a fojas 86, dejándose debida constancia en autos por Secretaría del Tribunal. 3 0000199 CIENTO NOVENTA Y NUEVE Notifíquese. Archívese. Rol N° 14.059-23-IPP. 4 0000200 DOSCIENTOS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/11/2024 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Miguel Angel Fernández González Fecha: 15/11/2024 Fecha: 15/11/2024 Héctor Antonio Mery Romero Alejandra Precht Rorris Fecha: 14/11/2024 Fecha: 15/11/2024 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Héctor Mery Romero y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 15/11/2024 B37CDF6D-10B4-4957-B52C-807F3E9C1617 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.