TC Rol 14275
Tribunal Constitucional·Rol 14275
Sumario
0000134 CIENTO TREINTA Y CUATRO 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.275-2023 [26 de octubre de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO CIVIL ANDRÉS CUEVAS ESPARZA EN EL PROCESO RIT N° 25-2022, RUC N° 22-2-2750665-6, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUCÓN, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO BAJO EL ROL N° 86-2023 (FAMILIA). VISTOS: Con fecha 28 de abril de 2023, Ricardo Andrés Cuevas Esparza acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 202 del Código Civil, para que ello incida en el proceso RIT N° 25-2022, RUC N° 22-2- 2750665-6, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 86-2023 (Familia). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código Civil (…) ...
Considerandos
Considerando 1
#Que el reclamo del requirente respecto del artículo 202 del Código Civil, que fija el inicio del plazo para impetrar la nulidad por vicio de error en el consentimiento, en la fecha del otorgamiento del acto y no en aquella en que el error padecido haya cesado, supone que ello importaría una desigualdad de trato respecto del caso en que la nulidad se demande en virtud del vicio de fuerza, lo que vulneraría la garantía asegurada por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Esta pretensión puede ser objeto de dos órdenes de consideraciones que confluyen para rechazarla. Desde luego, cabe advertir que la desigualdad es aparente, porque la fuerza, al menos considerada como coacción física, que es su núcleo central e indiscutible, pero también en caso de una coacción moral que merezca integrar la categoría de fuerza y no constituir un simple caso de error, tiene una connotación de gravedad superior, al punto que, en rigor, más que viciar el consentimiento, impide que éste se forme o, en todo caso, genera un asentimiento aparente. Luego, no tiene por qué recibir el mismo trato legislativo que el error, y en verdad, respecto a su influencia en el cómputo del plazo para reclamar el vicio, no tiene el mismo tratamiento tampoco en las reglas generales sobre la nulidad y rescisión, como aparece patente de la lectura del artículo 1691 del Código Civil, que efectúa la misma distinción que reprocha el requirente al artículo 202 que, entonces, es coherente con la estimación general del Código respecto del diferente efecto que generan el error y la fuerza. Adicionalmente, en el caso del artículo 202 al que nos remite el requerimiento en estos autos, se trata del error recaído en una circunstancia que nunca pudo ser tenida como indiscutiblemente cierta, porque la, paternidad, salvo el caso de mediar un examen científico de ADN, es siempre una posibilidad y nunca una certeza. Luego, quien reconoce voluntariamente a un hijo sin que medie aquel examen, sabe, o no puede menos que saber, que con ello hace un acto de fe, obrando sin certeza respecto de lo que admite. Obviamente el caso de quien actúa compelido por la fuerza es enteramente distinto, y por tanto el tratamiento legislativo de uno y otro caso no tiene por qué ser el mismo.
Considerando 2
#Que, además y más allá de lo recién expuesto, no puede olvidarse que median aquí otros principios y garantías, reconocidos constitucionalmente y también plasmados en tratados internacionales ratificados por Chile. Así, la propia dignidad humana, reconocida ya en el artículo primero de la Carta Fundamental, así como el deber del Estado de proteger los derechos de las personas y resguardar a la familia incluyen, entre otros, al principio de interés 8 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS superior del niño, asegurado por la Convención Sobre Derechos del Niño, ratificada por nuestro país. Ahora bien, es claro que ese interés impone limitar toda acción que pretenda privar a un menor de edad de su filiación paterna. La armoniosa conjugación de ambos derechos -el del presunto padre que alega error que vició su voluntad al reconocer al hijo, y el de éste de conservar su filiación- exige conceder al
Considerando 3
#Que, en parecer de la mayoría de este Tribunal, ese resguardo al interés superior del niño no se cumple simplemente con el hecho de que la acción esté sujeta a una prescripción de corto tiempo, porque si no se conoce con certeza y de modo objetivo, en abstracto, cuándo comienza a correr ese término, la estabilidad jurídica de una situación de tanta importancia para los derechos e intereses de una niña, en el caso de autos, resulta igualmente resquebrajada. No se advierte ninguna razón para que, precisamente en un caso de tanta trascendencia para el interés superior de una persona menor de edad, se altere la regla que inclusive para los actos y contratos patrimoniales rige, en cuanto al momento en que se debe iniciar el cómputo del plazo que se estime ser de prescripción o de caducidad, de la acción de nulidad respectiva. Antes al contrario de lo que supone el requirente, en un caso como el que nos ocupa está doblemente justificada la limitación contra la que se reclama, porque están en juego no solo derechos patrimoniales, sino otros de mayor relevancia, de carácter personalísimo e integrantes del concepto de dignidad humana, como lo son el derecho a la identidad y a contar con un estado civil determinado.
Considerando 4
#Que, además, no cabe olvidar que subyace en el artículo 202 impugnado otro factor a considerar, cual es la realidad social y familiar del niño - niña, en este caso-, realidad que no tiene por qué coincidir necesariamente con la de orden biológico, y el legislador, precisamente respondiendo a la protección de la familia que le impone la Constitución, puede preferir esa realidad social y familiar que ha amparado a la menor, al menos para limitar las acciones de nulidad de reconocimientos voluntarios, particularmente en el caso de que se invoque error, como aquí ha acontecido, de manera que, considerando todas las garantías en juego, no se advierte que en el caso concreto la norma del artículo 202 del Código Civil genere un efecto que contradiga la de igualdad ante la ley, constitucionalmente reconocida.
Considerando 5
#Que, naturalmente, si el artículo 202 del Código Civil, al establecer parámetros distintos para computar el plazo de caducidad de la acción de nulidad del reconocimiento voluntario de hijo, para los casos de error frente al tratamiento de los casos de fuerza, no infringe la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, por las razones expuestas, tampoco puede infringir el artículo 1° de la Carta ni los artículos 2.1 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ni los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto todas esas normas 9 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES las esgrime el requerimiento a propósito de la garantía de igualdad y la prohibición de discriminación, principios que el artículo 202 del Código Civil, en abstracto y para el caso concreto, respeta cabalmente.
Considerando 6
#Que, adicionalmente, el requirente reclama que la aplicación del artículo 202 del Código Civil, en su caso, atenta contra su derecho a la tutela judicial efectiva, que le aseguran el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pues bien, esto tampoco es efectivo; el legislador nacional ha establecido una acción para impetrar la nulidad del reconocimiento voluntario, y su decisión de establecer un plazo de caducidad –más que de prescripción- respecto de la misma, es enteramente legítima. De hecho, la prescripción extintiva es una institución perfectamente reconocida en nuestro derecho, y la caducidad de acciones también. La cuestión planteada, de nuevo, dice relación con el momento desde el cual se computa el plazo para accionar, pero aquí olvida el requirente lo que ya se dijo: las diferentes garantías constitucionales (y las que reconocen tratados internacionales) pueden verse enfrentadas, y en ese caso es legítimo limitar alguna, como única manera de asegurar la otra. Parece a estos sentenciadores que, sin la limitación que supone que el plazo para ejercer la acción se compute desde la ejecución del acto, cuando se alega como causa de la nulidad el error, la tutela de la acción del interesado se extiende en demasía, a expensas del derecho de la hija a mantener su filiación, a ver resguardado su interés superior, y a que se cautele su seguridad jurídica, amparada por una realidad familiar y social que, según el propio requirente, data de hace varios años. Ante la colisión de esos derechos, incluyendo entonces el de la niña de mantener su identidad, al que el mismo requerimiento otorga rango constitucional al situarlo protegido por el artículo 5° de la Carta Fundamental y por los artículos que cita de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y muy especialmente por la Convención sobre derechos del Niño (artículo 7, numerales 1 y 2), no parece caber duda respecto de que el legislador puede dar más fuerza a los derechos de la niña, no privando de tutela judicial al actor, pero sí limitando ese derecho, tanto mediante la institución de la caducidad, como mediante la fórmula utilizada para iniciar el cómputo del plazo, en el caso de alegarse vicio de error, sin que por ello vulnere la Constitución Política, ni en abstracto ni en el caso concreto.
Considerando 7
#Que, por fin, reclama el requirente que la aplicación del artículo 202 del Código Civil al caso concreto vulnera el derecho a la identidad, reconocido implícitamente por la Constitución, al ser uno de los que emana de la dignidad humana, y al estar consagrado en tratados de derechos humanos ratificados por Chile. Sin embargo se confunde el reclamante, porque el derecho a la identidad que está aquí en juego es el de la niña, no el del actor. Es ella la que tenía –y tiene- derecho a que su nacimiento fuera inscrito, a tener un nombre, a conocer a sus padres y a ser cuidada por ellos, porque este derecho se tiene respecto de la identidad y el nombre 10 0000144 CIENTO CUARENTA Y CUATRO propios, frente a la sociedad y frente a los padres. Tanto más si hablamos de una menor de edad, a quien explícitamente la Convención Sobre Derechos del Niño otorga esas garantías. Es la menor demandada en la gestión pendiente, entonces, y no su demandante, quien ve amenazada esa identidad que, para ella, está asegurada también si llegare a preferir la verdad biológica a la social y jurídica que le ampara, porque se le deja a salvo la acción de impugnación, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código Civil. En consecuencia, la aplicación del artículo 202 del Código Civil al caso que nos ocupa no genera efectos inconstitucionales, lo que determina el rechazo del requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 1. OFÍCIESE. II. QUE SE ALZA LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, Presidenta, señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, y el Suplente de Ministro señor MANUEL NÚÑEZ POBLETE, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, y declarar la inaplicabilidad únicamente de las expresiones “desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza,” y “ésta” contenidas en el artículo 202 del Código Civil, por las siguientes razones: 1°. Que, la sentencia de la cual disentimos discurre sobre dos órdenes de consideraciones para desestimar el requerimiento, a saber, que no existe una desigualdad de tratamiento legal entre los distintos vicios del consentimiento que pueden afectar el reconocimiento, encontrándose justificado que el dies a quo del plazo de caducidad sea distinto tratándose de la fuerza; y, en segundo término, que también 11 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO existen otros derechos que deben tutelarse y que justifican limitar la acción de nulidad de reconocimiento. Sobre el primero de los argumentos, el tertium comparationis utilizado para evaluar la posible vulneración de la garantía de igualdad ante la ley es equívoco, pues se efectúa una comparación entre las reglas del dies a quo de la prescripción que rige en materia de nulidad de los actos patrimoniales y el artículo 202 del Código Civil que se refiere a un acto de naturaleza no patrimonial que fija, en principio irrevocablemente, la filiación y estado civil de dos personas. Se trata de actos jurídicos que no pueden ser asimilables y que, antes de buscar un punto de comparación entre las reglas generales en materia de contratos, habría que buscar si existe un baremo en las acciones de filiación. Llegados a este punto, es preciso distinguir entre las acciones que están destinadas a reconocer la filiación que son imprescriptibles (artículo 195 del Código Civil) de las acciones que están destinadas a cuestionarla (nulidad de reconocimiento, desconocimiento, impugnación) que pueden caducar o prescribir. Y finalmente, precisando aún más la cuestión, ha de analizarse si existe alguna regla de prescripción o caducidad de acciones que están destinadas a dejar sin efecto la filiación determinada por reconocimiento, siendo la respuesta afirmativa en razón de la existencia del artículo 216 del Código Civil. 2°. Que, el artículo 216 del Código Civil regula la acción de impugnación de paternidad que puede ser intentada por el hijo(a) o por terceros. El inciso final es claro al establecer que “También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho”. Vale decir, los terceros disponen de una acción de impugnación de paternidad que prescribe en corto tiempo, pero cuyo plazo se inicia no desde un hecho objetivo, como es el reconocimiento, sino de un hecho subjetivo: la posibilidad de ejercicio de la acción. Luego, el segundo orden de consideraciones que emplea la sentencia destinada a justificar constitucionalmente la objetividad del dies a quo se ve desvirtuada por la regla general en materia de impugnación de filiación que responde a un criterio subjetivo. Entonces, la diferencia de trato es evidente: la ley permite que terceros puedan impugnar la paternidad en el plazo de un año desde que pueden ejercer la acción, mientras que el padre legal, sólo puede intentar la acción de nulidad de reconocimiento y, en el caso del error, el plazo se computa desde el reconocimiento, pero no desde que ha podido demandar. Con todo, y aún si se quisiera efectuar una comparación entre los distintos vicios que pueden afectar la voluntad manifestada en el acto de reconocimiento, a diferencia de lo sostenido por la sentencia, estimamos que la fuerza no difiere del error en cuanto a sus efectos, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, pues ambos tienen como resultado provocar una manifestación de voluntad que no es genuinamente libre ni espontánea, siendo la consecuencia la declaración de la 12 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS nulidad, con independencia de si el vicio que concurre es el error, la fuerza o el dolo. Sostener que la fuerza y el error, según las reglas generales, producen efectos diferentes, es equívoco, pues confunde la fuerza física o absoluta (que obsta la voluntad) con la fuerza moral (que vicia la voluntad), última que no difiere del error o el dolo, en cuanto a sus efectos. 3°. Que, no desconocemos los bienes jurídicos, derechos e intereses que entran en juego en casos como este, pero la determinación de lo que es, para cada caso concreto, el interés superior del niño(a) le corresponde al juez que conoce del asunto y no a esta Magistratura a través de un juicio abstracto. La sentencia parece insinuar que el interés superior del niño(a) determina que siempre será mejor tener cualquier padre legal a no tenerlo, cualquiera sea la realidad biológica o social que en cada caso puede subyacer, afirmación que no conversa con el establecimiento legal de acciones destinadas a dejar sin efecto una filiación ya determinada, y que además es discutible, porque el interés superior del niño(a) ha de analizarse a partir de las particularidades de la relación familiar, y no a través de un juicio ex ante, abstracto y que sería aplicable para la generalidad de los niños y niñas, de otro modo se corre el riesgo de imponer un modelo de familia en sede constitucional. En este sentido, por lo menos debe admitirse la pregunta de si lo mejor para un niño o niña es mantener una filiación falsa -pero determinada- respecto a una persona con la cual no convive ni tiene vínculos afectivos, última que, tan pronto supo que no era el padre biológico, ejerció una acción para dejar sin efecto un acto que estimó viciado. Quien está en mejores condiciones para resolver este conflicto es el juez de instancia, para lo cual debe posibilitarse que pueda entrar a conocer del fondo de la acción. 4°. Que, es claro que la realidad social y familiar no tiene por qué coincidir con la biológica, pero este no es el dilema que se nos presenta, porque lo que se está cuestionando aquí es si el vínculo filiativo ha de permanecer a toda costa, aun cuando no trascienda relación biológica, social o afectiva alguna. En los hechos se ha alegado que lo único que relaciona al padre con su hija es un vínculo jurídico que no se corresponde ni con la realidad biológica ni con la realidad social o afectiva. Resulta cuestionable, entonces, imponer que personas deban permanecer unidas bajo el argumento de que es mejor tener padre legal -con prescindencia de la realidad biológica o social- a que no tenerlo, pues resulta difícil pensar que aquí pueda forjarse genuinamente una relación afectiva entre el padre - erróneamente legal- y un falso descendiente. 5°. Que, de acuerdo con lo anterior, es cierto que el niño o niña tiene derecho a la identidad, y de ello se deriva el derecho a conocer sus orígenes y, eventualmente, a tener un padre, mas no a tener cualquier padre y a toda costa, que es lo que deja entrever la sentencia. Más concretamente, el niño o niña tendrá derecho a tener un padre en la medida de que esta paternidad esté justificada biológica o socialmente, vale decir, a través de vínculos de sangre, afectivos o sociales. Luego, si ninguna de 13 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE estas circunstancias concurre, no hay razón para obligar a personas a tener que comportarse como padre e hijo(a) cuando la filiación legal se ha determinado por medio de una voluntad viciada, transformándose en una carga desproporcionada para quien, inculpablemente, ha incurrido en una falsa de representación de la realidad, sin que quede claro cuál es el beneficio emocional y afectivo para el niño o niña. Si hay alguien a quien exigirle que asuma la responsabilidad paterna en estos casos no es a quien erróneamente ha reconocido a un hijo(a) que no es suyo, sino que, al verdadero padre, esto es, al biológico. 6°. Que, entrando de lleno al conflicto constitucional, quienes disienten del voto de mayoría estimamos que la aplicación del precepto impugnado, en aquella parte que computa el plazo de caducidad de la acción de nulidad de reconocimiento desde este acto y no desde que surge el interés de accionar, produce efectos contrarios a la Constitución por infringir el artículo 19 N° 3 que exige la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, al volver ilusoria la protección judicial de una situación jurídica digna de tutela. Con todo, hacemos presente que la declaración parcial de inaplicabilidad en ningún caso tendría como consecuencia que la demanda ha de ser acogida, sólo otorgará la posibilidad de que los Tribunales de Justicia conozcan el fondo de la controversia jurídica, ponderando todos los intereses que se ven involucrados. 7°. Que, para concluir lo anterior, tenemos presente que el reconocimiento de la paternidad es un acto jurídico familiar que descansa en la voluntad de quien se pretende padre, con prescindencia de la realidad biológica. Se trata de un acto jurídico familiar, unilateral, solemne e irrevocable, que determina un estado jurídico generalmente permanente e inmutable del cual se derivan estados, derechos, deberes y obligaciones. La cuestión está en determinar si la voluntad en las relaciones familiares es digna de reconocimiento constitucional y, siendo afirmativa la respuesta, bajo qué respectos puede limitarse su protección judicial. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, de lo que se sigue que se les reconoce la facultad de desarrollar su personalidad de forma autónoma, de acuerdo con sus preferencias y valores. La protección constitucional de la voluntad tiene una faz negativa que se traduce en la proscripción de mecanismos coercitivos destinados a distorsionar la voluntad individual; y una faz positiva, que exige reconocer jurídicamente la voluntad libremente manifestada para regular relaciones patrimoniales y familiares. En el ámbito de lo fáctico, las personas son libres para configurar su entorno familiar y social, sin que el Estado pueda imponer coercitivamente una forma particular de organización familiar; luego, en el ámbito del derecho, debe garantizarse que la voluntad tenga la aptitud de establecer relaciones jurídico-familiares y con ello, debe asegurarse que los actos jurídicos familiares sean genuinamente voluntarios, vale decir, que se trate de una voluntad expresada, real, seria, informada y libre de todo vicio. 14 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO 8°. Que, no concordamos con la sentencia, en el sentido de que se da a entender que detrás de todo acto de reconocimiento hay una aceptación de un riesgo previsible de equivocarse y reconocer a un hijo(a) no biológico, pues ello implica reducir la importancia de la voluntad como causa eficiente de la paternidad. En un contexto en que la filiación, por regla general, obedece a una relación biológica de descendencia, se permite que la voluntad -no un “acto de fe”- tenga la aptitud de establecer una relación jurídica filiativa entre quien se pretende padre y su hijo(a), sin que importe el mayor o menor riesgo asumido. Se es padre porque voluntariamente se reconoció a un hijo(a), no se es padre porque en un “acto de fe” se asume el riesgo de reconocer como hijo(a) a quien no lo es. 9°. Que, si se acepta la relevancia de la voluntad para producir efectos permanentes en las relaciones familiares, entonces la garantía de protección judicial se impone. Por ello es que si se alega que la voluntad ha adolecido de vicios que le afectan, ha de permitirse la posibilidad de acudir ante los Tribunales de justicia para que resuelvan lo que en derecho sea pertinente. En este sentido, no desconocemos que el diseño de acciones y procedimientos le corresponde al legislador, quien tiene un amplio margen de configuración en esta materia, en la medida de que no se afecte el contenido esencial de los derechos; lo haga sin discriminación; y respete el principio de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales. En la especie no hay cuestionamiento alguno con el establecimiento de una acción de corto tiempo, sino que el problema está con el momento a partir del cual se computa el plazo de caducidad. En este caso, computar el plazo desde el reconocimiento y no desde que se estuvo en condiciones de ejercer la acción carece de razonabilidad y torna en ilusorio el derecho a la tutela judicial efectiva para proteger la voluntad. 10°. Que, desde luego, como las instituciones de la prescripción o caducidad están destinadas a otorgar certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas, finalidades constitucionalmente legítimas, el legislador puede fijar un momento objetivo de dies a quo del plazo, en la medida de que razonablemente las acciones puedan ejercerse por su titular. Así, por ejemplo, no hay problema alguno en el hecho de que en materia patrimonial el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de nulidad relativa por error se compute desde el acto, porque, salvo casos de excepción, será en un momento próximo en el que el titular tomará conocimiento de su acción y podrá ejercerla. Por lo demás, y en la medida que el error obedece al fuero interno de la persona que lo padece, se podrían generar problemas probatorios si el dies a quo se fija en el momento en que la persona sale de su estado de ignorancia -sin perjuicio de que en la actualidad se han entregado soluciones para hacerse cargo de este tipo de problemas, como veremos-. 15 0000149 CIENTO CUARENTA Y NUEVE Sin embargo, nada de lo razonado precedentemente aplica para el caso del error como vicio del consentimiento en el acto de reconocimiento de la paternidad. Aquí la persona que incurre en el error -salvo prueba en contrario- saldrá de su estado de ignorancia desde el momento en que toma conocimiento de una prueba pericial que dé cuenta que no es el padre biológico de su hijo(a). El problema está en que la práctica de esta prueba es una situación anómala en las relaciones de familia, ya que no hay buenas razones para exigir que una persona se realice un examen biológico ni antes ni inmediatamente después de reconocer a un hijo(a), por dos motivos que pasamos a expresar.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— se desprende del inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución. Por ello, también, desde el examen del artículo 19 N° 26 de la Constitución, indica a fojas 21, l
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 202 del Código Civil, para que ello incida en el proceso RIT N° 25-2022, RUC N° 22-2- 2750665-6, seguido ante el Juzgado
- aplicaexternal #—— ma de computar el plazo de un año, se recurrió al artículo 1691 del Código Civil, en circunstancias que jamás fue la idea del legislador original, puesto que las acciones de filiac
- aplicaexternal #—— acción de impugnación, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código Civil. En consecuencia, la aplicación del artículo 202 del Código Civil al caso que nos ocupa no genera e
- aplicaexternal #—— reconocer la filiación que son imprescriptibles (artículo 195 del Código Civil) de las acciones que están destinadas a cuestionarla (nulidad de reconocimiento, desconocimiento, i
- aplicaexternal #—— ión de impugnación al falso padre. Es el caso del artículo 141 del Código Civil Español que dispone que “La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, viol
- aplicaexternal #—— o en realidad no era el padre, se advierte que el artículo 395 del Código Civil restringe el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, así como 17 0000151 CIE
- aplicaexternal #—— aso de que haya contradicción entre una y otras” (artículo 201 del Código Civil). Además, en un plano más abstracto, la tendencia en los sistemas comparados es a fijar como hito
- citaexternal #—— ento de la Corte de Apelaciones de Temuco bajo el Rol N° 86-2023 (Familia). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados di
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE
- citalaw #126366— 202 del Código Civil, incorporado en virtud de la Ley N° 19.585 de 26 de octubre de 1998, es decisiva, en tanto el Tribunal de primera instancia dio por fehaciente