INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14139
Sumario
0000499 CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 14.139-23 INA [21 de agosto de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO FINAL, DE LA LEY N° 18.216 CRISTIAN ALEJANDRO ALVARADO PONCE EN EL PROCESO PENAL RIT N° 620-2022, RUC N° 1900877032-0, SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO BAJO EL ROL N° 548-2023 (PENAL). VISTOS: Que, con fecha 17 de marzo de 2023, Cristian Alejandro Alvarado Ponce, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso final, de la Ley N° 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 620-2022, RUC N° 1900877032-0, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Viña del Mar, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 548-2023 (Penal). La preceptiva legal i...
Considerandos
Considerando 1
#Que, el requirente ha pedido la inaplicabilidad del artículo 1° inciso final de la Ley N° 18.216, en virtud del cual deben sumarse las penas que se le han impuesto, por lo que, considerando esta sumatoria, no accedería a penas sustitutivas, lo que resultaría contrario a los artículos 1° y 19, numerales 2° y 3°, de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Considerando 2
#del artículo 1° de la Ley N° 18.216 y no de la regla que se objeta en este proceso. No es el inciso final del artículo 1° de dicha ley el que determina la entidad de las penas asociadas a los delitos, ni incide en las reglas de determinación judicial de la pena concreta que son establecidas por los jueces en cada caso. La norma cuestionada se incorporó a la Ley N° 18.216 por la Ley N° 20.931, y zanjó una cuestión conflictiva de interpretación. El asunto está vinculado con el conjunto de casos en que un acusado resulta condenado por dos o más delitos, en que la normativa legal admite diversas formas de resolver sobre la pena, pudiendo contabilizar a lo menos la hipótesis del artículo 74 del Código Penal, la del artículo 75 del mismo cuerpo legal y la del artículo 351 del Código Procesal Penal, reglas de las que se puede obtener la aplicación de diversas penas en una misma sentencia o una única sanción por los diversos ilícitos, hipótesis esta última que el requirente no analiza. El precepto recoge como parámetro la gravedad del asunto que ha sido sometido a juicio, expresado en una decisión judicial que establece la culpabilidad de una persona en dos o más delitos, lo que no está en conflicto con el principio de proporcionalidad. Finalmente, explica que el Ministerio Público que la determinación de delitos y penas se enmarca en el ámbito de la ley, por lo que son los organismos legisladores los encargados de establecer, para cada ilícito penal, una sanción que obedezca a esa naturaleza. Por lo anterior es que no se vedan las facultades judiciales de determinación de la pena ni la exigencia de que el procedimiento sea racional y justo. Por lo anterior solicita el rechazo del requerimiento. Vista de la causa y acuerdo A fojas 488 fueron traídos los autos en relación. En audiencia de Pleno del día 13 de diciembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el señor Relator, quedando adoptado el acuerdo y la causa en estado de sentencia con la misma fecha. Y CONSIDERANDO: I.- CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 0000503 5 QUINIENTOS TRES
Considerando 3
#El conflicto constitucional pretende que se declare inaplicable el inciso aludido que indica: “Igualmente, si una misma sentencia impusiere a la persona dos o más penas privativas de libertad, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución y para la aplicación de la pena mixta del artículo 33.”. En su concepto, su aplicación infringe los artículos constitucionales 1° y 19 N°s 2 y 3, de la Constitución; y los preceptos convencionales números 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. II.- CRITERIOS INTERPRETATIVOS
Considerando 4
#En cuanto a criterios interpretativos que posibilitan la resolución del conflicto constitucional planteado a esta Magistratura hay dos cuestiones relevantes. Primero, la garantía de la igualdad en su aplicación general y específica en su determinación individual. Y segundo, la legalidad y la proporcionalidad de la restricción de acceso a penas sustitutivas a la privación de la libertad. a.- La aplicación de las penas sustitutivas conforme al test de igualdad
Considerando 5
#Hay una doble dimensión de relativa a la infracción al principio de igualdad. Por una parte, no resulta posible admitir que el precepto no sea una regla aplicable a todos los que se encuentran en el mismo supuesto. De este modo, conforme al carácter general de la misma existe una conformidad con el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución. Sin embargo, no parece ser ese el reproche sino que uno más específico puesto que se alega que “La norma impugnada vulnera la igualdad ante la ley, 0000504 6 QUINIENTOS CUATRO toda vez que mi representado no podrá optar a la sustitución de las penas corporales que se le impongan aun cuando cumpla con los requisitos que la hacen procedente” (fs. 15 del requerimiento).
Considerando 6
#El problema es el pretender ser igual en una parte y aislar la diferencia del tratamiento omitiendo el tercero de los delitos y de mayor gravedad. En tal sentido, la regla de trato igual exige que los hechos se manifiesten de un mismo modo, lo que resulta ausente en este procedimiento o test de igualdad sugerido por el requirente. El dilema fáctico del “tour delictual” o normativo de las reglas concursales es una cuestión que ha examinado el legislador y respecto del cual contiene un conjunto amplio y diverso de preceptos que regulan tales hipótesis. Es así como los artículos 74 y 75 del Código Penal y el artículo 351 del Código Procesal Penal contienen diversas soluciones para la valoración punitiva de la poliactividad penal los que se desenvuelven en un ámbito que escapa de la dimensión constitucional. Por lo demás, tal cuestión implica dedicarse a examinar la Ley N° 20.931 que zanjó varias deficiencias interpretativas respecto de estos dilemas. Sin embargo, todas ellas son ajenas a esta litis constitucional. En lo que nos compete, no basta en un examen de igualdad hacer una correlación con determinados delitos omitiendo otro, de un modo que no podemos describir un análisis relativo a desigualdad en relación con algo no descrito en la interpretación. De este modo, si lo reprochado por el requirente en el caso es la ausencia de reglas objetivas y razonables para verificar la igualdad, la actitud contraria de prescindir de un parámetro de comparación que elimine el delito más grave importa no recurrir a una argumentación que sostenga la igualdad sobre supuestos objetivos y razonables. De este modo, no se ve cómo en la perspectiva de la igualdad ante la ley, por la generalidad de ésta, así como por la regla del trato igual, sostenido en una comparación bajo supuestos que la admitan, el presente caso pueda vulnerar ambas dimensiones de la igualdad. b.- La proporcionalidad en el debido proceso
Considerando 7
#No es parte de nuestro examen la interpretación de las reglas penales y procesales penales para determinar la pena definitiva. Por lo demás, según lo indicado, tal examen no lo cuestionó el requirente sino que éste presentó un requerimiento sobre su consecuencia en la interdicción de las penas sustitutivas. De este modo, si el cómputo de la pena suponía la acumulación material de éstas; pero morigeradas por un modo de cumplimiento que implicaba 0000505 7 QUINIENTOS CINCO partir por la más grave, verificadas de un modo independiente y bajo el supuesto procesal penal de aplicarse siempre la pena menos grave, todas ellas son hipótesis ajenas a esta Magistratura. En cualquier circunstancia, la determinación judicial de la pena es el ámbito natural para el enjuiciamiento de la proporcionalidad de la pena que desde los tiempos de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano viene siendo parte del origen del constitucionalismo al definir que “la ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias …” (artículo 8°).
Considerando 8
#En cambio, el requerimiento ha sostenido una doble argumentación diferente respecto de la noción de proporcionalidad. Por una parte, imputando que el inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.216 restringe al juez a apreciaciones mecánicas reduciendo su margen de determinación individual de la pena. Y por la otra, recurriendo a una jurisprudencia del Tribunal Constitucional con la cual ha acogido centenares de requerimientos relativos a dejar inaplicable el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216. En cualquier circunstancia, ninguna de las dos versiones particulares de la proporcionalidad propuesta se da en el caso concreto. La primera, porque el propio inciso final del artículo 1° de la Ley 18.216 considera que la sumatoria material de las penas “se considerará como la pena impuesta a efectos de su eventual sustitución”. Con ello, hace el distingo claro respecto de cómo fue conocida y juzgada, a diferencia de cómo será considerada sólo para efectos de la concurrencia o no de penas sustitutivas. De este modo, según ya vimos, toda la sentencia condenatoria se definió conforme a parámetros propios del debido proceso, no existiendo ninguna restricción al conocimiento y juicio por parte del juez natural. Desde otro punto de vista, esta regla no se vincula con la determinación individual de la pena sino que con su modo de cumplimiento. Y la segunda versión de la proporcionalidad alegada dice relación con atributos propios del inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, que nada tiene que ver con este caso concreto que enjuicia el inciso final del mismo artículo.
Considerando 9
#Siendo los criterios interpretativos de esta sentencia, un ejercicio de aplicación en abstracto y en concreto para el caso requerido, no corresponde pronunciarse acerca de cómo se reproduce extendidamente. Solo cabe desestimar las infracciones constitucionales y convencionales aludidas en el presente requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— uestionada se incorporó a la Ley N° 18.216 por la Ley N° 20.931, y zanjó una cuestión conflictiva de interpretación. El asunto está vinculado con el conjunto de ca
- fundaexternal #—— establecido en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución, pues, por un lado se debe cumplir cada una de las penas en el orden a que se refiere el artículo 7
- fundaexternal #—— eta plasman el acto jurisdiccional previsto en el artículo 76 de la Constitución a fin de que el juez pueda “conocer de las causas (…) criminales, (…) resolverlas y (…) hacer ejecu
- aplicaexternal #—— una de las penas en el orden a que se refiere el artículo 74 del Código Penal, principiando por las más altas, lo que supone un análisis separado de cada una de ellas, pero al m
- citaexternal #—— de la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol N° 548-2023 (Penal). La preceptiva legal impugnada dispone: Inciso final del artículo 1º de la ley Nº 18.
- aplicaarticle #1921— a del artículo 75 del mismo cuerpo legal y la del artículo 351 del Código Procesal Penal, reglas de las que se puede obtener la aplicación de diversas penas en una misma sentencia o una ún
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #138814— modificaciones desde el año 1999, a partir de la Ley N° 19.617, fueron acotando esta facultad judicial en determinados delitos y luego, en el año 2016, ordenando
- citalaw #29636— dad respecto del artículo 1°, inciso final, de la Ley N° 18.216, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 620-2022, RUC N° 1900877032-0, seguido ante el Tri