INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14170
Sumario
0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.170-2023 [23 de noviembre de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 387, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EVANS ANIR VILLAGRÁN OYARCE EN EL PROCESO PENAL RIT N° 39-2022, RUC N° 1800457840- 2, SEGUIDO ANTE EL SEXTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO; ACTUALMENTE PENDIENTE, POR RECURSO DE NULIDAD, ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, BAJO EL ROL N° PENAL-972- 2023 VISTOS: Que, a fojas 1, Evans Anir Villagrán Oyarce deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 39-2022, RUC N° 1800457840- 2, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago; actualmente pendiente, por recurso de nulidad, ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol ...
Considerandos
Considerando 1
#, todas conocidas por la defensa, volviendo a conceder al imputado el máximo de garantías concentradas en el juicio oral, público y contradictorio. Se trata entonces, indica, de una segunda revisión, que fuerza nuevamente al órgano estatal a someter su caso ante un tribunal distinto y a vencer el estado de inocencia que ampara al acusado. Agrega por tanto que efectivamente se realiza la doble revisión, y por lo mismo se reduce, hasta donde es posible cuando se trata de actividades humanas, las posibilidades de error. Aún este error, que pende sobre toda decisión judicial y en tanto suponga la condena de un inocente, también encuentra medios para ser reparado en nuestro Código por vía del respectivo recurso de revisión. A fojas 266, con fecha 12 de junio de 2023, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 13 de septiembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Claudio Fierro Morales, por la parte requirente, y Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo, según certificación del relator. Y CONSIDERANDO:
Considerando 2
#, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EVANS ANIR VILLAGRÁN OYARCE EN EL PROCESO PENAL RIT N° 39-2022, RUC N° 1800457840- 2, SEGUIDO ANTE EL SEXTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO; ACTUALMENTE PENDIENTE, POR RECURSO DE NULIDAD, ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, BAJO EL ROL N° PENAL-972- 2023 VISTOS: Que, a fojas 1, Evans Anir Villagrán Oyarce deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 39-2022, RUC N° 1800457840- 2, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago; actualmente pendiente, por recurso de nulidad, ante la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N° Penal-972-2023. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado dispone lo siguiente: Código Procesal Penal “Artículo 387 (…) Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido 1 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Relata la actora que con fecha 29 de abril de 2022 el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dictó sentencia en su contra y lo condenó a la pena privativa de libertad de diez años un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, como autor de un delito de violación en contra de persona menor de 14 años. Indica que el 15 de junio de 2022 la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió un recurso de nulidad deducido por su defensa, y anuló la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, el cual se realizó desde el 16 de marzo de 2023. Añade que el tribunal nuevamente dictó veredicto condenatorio, y que el 27 de marzo de 2023 comunicó la sentencia, la cual le impuso la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales, como autor de un delito de violación en contra de persona menor de 14 años. Al momento de la interposición del presente requerimiento de inaplicabilidad la actora invocó como gestión pendiente el plazo para interponer el recurso de nulidad en contra de esta última sentencia condenatoria. Por presentación de la parte requirente de 17 de abril de 2023 se solicitó tener presente que la defensa interpuso recurso de nulidad el día 6 de abril de 2023, y que el mismo fue concedido para ante la Corte de Apelaciones de San Miguel. En esta causa, a fojas 214 del expediente constitucional rola resolución de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual con fecha 17 de abril de 2023 declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. En tanto a fojas 218 consta recurso de reposición deducido por la Defensoría Penal Pública en contra de esta resolución, y a fojas 224 rola resolución de la Primera Sala del tribunal de alzada, de 25 de abril de 2023, la cual suspende la tramitación de la causa mientras se resuelve el requerimiento de inaplicabilidad presentado ante esta Magistratura. 2 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS Como conflicto constitucional, la actora plantea que la aplicación del precepto legal impugnado produce en cada caso un efecto inconstitucional, por cuanto impide que proceda recurso alguno frente a las respectivas sentencias dictadas por los Tribunales competentes, importando una infracción a la norma consagrada en el artículo 5 inciso 2º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 8° N°2 letra h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual garantiza el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Agrega que la misma garantía está consagrada en el artículo 14 N° 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. Agrega que de acuerdo a la jurisprudencia interamericana, el objetivo de este derecho es evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. Asimismo, indica que el precepto legal cuestionado infracciona las garantías contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, pues establece una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra un fundamento razonable, al impedir la interposición del recurso de nulidad en el caso concreto e impide la debida intervención del letrado, a través de la interposición de un recurso que, de forma efectiva, permita que un tribunal de mayor jerarquía pueda pronunciarse sobre la materia. Agrega la requirente, que el artículo 387 en su inciso segundo autoriza el recurso de nulidad contra la sentencia del segundo juicio, solo si la primera sentencia fue absolutoria y la segunda condenatoria. Enfatiza por tanto que tal disposición implícitamente contiene entonces una definición de agravio que sería ajena al interviniente, y que sería condicionada a una circunstancia anterior y extraña al juicio actual. Luego, enfatiza que si la persona fue absuelta en aquel juicio anulado, goza de una garantía del derecho al recurso en el juicio actual. Sin embargo, si la persona fue condenada en el primer juicio -y no obstante haberse anulado esa decisión- ello determina que, en el nuevo juicio, el condenado carezca del derecho al recurso. Por último, señala que una aplicación literal de la norma significaría interpretar con prescindencia de los intervinientes el ejercicio del derecho al recurso, olvidando su carácter de garantía judicial individual y subjetiva integrante de los derechos humanos reconocidos a toda persona en privilegio de una aspiración de economía procesal como seria evitar toda posible reiteración o repetición sucesiva de juicios o juzgamientos defectuosos. Tramitación El presente requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala del Tribunal Constitucional con fecha 20 de abril de 2023, a fojas 174, disponiéndose la suspensión del procedimiento. 3 0000277 DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE Con fecha 12 de mayo de 2023, a fojas 242, la Primera Sala declaró admisible el requerimiento, otorgando los traslados de fondo. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión invocada, y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 255, formuló observaciones el Ministerio Público, abogando por el rechazo del requerimiento. Indica el persecutor público que en este caso concreto se han dictado dos sentencias, habiendo ya ejercido la defensa un recurso de nulidad que fue conocido y rechazado por las respectivas Cortes de Apelaciones. Señala que la norma legal objetada recoge aquellos casos en los que ha precedido al segundo juicio la revisión del fallo por vía del recurso concedido al efecto, esto es, ha precedido el ejercicio de un recurso por la parte agraviada, lo que supone el establecimiento de un recurso o medio legal de impugnación, sin perjuicio de si este último se ejerce o no, ya que esta última decisión se motiva en último término por consideraciones de conveniencia atadas a la estrategia de cada interviniente que, por eso mismo, no pueden atribuirse al precepto legal. Por ello señala que el segundo juicio oral es la consecuencia de la existencia y ejercicio del recurso o medio de impugnación legal, en que el sistema chileno ha preferido someter el asunto a un nuevo y pormenorizado examen en un segundo juicio, donde el acusador hará valer exactamente las mismas pruebas vertidas en el
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— s garantías contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política, pues establece una diferencia de carácter arbitraria que no encuentra un fundamento razon
- fundaexternal #—— la pronta y cumplida administración de justicia (artículo 77 de la Constitución), y como fin mediato la tutela de diversos derechos e intereses, no sólo del Estado de hacer efecti
- aplicaexternal #—— entencia de reemplazo la excepción. En efecto, el artículo 386 del Código Procesal Penal establece que “Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anul
- aplicaexternal #—— dictar sentencia de reemplazo se contemplan en el artículo 385 del Código Procesal Penal, a saber, “que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplica
- aplicaexternal #—— ración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil”, pero es evidente que la funcionalidad de esta norma disminuye en el caso de sistemas recursivos e
- aplicaexternal #—— ilusorio, considerando que, como se desprende del artículo 352 del Código Procesal Penal, no detenta la facultad de recurrir -ni sería lógico que lo hiciera- en contra de una sentencia abs
- citaexternal #—— por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vici
- citaexternal #—— de la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol N°972-2023; 2º. Que, entonces, la disposición cuya aplicación en la gestión pendiente la requirente objeta e
- citaexternal #—— oce la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo el Rol N°1263-2022 y que acoge con fecha 15.06.2022; invalidándose tanto el juicio oral como el referido fallo, debien
- citaexternal #—— to supremo en la gestión judicial pendiente” (STC Rol N°11042, c.11); 25°. Que, por todo lo expuesto precedentemente, estos Ministros estuvieron por acoger el
- aplicaarticle #1955— rizontal por sobre el vertical. 2. La función del artículo 387 del Código Procesal Penal como regla de clausura 16°. Que, al momento de diseñar un sistema de recursos y de mecanismos de im
- citalaw #29427— por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta Magistratura n