INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14181
Sumario
0000725 SETECIENTOS VEINTICINCO 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 14.181-23 INA [1° de agosto de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 67, N° 6, LETRA A), DE LA LEY N° 19.968; Y DEL ARTÍCULO 768, INCISO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LUIS ORLANDO PONCE PEÑA EN EL PROCESO RIT C-2294-2020, RUC 20-2-2056936-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA VIÑA DEL MAR, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, EN SUBSIDIO, BAJO EL ROL N° 231-2023 (FAMILIA) VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 3 de abril de 2023, Luis Orlando Ponce Peña deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 67, N° 6, letra a), de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; y del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso RIT C- 2294-2020, RUC 20-2...
Considerandos
Considerando 1
#La gestión en la que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad recae en un recurso de casación en la forma con apelación subsidiaria, deducidos por el requirente en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Familia de Viña del Mar, mediante la cual se acogió la demanda interpuesta en su contra, decretándose la suspensión de la relación directa y regular entre este y su hijo por el plazo de dos años, autorizando además la salida del país del menor con destino a Canadá por el mismo período de tiempo.
Considerando 2
#En relación con dicho procedimiento, la parte requirente solicita se declaren inaplicables por inconstitucionales el artículo 67, N° 6, letra a), de la Ley N° 19.968 y el artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, los que señalan expresamente lo siguiente: Artículo 67, N° 6, letra a), de la Ley N° 19.968. Recursos. Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el Código de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la presente ley, y sin perjuicio de las siguientes modificaciones: 6) Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones: a) Procederá sólo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. Art. 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil. 0000730 6 SETECIENTOS TREINTA (…) En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
Considerando 3
#Se alega por la actora constitucional que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera la garantía de un justo y racional procedimiento, la igualdad ante la ley y el derecho a ser juzgado por una sentencia motivada. Lo anterior se funda en que al no autorizar la impugnación de las sentencias que carecen de motivación de los hechos del pleito, se genera un estatuto de insuperable indefensión (fs. 13), lo que además vulnera la igualdad ante la ley por cuanto quienes litigan por un estatuto especial – a diferencia de quienes litigan por el estatuto común – no puede denunciar el hecho de que sus sentencias sean motivadas (fs. 13). Asimismo, se sostiene que se infringe el derecho a ser juzgado por una sentencia motivada por cuanto se veda el derecho a impetrar la nulidad de la sentencia vía recurso de casación en la forma. II. RAZONES PARA RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.
Considerando 4
#Esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplido el requisito de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (Roles N°s 2.693, 2.881, 3.146, 5.192, 8.614, entre otras), precisando que “la sentencia de inaplicabilidad importa un nivel de exigencias indudablemente superior a las exigencias de ‘barrera’ establecidas para dar continuidad al proceso constitucional” (Rol N° 2238, c. 16°). Pues bien, en estos autos concurre una situación como aquella, por cuanto el requerimiento adolece de una serie de defectos que conducen a su rechazo.
Considerando 5
#En primer lugar, en cuanto a la impugnación al artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, se debe tener en consideración que la gestión pendiente se tramita según el procedimiento ordinario ante los juzgados de familia que regula la Ley N° 19.628, por lo que nos encontramos ante un asunto con una regulación específica. Dentro de ese procedimiento, el artículo 67 de dicha ley -cuyo N° 6 letra a) también ha sido impugnado en estos autos constitucionales- establece un sistema recursivo especial, fijando normas específicas en cuanto al recurso de casación en la forma en sus letras a) y b). Por su parte, el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de casación en la forma en los juicios especiales, la que es aplicable solo cuando no se establecen normas específicas, como ocurre con la Ley N° 19.968, cuyo artículo 27 señala que “En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que esta ley 0000731 7 SETECIENTOS TREINTA Y UNO establece, particularmente en lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicará la actuación”.
Considerando 6
#Conforme con lo anterior, y como se señaló en la sentencia Rol N° 12.658, “el Código de Procedimiento Civil constituye una norma general que opera de manera supletoria para los juicios de familia, dado que se aplica únicamente ante la ausencia de una norma que regule una determinada materia, lo que no es el caso de la Ley N° 19.968 con respecto al recurso de casación en la forma, ya que como señalamos, el artículo 67, provee una especial regulación. Por consiguiente, conforme a lo antes expuesto y al principio de especialidad, el cual supone que el derecho específico se sobrepone al derecho general, resulta improcedente que se impugne por esta vía de inaplicabilidad el artículo 768, inciso antepenúltimo del Código de Procedimiento Civil” (c. 3°).
Considerando 7
#Por otra parte, debe tenerse presente que la acción de inaplicabilidad es “un instrumento procesal que materializa una forma de control concreto de la constitucionalidad de las leyes, toda vez que su interposición persigue que el tribunal que conoce de una causa determinada deba abstenerse de aplicar en su resolución el precepto legal que se tacha de contrario a la Carta Fundamental, por cuanto su observancia en ese preciso caso trae consigo una vulneración de los principios o normas de la Ley Suprema” (Rol N° 2440, c. 1°) Consecuente con ello, el artículo 93 Nº 6 de la Carta Política encomienda a este Tribunal Constitucional la misión de resolver la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución, debiendo analizarse la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación de la norma impugnada pueda tener en cada caso concreto y no en su contradicción abstracta y universal con la Carta Fundamental.
Considerando 8
#Pues bien, conforme con los antecedentes acompañados a este expediente constitucional, el día 21 de enero del presente año, el Juzgado de Familia de Viña del Mar dictó sentencia definitiva acogiendo la demanda de suspensión de la relación directa y regular interpuesta por Ellen Burton González en contra del requirente, regulada entre este y su hijo por el plazo de dos años y autorizó la salida del país del menor, con destino a Canadá por el mismo plazo desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada. En contra de dicha sentencia, el requirente interpuso recurso de casación en la forma y, en subsidio, recurso de apelación, los que fueron concedidos por el tribunal de primera instancia, elevándose los antecedentes para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso el día 8 de febrero de 2023. Con fecha 23 de marzo de 2023, la Corte de Apelaciones de Valparaíso certificó que la causa se encuentra en relación para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación, procedimiento que se encuentra suspendido por orden de esta Magistratura.
Considerando 9
#Atendido el estado de la gestión pendiente, específicamente en lo referente a que los supuestos vicios formales que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Viña del Mar, como ellos serán conocidos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso es evidente que el requirente no se encuentra en indefensión, quedando de manifiesto el carácter absolutamente abstracto e 0000732 8 SETECIENTOS TREINTA Y DOS hipotético del requerimiento, por cuanto el artículo 67, N° 6, letras a) y de la Ley N° 19.968 permite recurrir de casación en la forma por las causales que ahí se indican en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, naturaleza de la resolución que fue objeto de impugnación. El tenor literal del requerimiento revela con mayor claridad su carácter hipotético al sostener que “si se aplica el precepto que impugnado, se declarará inadmisible la casación en la forma que persigue anular potencialmente el fallo de segunda instancia que rechaza el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia definitiva de primera instancia referida” (fs. 17).
Considerando 10
#Considerando lo anterior, y en relación al momento en que se presenta el requerimiento de inaplicabilidad, esta Magistratura señaló que “no resulta, siempre y a todo evento, inocuo el momento en que esa gestión se encuentre para acudir ante esta Magistratura, ya que, en todos los casos, tienen que considerarse sus particularidades, desde que no cabe realizar, en esta sede, un juicio en abstracto de constitucionalidad del precepto legal (c. 9°, Rol N° 4.696), sino que debe analizarse su aplicación en el contexto de la causa judicial que se encuentra en curso al momento de ser deducida la acción y su devenir ordinario, en la eventualidad de que ésta no haya sido del todo suspendida por este Tribunal, ya que necesariamente la inaplicabilidad debe ser resuelta teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el expediente constitucional, puesto que ha sido la propia parte requirente la que ha decidido la instancia procesal de la gestión pendiente para accionar en esta sede, o lo ha hecho el juez, de acuerdo a la atribución que le confiere la Carta Fundamental” (Rol N° 5419 c. 30°)
Considerando 11
#Teniendo presente lo anteriormente expuesto no cabe sino rechazar el requerimiento de autos. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. PREVENCIONES El Ministro señor CRISTIÁN LETELIER AGUILAR previene que concurre a la sentencia precedente, atendidas las características del caso particular y el carácter concreto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de preceptos legales. 0000733 9 SETECIENTOS TREINTA Y TRES El Ministro señor NELSON POZO SILVA previene que concurre a la sentencia, teniendo, además, en consideración las siguientes argumentaciones: 1°. Que en cuanto a la norma contenida en el artículo 67 de la Ley 19.968 y de su análisis, se colige que el recurso de casación en la forma, sí está establecido en los procedimientos de familia y que contempla todas las causales de procedencia generales (contenidas en el Código de Procedimiento Civil) que son compatibles con el procedimiento especial de familia; y, además, contempla como causal la omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 66 de la misma ley, es decir, que frente a la omisión de cualquier requisito de la sentencia definitiva, como por ejemplo la falta de análisis de prueba o razones que sirvan para fundar el fallo -causales que alega la contraria-, se puede recurrir vía casación en la forma. Y tal recurso sólo es procedente contra sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en primera instancia. Así, el legislador en materia de familia reguló el recurso de casación en la forma de forma amplia en termino de causales, pero restrictiva en cuanto a que sólo procede respecto de las sentencias definitivas de primera instancia. Dicha decisión legislativa se fundaría en la naturaleza y características de las materias de familia, en atención a los efectos dilatorios de la procedencia de dicho recurso, teniendo en consideración la procedencia del recurso de apelación. 2°. Que, conforme a los dilucidado en el precedente Rol 12.658-21, que rechazó por empate un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 67, N° 6, letra a), de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia; y 768, inciso antepenúltimo, del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, en cuanto a la especialidad de las normas de la Ley 19.968, que conforme al artículo 27 de la Ley 19.968, el Código de Procedimiento Civil constituye una norma general que opera de manera supletoria para los juicios de familia, dado que se aplica únicamente ante la ausencia de una norma que regule una determinada materia, lo que no es el caso de la Ley N° 19.968 con respecto al recurso de casación en la forma, el artículo 67, le otorga un estatuto especial de regulación. Por consiguiente, conforme a lo antes expuesto y al principio de especialidad, el cual supone que el derecho específico se sobrepone al derecho general, resulta improcedente que se impugne por esta vía de inaplicabilidad el artículo 768, inciso antepenúltimo del Código de Procedimiento Civil. 3°. Que, en cuanto a la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, que el legislador haya establecido mayores restricciones para interponer un recurso de casación en la forma en un juicio de familia -en el cual se persigue proteger aquella persona que está en una situación de mayor vulnerabilidad-, no importa una transgresión a la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución, toda vez que tales restricciones se fundamentan en evitar demoras en el proceso, que produzcan una desprotección a la víctima que ha sufrido violencia, por parte de un familiar. 4°. Que, por las razones antes expuestas, este previniente, se suma a la sentencia estimando que procede rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas 1 y ss. 0000734 10 SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO El Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ previene que concurre a la sentencia precedente conforme a lo expuesto en el considerando 9°, atendido el actual estado de la gestión pendiente. Redactó la sentencia la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO y, las prevenciones, los señores Ministros que respectivamente las suscriben. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 14.181-23 INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 01/08/2023 Cristián Letelier Aguilar Nelson Pozo Silva Fecha: 01/08/2023 Fecha: 01/08/2023 José Ignacio Vásquez Márquez María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/08/2023 Fecha: 01/08/2023 Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 01/08/2023 Fecha: 01/08/2023 Natalia Marina Muñoz Chiu Fecha: 01/08/2023 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Cristian Omar Letelier Aguilar, señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y la Suplente de Ministro señora Natalia Marina Muñoz Chiu. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/08/2023 87A4B492-005F-4026-BDF1-A3F687E98725 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- citalaw #141599— inario ante los juzgados de familia que regula la Ley N° 19.628, por lo que nos encontramos ante un asunto con una regulación específica. Dentro de ese procedimie
- aplicaexternal #—— , en relación con el artículo 66, N°s 4 y 5, y el artículo 32 de la Ley N° 19.968. Estos recursos se encuentran pendientes de conocer por la Corte de Valparaíso y suspendidos en su
- aplicaexternal #—— nes: 1°. Que en cuanto a la norma contenida en el artículo 67 de la Ley 19.968 y de su análisis, se colige que el recurso de casación en la forma, sí está establecido en los proc
- aplicaexternal #—— d de las normas de la Ley 19.968, que conforme al artículo 27 de la Ley 19.968, el Código de Procedimiento Civil constituye una norma general que opera de manera supletoria para
- aplicaexternal #—— í como la aplicación del inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como aquellos concernidos en
- aplicaexternal #—— ba, que ya consagraba el antepenúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no hace sino consumar un atentado constitucional manifiesto e intolerable; concluyendo el requiren
- aplicaexternal #—— ) y b). Por su parte, el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de casación en la forma en los juicios especiales, la que es aplicable solo
- citaexternal #—— ión en la forma y apelación, en subsidio, bajo el Rol N° 231-2023 (Familia). Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada dispone:
- citaexternal #—— para dar continuidad al proceso constitucional” (Rol N° 2238, c. 16°). Pues bien, en estos autos concurre una situación como aquella, por cuanto el requerimien
- citaexternal #—— atribución que le confiere la Carta Fundamental” (Rol N° 5419 c. 30°) UNDÉCIMO: Teniendo presente lo anteriormente expuesto no cabe sino rechazar el requerimient
- citasentencia #1428— ón de los principios o normas de la Ley Suprema” (Rol N° 2440, c. 1°) Consecuente con ello, el artículo 93 Nº 6 de la Carta Política encomienda a este Tribunal
- citalaw #229557— d respecto del artículo 67, N° 6, letra a), de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia; y del artículo 768, inciso antepenúltimo, del Código de Proced
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERI