TC Rol 14165
Tribunal Constitucional·Rol 14165
Sumario
0000105 CIENTO CINCO 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.165-2023 [16 de noviembre de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 5° TRANSITORIO, INCISO TERCERO, DE LA LEY N° 19.585, QUE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE FILIACIÓN BRUNO NOLBERTO TAPIA ACUÑA EN EL PROCESO RIT N° C-1296-2022, RUC N° 22- 2-2787991-6, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 652-2023 (FAMILIA) VISTOS: Que, con fecha 28 de marzo de 2023, Bruno Nolberto Tapia Acuña ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 5° transitorio, inciso tercero, de la Ley N° 19.585, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, en el proceso RIT N° C-1296- 2022, RUC N° 22- 2-2787991-6, seguido ante e...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la requirente acciona de inaplicabilidad en contra del artículo 5° transitorio inciso tercero de la Ley N° 19.585, en virtud del cual no puede reclamar la paternidad que solicita en la gestión pendiente porque se prohíbe impetrarla en caso de que el presunto padre haya fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, como sucedió en este caso;
Considerando 2
#Que, esta Magistratura ha debido pronunciarse respecto de requerimientos de inaplicabilidad intentados em contra de dicho precepto legal en diversas oportunidades (v. gr., Roles N° 2.192, 2.333, 9.064 y, en conjunto con el artículo 206 del Código Civil, en los Roles N° 1.537, 2.035, 6.668 y 9.961, entre otros) con resultados tanto estimatorios como de rechazo, sea por mayoría o por empate de votos, por lo que es importante examinar los lineamientos jurisprudenciales que emanan de aquellos pronunciamientos a objeto de verificar su concurrencia en la especie, particularmente considerando que, en esta oportunidad, se acogerá la acción intentada; 3 0000108 CIENTO OCHO
Considerando 3
#Que, en efecto, los argumentos que han servido de base para acoger requerimientos de inaplicabilidad, ya sea dirigidos únicamente respecto del artículo 5° transitorio inciso tercero de la Ley N° 19.585 o en conjunto con el artículo 206 del Código Civil, comienzan por constatar la existencia de una diferencia de trato entre quienes pueden reclamar la paternidad o maternidad y aquellos que no pueden hacerlo por haber fallecido el supuesto padre con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, sin que la justificación que aparece en su historia fidedigna -relativa a la estabilidad o certeza de situaciones jurídicas ya consolidadas- sea suficiente para sostener tal distinción, a la luz de los bienes jurídicos en juego. Especialmente, considerando que los derechos que invoca el reclamante emanan de la dignidad humana y que, por lo mismo, merecen idéntica protección o, al menos, un esfuerzo de conciliación importante, si es que se aprecia un conflicto, con los derechos de otras personas familiarmente vinculadas con el fallecido. Más aún, la diferencia de trato llega a anular la posibilidad de ejercer un derecho esencial, como es el reconocimiento de la filiación, configurando una solución desproporcionada y, por ello, una vulneración del artículo 19 N° 2° de la Constitución;
Considerando 4
#Que, asimismo, las posiciones estimatorias han sostenido que la aplicación de la norma cuestionada constituye un impedimento para que la justicia resuelva el efecto cerrojo que ella produce, ya que solo la acción de reclamación permitiría resolver la incertidumbre existente sobre la determinación de la filiación y los eventuales efectos patrimoniales que pudieran estar involucrados, lesionando el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Carta Fundamental. En fin, que aplicar el precepto legal pugna con el derecho a la identidad, con base en el artículo 5° inciso segundo de la Constitución, en relación con instrumentos internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes en la materia;
Considerando 5
#Que, por su parte, la posición desestimatoria ha argumentado que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585, al diseñar un sistema especial y único para regular las situaciones generadas con anterioridad a su entrada en vigencia, no vulnera la Constitución. Desde luego, porque es la ley la que crea un derecho -cuyo sería el caso de la reclamación de paternidad-, por lo que puede fijar las condiciones para su ejercicio. Asimismo, porque dicha disposición no reconoce la calidad de hijo o hija que tenga una persona respecto de cierto padre o madre, sino que sólo permite un reclamo judicial -sujeto a un límite temporal- con la finalidad de alcanzar ese reconocimiento y porque la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiación, contenida en el artículo 195 del Código Civil, puede ser modificada por otra norma legal, como lo hace el precepto impugnado, estableciendo una regla de caducidad para consolidar situaciones que la Ley N° 19.585 estableció, sobre todo en materia patrimonial.
Considerando 6
#Que, de esta manera, prosigue la argumentación que sostiene la constitucionalidad del precepto impugnado, el precepto legal busca una finalidad legítima orientada al resguardo del honor de las personas que han sido reconocidas social y jurídicamente como hijos o hijas, al mismo tiempo que la certeza jurídica de estos al conformar la sucesión hereditaria, respecto de situaciones jurídicas consolidadas surgidas a consecuencia del fallecimiento, equilibrando los derechos de todos los interesados y, sobre todo, evitando que las relaciones de filiación puedan permanecer potencialmente indefinidas en el tiempo respecto de personas que han muerto mucho antes; 4 0000109 CIENTO NUEVE
Considerando 7
#Que, aun sin que cada uno de los Ministros que suscribimos esta sentencia, compartamos todos los fundamentos que se han tenido en consideración en pronunciamientos estimatorios precedentes, en esta oportunidad y atendidas las circunstancias del caso concreto, acogeremos la acción de inaplicabilidad intentada a fs. 1 de estos autos constitucionales, habida consideración que su aplicación en la gestión pendiente resulta contraria al artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental;
Considerando 8
#Que, en efecto y según consta a fs. 13, la demanda de paternidad planteada por el requirente se tuvo por contestada en rebeldía de sus presuntos hermanos, a excepción de uno de ellos que se allanó a la acción intentada, quien, además, se realizó una prueba de ADN que confirmaría su filiación común con el requirente (fs. 2 y 14), por lo que el Segundo Juzgado de Familia de Santiago tuvo por acreditado que el padre biológico del reclamante era la persona fallecida en 1999, padre de sus hermanos demandados (c. 11° de la sentencia pronunciada el 13 de febrero de 2023, a fs. 16);
Considerando 9
#Que, sin embargo, el Tribunal a quo desestimó la acción, con base en el artículo 5° transitorio inciso tercero impugnado en estos autos, pues lo contrario “(…) significaría resolver contra texto expreso, puesto que su sentido es claro y literal, o en su defecto implicaría realizar un control constitucional difuso, facultad con la que no cuenta este sentenciador (…)” (c. 12°, a fs. 16);
Considerando 10
#Que, así las cosas, la aplicación del artículo 5° transitorio inciso
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— undamentales, ya que limita aún más que el propio artículo 206 del Código Civil, en lo que respecta a la temporalidad de las posibilidades de accionar. Señala que la norma en cue
- aplicaexternal #—— derecho a reclamar la filiación, contenida en el artículo 195 del Código Civil, puede ser modificada por otra norma legal, como lo hace el precepto impugnado, estableciendo una r
- aplicaexternal #—— e familia, especialmente aquellas señaladas en el artículo 224 del Código Civil, esto es, asumir el cuidado personal de la crianza y educación del menor debiendo, además, ejercien
- citaexternal #—— es de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 652-2023 (Familia); Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto legal impugnado, en s
- citaexternal #—— r reconocida como tal dentro de la sociedad” (STC Rol N°834, c.15). Además, se ha considerado que “forma parte de la dignidad de la persona humana el derecho a
- citasentencia #1557— ce y conocer la historia de sus antepasados” (STC Rol N°3364, c.18); 10° Que, se colige de lo señalado que la identidad emana de la dignidad humana. La doctrina
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMI
- citalaw #126366— el artículo 5° transitorio, inciso tercero, de la Ley N° 19.585, que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, en el proceso RIT N°