INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14163
Sumario
0000972 NOVECIENTOS SETENTA Y DOS 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.163-2023 [9 de mayo de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL PRIMO ANGELO GHIDINI NAVA EN EL PROCESO RIT P-5819-2016, RUC 16-3- 0253554-3, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SAN MIGUEL VISTOS: Que, a fojas 1, Primo Angelo Ghidini Nava deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, en el proceso RIT P-5819-2016, RUC 16-3- 0253554-3, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel; Precepto legal cuya aplicación se impugna: L...
Considerandos
Considerando 1
#Que, en el presente proceso constitucional, el Sr. Primo Angelo Ghidini Nava pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. Lo anterior, a fin de que surta efectos en el proceso que se tramita ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, RIT P-5819-2016.
Considerando 2
#Que, la parte requirente funda dicha pretensión de inaplicabilidad, en la transgresión de las siguientes normas constitucionales, según se lee a fojas 01: el artículo 19, numerales 1, 3 y 7, y el artículo 5°, inciso segundo, en relación con el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (fojas 03). Sostiene, en síntesis, que “el artículo 12 de la Ley nº17.322 contraviene claramente lo previsto en los artículos 1 y 5 de la CPR, en relación con lo estipulado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y el párrafo 7º del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, 19 Nº3 y el artículo 19 Nº7, 19 Nº26 de la misma Carta Política, pues no obstante nacer las personas libres e iguales en dignidad y derechos, este derecho se ve afectando en su esencia ya que permite las disposición impugnada el despacho de órdenes de arresto, en los procesos por cobranza por no pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social, respecto de quienes no cumplan con dicha obligación, hasta obtener el pago de todo lo adeudado, en capital, reajustes e intereses penales.” (fojas 06). Hace presente en su libelo que “es una persona de 86 años, que se encuentra jubilado, y no recibe mayores ingresos que su pensión garantizada universal, la que asciende a un monto de $193.917.- pesos mensuales”, agregando que “no posee ningún bien mueble o raíz a su nombre que pudiese servir para dichos pagos. Es más, no solo se encuentra absolutamente incapacitado de pagar las sumas solicitadas por la administradora de fondos de pensiones, sino que no tiene ni tendrá la capacidad física para poder volver a desempeñarse como trabajador” (fojas 03), lo anterior en razón de padecer de múltiples patologías, que lo tienen en una situación de “funcionalidad muy limitada, con dependencia absoluta para sus actividades de la vida” (fojas 04).
Considerando 3
#Que, de lo expuesto, resulta claro que el requirente, al fundar su pretensión, estima como infringidos, por aplicación del precepto impugnado, los numerales 1, 3 y 7 del artículo 19, y también, el artículo 5°, inciso 2°, en relación a los preceptos de Tratados Internacionales antes mencionados. 4 0000976 NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS II.- LA GESTIÓN PENDIENTE
Considerando 4
#Que, el proceso judicial que sirve de base al presente requerimiento de inaplicabilidad, corresponde a la causa Rol N° P-5819-2016, seguida ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel, RIT P- 5819-2016. Corresponde advertir que como apunta la requerida, la deuda previsional que se pretende cobrar se refiere a periodos que van desde marzo de 1993 a diciembre de 2010, en que la requirente realizó pagos discontinuos y esporádicos.
Considerando 5
#Que, en relación al proceso judicial singularizado previamente, corresponde señalar que aquel se inició por la interposición de una demanda por parte de AFP Provida, con fecha 10.08.2016, en contra del requirente, mediante la cual pretende el cobro de las cotizaciones señaladas. Dicha demanda fue notificada el 04.01.2017. Consta igualmente que con fecha 10.01.2017, el requirente consignó la suma de $770.000, correspondiente al capital demandado, lo que se tuvo presente, por resolución de 11.01.2017. El mandamiento de ejecución y embargo ascendía a la suma de $760.535.
Considerando 6
#Que, posteriormente, con fecha 24.01.2017, se practicó una liquidación, que, aplicando intereses y reajustes, tiene por monto liquidado el de $4.171.260. Con fecha 26.01.2017, la parte requirente objetó la señalada liquidación. Igualmente, con fecha 16.02.2017, solicitó se practicare una nueva liquidación, haciendo presente que la cobranza se inició después de 11 años de que se originaron las deudas que se pretende cobrar.
Considerando 7
#Que, en relación a la tramitación del cuaderno de apremio, corresponde advertir que, por una parte, se procedió a la traba de embargo. Dicha diligencia que se frustró, conforme consta en estampado receptorial de 26.07.2017, del siguiente tenor: “San Miguel, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete. Siendo las 13:37 horas, me constituí en el domicilio ubicado (…), en presencia del demandado, en compañía de la Fuerza Pública representada por la carabinera doña Camila Briceño de la Sub Comisaría Órdenes Judiciales Zona Este, a fin de proceder a la traba de embargo, diligencia que no cumplí debido a que no hay bienes suficientes embargables de acuerdo a lo adeudado en autos.”
Considerando 8
#Que, por otra parte, consta que en dicho proceso judicial se ha decretado el arresto del requirente, en múltiples oportunidades. Así, consta que con fecha 22.09.2017, la ejecutante solicitó que se despachare orden de arresto en contra del requirente. Ello, pues “Que como consta en autos, el ejecutado no ha consignado fondos suficientes para atender el pago de lo adeudado, con sus intereses y reajustes, y el plazo para hacerlo esta extinguido. Por expresa disposición de la ley 17322, en estos casos procede que S.S. decrete el arresto del deudor hasta por quince días, plazo que se puede repetir hasta obtener el pago íntegro de lo adeudado. Asimismo ese cuerpo legal establece que en caso de que el 5 0000977 NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE deudor sea una persona legal, el apremio se hará efectivo sobre la persona de su representación Legal.” Con fecha 25.09.2017, se certifica por el secretario que “según consta de autos y del módulo de la cuenta corriente del Tribunal, la parte ejecutada no ha consignado dentro del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley 17.322, plazo que a la fecha, se encuentra vencido. Asimismo, certifico que en esta causa con fecha 10/01/2017 se consignó la suma de $770.000”. Con fecha 28.09.2017, el Tribunal resuelve, por primera vez, decretar el arresto del requirente: “Vistos; el mérito de los antecedentes, por reunirse en la especie las condiciones que prevé el artículo 12 de la Ley 17322, decrétase el apremio consistente en arresto, por CINCO DIAS, respecto de don (a) PRIMO ANGELO GHIDINI NAVA, R.U.T.: 4588334- 5, si en el acto de su detención no pagare la suma de $4.920.334 (cuatro millones novecientos veinte mil trescientos treinta y cuatro pesos) ; ofíciese a Carabineros de Chile y comuníquese a la Policía de Investigaciones de Chile, previa notificación personal o por cedula al representante de la demandada.”
Considerando 9
#Que, posteriormente, con fecha 31.12.2018, se decretó, nuevamente, como medida de apremio, el arresto del requirente, sobre la base de los mismos elementos previamente considerados, esta vez por un día, si “en el acto de su detención no pagare la suma de $6.596.687 (seis millones quinientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y siete pesos)”. Igualmente, con fecha 27.10.2021, se decreta como medida de apremio su arresto, en esta ocasión, por cinco días, “si en el acto de su detención no pagare la suma de $ 9.830.381 (nueve millones ochocientos treinta mil trescientos ochenta y un pesos)”. Finalmente, de la revisión del proceso de cobranza que sirve de gestión pendiente a estos autos, consta que la última gestión en el cuaderno de apremio recae en un oficio de la 10ª Comisaría de Carabineros de La Cisterna, del 03.08.2023, en el cual responde al oficio del Tribunal, en el que se solicitó se dé cuenta de la orden de arresto. III.- LA NORMA IMPUGNADA
Considerando 10
#Que, como se ha expuesto previamente, la requirente dirige su requerimiento respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, cuya aplicación, en la gestión pendiente, produciría, a su juicio, la infracción sendas garantías constitucionales, como lo son aquellas contenidas en los numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política de la República.
Considerando 20
#Que, no obstante lo anterior, conviene tener presente que de los variados instrumentos legales para el cobro de cotizaciones impagas que se encuentran a disposición de las AFP, hay uno - el arresto - que no tiene por qué ser concebido y aplicado para todos los casos de una manera inflexible y ciega a circunstancias particulares que puedan ameritar poner en duda su necesidad y su justicia. En este sentido, no puede pasarse por alto que la libertad personal es un valor constitucional fundamental, por lo que su afectación constituye una medida gravosa y de último recurso; en consecuencia, las normas legales que autoricen su aplicación deben permitir algún grado de modulación judicial para ponderar su perentoriedad según las particulares circunstancias del caso.
Considerando 30
#Que, finalmente, resulta necesario señalar que no corresponde a esta Magistratura pronunciarse respecto de otros remedios que hipotéticamente pudiere haber ejercido el requirente, o la omisión en su ejercicio, pues su competencia específica ha sido fijada por el requerimiento deducido, en que se ha impugnado la aplicación de un precepto legal, en el contexto de una gestión judicial pendiente, a fin de que el Juez que la conoce no esté obligado a aplicarlo;
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ividuales, según lo dispone el artículo 135 de la Ley N° 20.720, en relación con el artículo 274 de la misma ley. A este procedimiento podría optar voluntariamente
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las institucio
- aplicaexternal #—— de ejecuciones individuales, según lo dispone el artículo 135 de la Ley N° 20.720, en relación con el artículo 274 de la misma ley. A este procedimiento podría optar voluntariamente
- fundaexternal #—— rimer lugar que la norma en examen contraviene el artículo 1 de la Constitución Política de la República, en tanto lesiona su dignidad. Agrega que el artículo 5° de la Carta Funda
- fundaexternal #—— de estos derechos en su esencia, contenidas en el artículo 19 constitucional. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala, el 11
- fundaexternal #—— s en consideración, de un lado, que el amparo del artículo 21 de la Constitución es la vía idónea para dejar sin efecto privaciones de libertad dispuestas por orden judicial en con
- aplicaexternal #—— cia en el artículo 1553 N°1 del Código Civil y el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. 8°. Las circunstancias particulares del caso de autos, han hecho desnaturalizar la medida legal de
- aplicaexternal #—— ón, la cual es inembargable, tal como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un ingreso mínimo de subsistencia. 9°. En el caso de autos, es manifiesta la absolu
- citaexternal #—— a asegurarlo. Así esta Magistratura, en sentencia Rol Nº 519, precisó que: “la materia en análisis tiene incidencia en el derecho a la seguridad social, tutelad
- citaexternal #—— como causa de una sanción privativa de libertad” (Rol N° 807, considerando 13°)”. (STC 1.145, c. 25°; en idéntico sentido, STC 3035, cc. 24 y 25, entre otras) 9
- citaexternal #—— es, una deuda emanada de un contrato civil; (STC Rol N° 3249, considerando 31°). De lo que ha deducido la doctrina, y este Tribunal, que la privación de liberta
- citaexternal #—— spectivos tribunales ordinarios de justicia" (STC Rol N° 9893, c. 34° y 14.423, c. 13°). Nos encontramos entonces fuera de un proceso de amparo que –al tenor de
- citaexternal #—— de Apelaciones de Temuco, 16 de octubre de 20078, rol 1035- 2008, citada a fs. 6). Del mismo modo, y de forma reciente, la Corte de Apelaciones de Concepción a
- citaexternal #—— e Apelaciones de Concepción, 19 de enero de 2024, rol 30- 2024, confirmada por la Corte Suprema en autos rol 3786-2024). En el similar sentido se ha pronunci
- citaexternal #—— 0- 2024, confirmada por la Corte Suprema en autos rol 3786-2024). En el similar sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Temuco, en causa rol 1977- 202
- citaexternal #—— ciado la Corte de Apelaciones de Temuco, en causa rol 1977- 2022 y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa rol 186-2023 y en causa rol 58- 2024. 5°. Que,
- citaexternal #—— 2 y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa rol 186-2023 y en causa rol 58- 2024. 5°. Que, asimismo, pese a que el voto de mayoría por acoger y su prevenció
- citaexternal #—— nes de Valdivia, en causa rol 186-2023 y en causa rol 58- 2024. 5°. Que, asimismo, pese a que el voto de mayoría por acoger y su prevención entienden que el
- citaexternal #—— 16, c. 18º y 2.862, de igual fecha, c. 18º)” (STC Rol N°3121-2016, c. 21°). 10°. Que, finalmente, y atendido que en el petitorio se solicita la inaplicabilidad de un
- citaexternal #—— iaridades de su aplicación al caso concreto” (STC Rol N°810-07, c. 10°. En el mismo sentido, STC Rol N°1.295-08, c. 17°). El caso de autos contiene precisamente p
- citaexternal #—— s Ordinarios de Justicia (Sentencia Corte Suprema Rol 124.663 de 20 de junio de 2023). 10°. Así las cosas, atendidas las consideraciones fácticas tenidas a l
- citalaw #27977— resto como medida de apremio. En este sentido, la Ley N° 14.908 prevé la posibilidad de evaluar ciertas circunstancias particulares del deudor, a fin de eximirse d
- citalaw #28919— constitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las institucio
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENT