TC Rol 14173
Tribunal Constitucional·Rol 14173
Sumario
0000010 DIEZ Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, a fojas 1, con fecha 30 de marzo de 2023, Bernardo Cristián Norambuena Castro, abogado, por sí, solicita a este Tribunal Constitucional “que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, y 93 número 5 Y 10 y demás normas pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, este excelentísimo Tribunal, declare la inconstitucionalidad del nuevo proceso constituyente” (sic, fojas 1). En su presentación, el abogado concluye a fojas 6 con el petitorio, que consigna: “RUEGO A V.S.EXCMA., en virtud de los antecedentes expuestos, de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, y 93 n° 5 Y n°10 y demás normas pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y previo los trámites legales, declare la inconstitucionalidad del nuevo proceso ...
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0000010 DIEZ Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, a fojas 1, con fecha 30 de marzo de 2023, Bernardo Cristián Norambuena Castro, abogado, por sí, solicita a este Tribunal Constitucional “que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, y 93 número 5 Y 10 y demás normas pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, este excelentísimo Tribunal, declare la inconstitucionalidad del nuevo proceso constituyente” (sic, fojas 1). En su presentación, el abogado concluye a fojas 6 con el petitorio, que consigna: “RUEGO A V.S.EXCMA., en virtud de los antecedentes expuestos, de lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, y 93 n° 5 Y n°10 y demás normas pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, y previo los trámites legales, declare la inconstitucionalidad del nuevo proceso constituyente por carecer de legitimidad de origen” (sic); 2°. Que la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala de esta Magistratura; 3º. Que, antes de analizar el requerimiento deducido, cabe considerar si el mismo cumple los requisitos mínimos que la Constitución y la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, contemplan para poner en ejercicio las competencias de esta Magistratura. Al efecto, la parte requirente invoca las atribuciones que a este Tribunal le confiere el artículo 93, N°s 5 y 10, de la Constitución; 4°. Que, desde ya, cabe consignar que el requirente presenta su solicitud a esta Magistratura para que se “declare la inconstitucionalidad del nuevo proceso constituyente” sobre la base de los numerales 5° y 10° del artículo 93 de la Constitución, lo que desde ya es contradictorio y confuso, toda vez que dichos numerales regulan atribuciones de esta Magistratura del todo disímiles, y máxime cuando nada agrega el actor sobre el cumplimiento de los requisitos de admisión a trámite de su solicitud, más allá de la mera cita al artículo 93. Así, el artículo 93, N° 5, constitucional señala que “son atribuciones del Tribunal Constitucional: (…) 5º.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones”; al tiempo que 0000011 ONCE el artículo 93, N° 10, constitucional, dispone que “son atribuciones del Tribunal Constitucional: (…) 10º.- Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio”. De la mera transcripción de la preceptiva reseñada, aparece que se trata de materias del todo distintas, sobre lo cual nada agrega el libelo; además de que, ni el numeral 5° ni el numeral 10° del artículo 93, ni ambos “conjuntamente”, confieren atribuciones a este Tribunal Constitucional para que “declare la inconstitucionalidad del nuevo proceso constituyente”, lo que es motivo suficiente para no admitir a tramitación la solicitud intentada a fojas 1 de estos autos constitucionales; 5°. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que el requerimiento de fojas 1 no da cumplimiento tampoco a las disposiciones de los artículos 77, 78 (ubicados en el Párrafo 5, sobre “Cuestiones de constitucionalidad sobre convocatorias a plebiscito”), ni a las normas de los artículos 130 y 131 (contenidas en el Párrafo 13, sobre “Declaración de inconstitucionalidad de organizaciones, movimientos o partidos políticos”) de la Ley Nº 17.997, que complementan lo dispuesto a su vez por el artículo 93, N°s 5 y 10, constitucional, incumpliendo asimismo los requisitos que la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone para poder admitir a trámite requerimientos de inconstitucionalidad en contra de convocatorias a plebiscito o en contra de organizaciones, personas o partidos políticos, careciendo además el requirente, señor Bernardo Cristián Norambuena Castro, de legitimación activa para intentar la acción de inconstitucionalidad en los términos planteados en la presentación que rola de fojas 1 a fojas 7 de autos. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución y en los preceptos citados y pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. A los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 14.173-23 IPP 0000012 DOCE Cristián Letelier Aguilar Fecha: 13/04/2023 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 13/04/2023 Fecha: 13/04/2023 Rodrigo Pica Flores Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 14/04/2023 Fecha: 14/04/2023 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Rodrigo Patricio Pica Flores y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 14/04/2023 CBF9FA15-0148-475E-B6CB-C78ED867599C Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.