INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14138
Sumario
0000209 DOSCIENTOS NUEVE 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.138-2023 [9 de noviembre de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 195, INCISO TERCERO; Y 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, E INCISO SEGUNDO, PARTE PRIMERA, DE LA LEY N° 18.290 CLAUDIA ALARCÓN LARA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 12130-2021, RUC N° 2100701941-3, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO. VISTOS: Que, Claudia Alarcón Lara acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195, inciso tercero, en relación a la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 12130-2021, RUC N° 2100701941-3, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los p...
Considerandos
Considerando 1
#, PARTE FINAL, E INCISO SEGUNDO, PARTE PRIMERA, DE LA LEY N° 18.290 CLAUDIA ALARCÓN LARA EN EL PROCESO PENAL RIT N° 12130-2021, RUC N° 2100701941-3, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO. VISTOS: Que, Claudia Alarcón Lara acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 195, inciso tercero, en relación a la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso
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#, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 12130-2021, RUC N° 2100701941-3, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos legales impugnados dispone: “Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito (…) 1 0000210 DOSCIENTOS DIEZ Artículo 195.- (…) Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. (…) Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado. Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.”. Síntesis de la gestión pendiente El requerimiento tiene como gestión pendiente la causa penal seguida en contra de la requirente, en la que se encuentra acusada por los delitos de manejo en estado de ebriedad, descrito y sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290 e incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produjese la muerte de alguna persona, previsto y sancionado en el artículo 195, incisos segundo y tercero, en relación al artículo de la 176 Ley 18.290, encontrándose pendiente audiencia de preparación de juicio oral a la fecha de ser deducido el libelo de autos. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Expone que los preceptos impugnados vulneran lo dispuesto en los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador. Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el artículo 196 ter, en la sistemática de tránsito. Indica que, si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión 2 0000211 DOSCIENTOS ONCE que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio. Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable. Señala que, respecto de la pena accesoria de inhabilidad para conducir vehículos de tracción mecánica del artículo 195, inciso tercero, parte primera, de la Ley N° 18.290, es posible hacer un análisis similar en razón de que en el mismo cuerpo legal hay delitos que podrían tener una mayor pena principal en consideración al bien jurídico protegido como lo es el artículo 193 inciso cuarto, pero, en los hechos, la pena accesoria de un delito de menor entidad como lo es el del artículo 195 inciso tercero, tiene una sanción más severa. Ahora bien, si se incumple con la obligación de detener la marcha, prestar ayuda, y dar cuenta a la autoridad del artículo 195 inciso tercero, la sanción será junto a la pena principal, la pena accesoria de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. Argumenta que los preceptos legales invocados no tienen una finalidad idónea, ya que establecen un sistema en el que el actor, en el caso de una condena, por una parte se le inhabilite perpetuamente para conducir vehículos de tracción mecánica, y por otra, se le suspenda la pena sustitutiva impuesta por un año y debiendo en dicho periodo cumplir la pena privado de libertad, y que a pesar de satisfacerse los requisitos del artículo 38 incisos primero y tercero, de la Ley N° 18.216, no podrá omitir, ni luego eliminar sus antecedentes penales, lo que contraviene todo los fines antes señalados, contenidos en la Constitución. Luego, arguye que el artículo 195, inciso tercero, de la Ley N° 18.290, en cuanto a la pena de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica coartaría su garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución, viéndose conculcado su derecho a la libertad de trabajo dada las circunstancias concretas y las características del requirente. En este sentido, estima desproporcionado inhabilitarlo de forma perpetua, tomando como ejemplo las sanciones accesorias de otros delitos de la Ley N° 18.290 que resultan ser menores, por lo cual, su aplicación al caso concreto pugna con los principios de proporcionalidad y de racionalidad, estrechamente vinculados con la garantía de igualdad ante la ley. Tramitación del asunto El requerimiento se acogió a tramitación y declaró admisible a través de resolución de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, confiriéndose traslados de fondo, sin que fueran formuladas observaciones. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, a fojas 67 el Ministerio Público evacúa traslado, solicitando el rechazo del requerimiento. Expone que se sigue causa penal en contra de la actora por el delito de manejo en estado de ebriedad e incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la 3 0000212 DOSCIENTOS DOCE ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produjese la muerte de alguna persona. Indica que el libelo, en primer término, se dirige en contra del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 195 de la Ley N° 18.290, en aquella sección por la que sanciona a quien incumple la obligación de detener marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan las lesiones señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, con la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, reclamando que su aplicación en este caso provocará un efecto contrario a los principios de igualdad y proporcionalidad. Para sostener su requerimiento, no se entregan más elementos que un conjunto de razones relacionadas con las circunstancias personales del requirente, y la mera afirmación de que la inhabilidad que aquí se critica no sería proporcional. Explica el Ministerio Público que la inhabilidad perpetua para la conducción de vehículos de tracción mecánica es una sanción típica en el ámbito cubierto por la normativa del tránsito, encontrándose ya incorporada en el catálogo de penas del Código Penal, junto con la suspensión para conducir vehículos motorizados. En el código punitivo la inhabilidad perpetua para conducir aparece como una pena común a simples delitos y faltas, de acuerdo con lo señalado en su artículo 21. En la Ley N° 18.290, la inhabilidad aquí analizada aparece como pena asociada al manejo en estado de ebriedad causando la muerte de una persona o las lesiones a que se refiere el artículo 397 N° 1 del Código Penal, así como también a los casos descritos en los incisos
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#del artículo 195 de la Ley N° 18.290, en la parte que hace referencia al artículo 196 bis de ese mismo cuerpo legal, porque no se entrega ningún elemento de juicio para sostener la inaplicabilidad de esta parte de la regla, toda vez que sólo se fundamenta lo relacionado con el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, y porque en cualquier caso la aplicación del artículo 196 bis de ese mismo cuerpo legal, no produce efectos contrarios a la Constitución. En efecto, indica, para lo único que se entregan fundamentos en el requerimiento, cuando se trata del reenvío que se hace en el párrafo final del inciso
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#Que, en una línea argumental similar, cabe argüir que la exigencia de un procedimiento legal racional y justo se expresa en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse en un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso donde la racionalidad está presente. Con ello se instituye la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias de un Estado de Derecho;
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#Que de lo argumentado se infiere por este órgano que existen elementos comunes que abarcan a todos los derechos que integran las reglas del artículo 19, número 3°, de la Constitución, y sobre dichos elementos comunes se ha declarado que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC Roles N°s 2041 y 1448, entre otras). III. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
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#Que, en general, la doctrina especializada ha comprendido por proporcionalidad en sentido amplio, también conocida como prohibición de exceso, “el principio constitucional en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida, necesaria o imprescindible, al no haber otra medida menos restrictiva de la esfera de libertad de los ciudadanos (es decir, por ser el medio más suave y moderado de entre los posibles -ley del mínimo intervencionismo-) y proporcional en sentido estricto, es decir ponderada o equilibrada por derivarse de aquella más beneficiosa o ventajosa para el interés general que perjudicial sobre otros valores o bienes en conflicto, en particular sobre los derechos y libertades” (Javier Barnes, “Introducción al principio de proporcionalidad en el Derecho comparado y comunitario”, en Revista de Administración Pública, N° 135, 1994, p.500);
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#Que, al efecto, este Tribunal ha señalado que “la Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero los intérpretes constitucionales no pueden sino reconocer manifestaciones puntuales de dicho principio que devienen en una consagración general dentro del ordenamiento jurídico. La doctrina ha 6 0000215 DOSCIENTOS QUINCE apreciado que este principio se encuentra claramente integrado dentro de aquellos inherentes del “Estado de Derecho”, está en la base de los artículos 6° y 7° de la Constitución que lo consagran, en la prohibición de conductas arbitrarias (artículo 19, numeral 2°) y en la garantía normativa del contenido esencial de los derechos (artículo 19, numeral 26°). Asimismo, en el debido proceso y en el reconocimiento de la igual repartición de tributos” (STC Rol N° 2365/2012);
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#Que respecto de la invocación del principio de proporcionalidad en general y el agravamiento por el resultado, el legislador tiene amplia libertad para aumentar las penas en beneficio de la seguridad vial y el interés social comprometido en materia de tráfico de vehículos motorizados, así como también posee un margen amplio de libertad para determinar las penas asociadas a comportamientos valorados negativamente en atención a sus consecuencias, muchas de las cuales pueden resultar irreparables. IV. LÍMITES DE LAS PENAS
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#Que, confirmada la exclusividad de la competencia legislativa en la determinación de las penas, así como en la fijación de sus modalidades de cumplimiento, resulta que lo que compete al Tribunal Constitucional es cerciorarse de que las penas obedezcan a fines constitucionalmente lícitos y de que no se vulneren con ellas los límites precisos que la misma Carta ha impuesto, como, a modo ejemplar, en el caso del artículo 19, N° 1°, que prohíbe la aplicación de apremios ilegítimos; o en el del artículo 19, N° 7°, inciso segundo, letras g) y h), que impiden establecer la pena de confiscación de bienes o la de pérdida de los derechos previsionales, todo lo cual tiende, finalmente, a dar cumplimiento al deber que el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución impone a los órganos del Estado en orden a respetar y promover los derechos esenciales del ser humano;
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#Que, en el caso concreto, al determinar el campo de aplicación de las penas cabe considerar que una política penal basada en sus efectos intimidatorios carece de base empírica, resulta ineficiente y choca frontalmente con valores básicos de un Estado de Derecho, que siempre debe buscar restricciones de derechos proporcionadas e imponerlas en la medida de lo estrictamente necesario para proteger a la sociedad, incluso frente a los que cometen los delitos más abominables;
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#Que, a este respecto, conviene dejar constancia que, en una oportunidad anterior, la Corte Suprema ya informó que una norma igual a la que ahora se examina - cumplimiento efectivo de un año de la condena a prisión antes de poder acceder a penas sustitutivas- no solo “resulta incompatible con la naturaleza y fines de las penas sustitutivas, que precisamente están orientadas a evitar los males conocidos y consecuencias insatisfactorias de las sanciones privativas de libertad de corta duración, no idóneas para obtener los fines de rehabilitación del penado”. Es más, informando el Proyecto de Ley iniciado por el Ejecutivo mediante Mensaje N° 1167-362, de 23 de enero de 2015 (Boletín N° 9885-07), relativo a algunos delitos contra la propiedad, y que contemplaba esta misma exigencia de estar privado de libertad durante un año, por Acuerdo adoptado el 4 de marzo de 2015, la Corte Suprema agregó que este requisito “implica un trato diferente y discriminatorio -más riguroso- para los responsables de que se trata, en comparación con otros condenados, que no necesitarán cumplir con ella. En definitiva, habría una infracción a la garantía de igualdad ante la ley”;
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#NOVENO: En el requerimiento se impugna “El artículo 195 inciso 3° de la Ley 18.290, que establece en primer lugar, que la pena accesoria consiste en la inhabilidad perpetua para manejar vehículos a tracción mecánica y, en segundo lugar, que, para efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley” (fojas 03). Como se aprecia, son dos las aristas del precepto, que se impugnan en estos autos. La primera, vinculada a la pena de inhabilidad perpetua para manejar vehículos de tracción mecánica (I). Y, por la otra, la remisión que el inciso 3° hace a los artículos 196 bis y 196 ter, para efectos de la determinación de la pena (II). I.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN VINCULADA A LA PENA DE INHABILIDAD PERPETUA PARA MANEJAR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA a. LA IMPUGNACIÓN Y SUS FUNDAMENTOS
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#El requerimiento apunta, por una parte, al inciso 3° del artículo 195 de la Ley del Tránsito, en tanto sanciona a quien incumple la obligación de detener marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan las lesiones señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, con la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. Se sostiene que la aplicación de tal norma, conlleva una infracción a los principios de igualdad y proporcionalidad, a la par de infringir la garantía del N° 16 del artículo 19 constitucional.
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#Tratándose de un tipo penal, es necesario detenerse en el o los bienes jurídicos que el mismo pretende salvaguardar. Al efecto, útil resulta considerar que la Corte Suprema, en SCS Rol N° 14955-2018, de 11.09.2018, abordando la figura en comento, sostuvo que “(…) el o los bienes jurídicos tutelados por una norma penal conforman un elemento esencial para guiar la correcta interpretación de la misma, desde que mediante la amenaza de la punición, no se busca otra cosa que, en definitiva, proteger o alejar el riesgo de lesión de ese valor o interés cautelado” (Considerando 5°). Precisando, en seguida, que “En ese orden, el artículo 195 en estudio consagra un delito de omisión propia, que sanciona a los conductores que no realicen o ejecuten las tres acciones o conductas que tipifica, en el supuesto que trata que en el accidente del tránsito en que participe se produzcan lesiones o muerte , esto es, "detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones", y únicamente con la ejecución de todas ellas puede estimarse que no se han puesto en riesgo o lesionado los bienes jurídicos que se pretende resguardar mediante la sanción penal con que se amenaza su desatención, esto es, la vida y salud de los afectados en el accidente como la correcta administración de justicia mediante la determinación de su responsable, así como el estado en que éste se desempeñaba en la conducción.” (SCS Rol N° 14955-2018, de 11.09.2018). La Corte precisa, haciéndose cargo de lo postulado en el recurso, que “(…) la realización de una sola de las conductas exigidas no elimina o aminora el peligro o lesión de ambos bienes jurídicos referidos, requiriéndose para dicho fin satisfacer todas las conductas demandadas por la norma, único supuesto en el que la sanción penal no resulta justificada ni proporcional.” (SCS Rol N° 14955-2018, considerando 6°). ii. Las penas asociadas al delito por el que se persigue al requirente y, en especial, la de inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— iene en el inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, y en el mismo sentido, la Ley N° 20.931 introdujo el artículo 449 del Código Penal. Respecto de l
- citaexternal #—— 196 ter de la Ley de Tránsito, modificada por la Ley N°20.770 en cuanto se genera una modificación al sistema de sustitución de penas, estableciendo una suspensi
- citaexternal #—— B de la Ley N° 17.798, y en el mismo sentido, la Ley N° 20.931 introdujo el artículo 449 del Código Penal. Respecto de la primera de las normas señaladas, de con
- aplicaexternal #—— n estado de ebriedad, descrito y sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290 e incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la
- aplicaexternal #—— a del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 195 de la Ley N° 18.290, en aquella sección por la que sanciona a quien incumple la obligación de detener marcha, prestar l
- aplicaexternal #—— vez que sólo se fundamenta lo relacionado con el artículo 196 ter de la Ley N° 18.290, y porque en cualquier caso la aplicación del artículo 196 bis de ese mismo cuerpo legal, no produc
- aplicaexternal #—— a la omisión de antecedentes penales conforme al artículo 38 de la Ley N° 18.216, y luego acceder a la eliminación de los mismos, conforme al inciso tercero del artículo 1° de la l
- aplicaexternal #—— ESIMOSEXTO: Que, de este modo, la disposición del artículo 38 de la Ley N°18.126 debe ser interpretada de modo restrictivo y sus efectos, en el evento de excepcionar el cumplimient
- aplicaexternal #—— y consten en autos los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley N°18.216, lo cual no se condice con los fundamentos a los que acceden estos sentenciadores, en la presente c
- aplicaexternal #—— 17, considerando 5°). Concluyendo, luego, que “el artículo 176 de la Ley N° 18.290 modificado por la Ley N° 20.770, prescribe un mandato dirigido al conductor que participa en un acc
- aplicaexternal #—— que se utiliza al efecto no resulta exclusivo del artículo 196 bis de la Ley N° 18.290. En nuestro ordenamiento existen otros preceptos de contenido similar, que han sido impugnados tam
- aplicaexternal #—— 216) o porque se está vulnerando su cumplimiento (artículo 25 de la Ley N° 18.216). Al carecer nuestro país de un procedimiento y una organización dedicada a la ejecución de las pen
- aplicaexternal #—— l que resultaría de la obligación impuesta por el artículo 196 ter de la Ley N° 20.770, Ley Emilia, en orden a que la ejecución de una pena sustitutiva debe suspenderse por un año, respe
- fundaexternal #—— , a la par de infringir la garantía del N° 16 del artículo 19 constitucional. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: La argumentación contenida en el requerimiento, respecto de este aspecto
- fundaexternal #—— r el “orden público” y “dar eficacia al derecho” (artículo 101 de la Constitución); 13°. Que suspender la pena alternativa sustituyéndola por el cumplimiento de un año efectivo de p
- fundaexternal #—— cipio de independencia judicial, consagrada en el artículo 76 constitucional que expresa “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer func
- citaexternal #—— roduzcan lesiones (artículo 176 tracción mecánica Ley N° 18.2902) - Multa de siete a diez unidades tributarias mensuales. Inciso 3° art. 195 Incumplimiento de la o
- aplicaexternal #—— cidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio m
- aplicaexternal #—— edad o el patrimonio). QUINCUAGÉSIMO TERCERO: El artículo 21 del Código Penal enuncia las sanciones que pueden imponerse conforme a dicho cuerpo legal. Dentro del catálogo en aq
- aplicaexternal #—— n el mismo sentido, la Ley N° 20.931 introdujo el artículo 449 del Código Penal. Respecto de la primera de las normas señaladas, de contenido semejante al artículo 196 bis de la
- citaexternal #—— criterio expuesto por esta Magistratura en la STC Rol N° 787: “La política criminal se formula y se ejecuta en un determinado contexto social y es producto de l
- citaexternal #—— formación requerida, test de interés público (STC Rol N° 2153-11). Sobre el punto en análisis la Corte Suprema ha dicho que “la proporcionalidad en sentido estricto
- citaexternal #—— sean desproporcionados” (SCS 4 de agosto de 2009, Rol N° 5043-2009). La doctrina sobre el principio de proporcionalidad ha dicho como límite constitucional, en su asp
- citaexternal #—— la lesión sufrida por el tercero” (Corte Suprema, Rol N° 6095-2017, considerando 5°). CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: De la discusión habida al tramitarse la Ley N° 20.770, lo
- citaexternal #—— culos 196 bis y 196 ter de la ley ya citada” (STC Rol N° 3388, considerando 33°). QUINCUAGÉSIMO: Tratándose de un tipo penal, es necesario detenerse en el o los
- citaexternal #—— l resulta considerar que la Corte Suprema, en SCS Rol N° 14955-2018, de 11.09.2018, abordando la figura en comento, sostuvo que “(…) el o los bienes jurídicos tutelado
- citaexternal #—— 97, 3270, 3691, 3455, 4732 y recientemente la STC Rol N° 8722. Lo razonado en esta última sentencia será refrendado en las consideraciones siguientes. SEXAGÉSI
- citasentencia #750— imiento de la igual repartición de tributos” (STC Rol N° 2365/2012); OCTAVO: Que respecto de la invocación del principio de proporcionalidad en general y el agra
- citasentencia #1578— n dictado sentencias desestimatorias, como la STC Rol N° 3399. SEXAGÉSIMO TERCERO: Por otra parte, también se han dictado sentencias desestimatorias tratándose
- aplicaarticle #198— del sistema de penas accesorias que establece el artículo 20 del Código Penal, fundamento que establece las bases y estructura del sistema de penas accesorias en nuestro país; T
- citalaw #28046— mples delitos en el Código Penal (Art. 21) por la Ley 15.123, y también a la prisión, como penas de falta, lo que les confiere el carácter de penas comunes a es
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE LA ACCIÓN DE
- citalaw #29550— e este modo, la disposición del artículo 38 de la Ley N°18.126 debe ser interpretada de modo restrictivo y sus efectos, en el evento de excepcionar el cumplimient
- citalaw #29636— el artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva queda
- citalaw #29708— rte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, en el proceso penal RIT N° 12130-2021, RUC N° 2100701941-3, seguido ante el Séptimo Juzgado de Gar