INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14395
Sumario
0000137 CIENTO TREINTA Y SIETE 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.395-2023 [9 de mayo de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 12, 13, 14, 15, 16, Y 17, DE LA LEY N° 21.120, QUE RECONOCE Y DA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO PEDRO MALDONADO ESCUDERO, JUEZ TITULAR DEL CUARTO JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO EN EL PROCESO RIT R-9-2023, RUC 23-2-3679477-6, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE FAMILIA SANTIAGO. VISTOS: Que, con fecha 5 de junio de 2023, Pedro Maldonado Escudero, Juez Titular del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, ha solicitado pronunciamiento de esta Magistratura respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, y 17 de la Ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, en el proceso RIT R-9-2023, RUC 23-2-3679477-6, seguido ante el Cuarto Juzgado de Familia Sant...
Considerandos
Considerando 1
#El requerimiento del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, plantea a esta Magistratura un cuestionamiento de constitucionalidad de los artículos 12 al 17 de la Ley Nº 21.120 (D. Oficial, incardinados ellos en el Título IV de dicha Ley, “Del procedimiento administrativo de rectificación de la inscripción relativa al sexo y nombre solicitada por la persona menor de edad”. El cuestionamiento reprocha que el procedimiento regulado por la Ley Nº 21.120 no permita a los menores de catorce años, cual es el caso de la persona para quien se solicitó la rectificación de la partida de nacimiento (quien cuando se inició el procedimiento tenía siete años de edad), acceder a la rectificación de partidas de nacimiento. Señala el requerimiento que “se produce una diferencia arbitraria en el trato respecto de F. M. M. y de todos los niños y niñas menores de catorce años, al verse privados de poder acceder al procedimiento de rectificación de nombre y sexo registral tan solo por su edad, pese a que son titulares de todos los derechos humanos, y de aquellos que especialmente les han sido reconocidos en su condición de niños, sin que el elemento edad aparezca como una razón justificada para hacer tal diferencia”. Complementa esta argumentación la referencia al artículo 5º de la Constitución en relación con la Convención de los Derechos del Niño, cuyos artículos 2, 3 y 4 reconocen el derecho a la no discriminación y el deber del Estado de tomar como consideración primordial el interés superior del niño, lo que comprende también el derecho personalísimo a la identidad.
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#Cabe observar de manera preliminar que la competencia de este Tribunal se limita a resolver la inaplicabilidad de los preceptos legales cuya aplicación en la gestión concreta resulte contraria a la Constitución. El ejercicio de esta competencia implica un escrutinio de los preceptos legales impugnados en un 6 0000143 CIENTO CUARENTA Y TRES contexto determinado y tomando siempre como parámetro el texto de la Constitución, según manda el artículo 92 Nº 6. No corresponde, por tanto, a esta Magistratura pronunciarse respecto de la eventual contradicción entre los preceptos impugnados con otras normas legales contenidas en la misma Ley o en leyes anteriores o posteriores y con los que pudieren ser confrontados en sede judicial. Tal es el caso del artículo 1º de la Ley Nº 21.120 o del artículo 8º de la Ley Nº 21.430, sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia. La resolución de esas antinomias legales, de haberlas, corresponden al Tribunal de la gestión en ejercicio de la facultad para determinar el Derecho aplicable que es propia de la jurisdicción en conformidad al artículo 76 de la Constitución. Del mismo modo, el enjuiciamiento de la vulneración constitucional, como condición previa al alzamiento del deber judicial constitucional de aplicar las leyes vigentes y eventualmente como presupuesto de una futura declaración de inconstitucionalidad, es de competencia exclusiva de esta Magistratura al tenor de lo dispuesto en el artículo 93 Nº 6 de la Constitución.
Considerando 3
#s, como el padre, madre, representante legal, o quien tenga legalmente el cuidado personal del mayor de catorce y menor de dieciocho años u otros adultos significativos para él, sobre la voluntad expresada por éste en cuanto a su identidad de género. Asimismo, en la audiencia preparatoria, el juez podrá ordenar la realización de una o más diligencias que estime necesarias para la acertada resolución de la causa. Con todo, en ningún caso podrá decretar la realización de exámenes físicos al mayor de catorce y menor de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, el juez podrá, previo acuerdo de las partes, desarrollar la audiencia de juicio inmediatamente después de finalizada la preparatoria. 3 0000140 CIENTO CUARENTA En la audiencia de juicio, se oirá a quienes hayan sido citados a la misma y se rendirá la prueba admitida por el tribunal. La sentencia definitiva deberá ser fundada y en ella deberá constar el hecho de haberse oído la opinión del mayor de catorce y menor de dieciocho años, así como los motivos que el tribunal ha considerado para decidir conforme a esa opinión o en contra de ella. Para resolver, el tribunal deberá tener a la vista los informes que consten en el proceso. La sentencia podrá ser impugnada de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia. La apelación de la sentencia definitiva se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo. El tribunal, en la sentencia definitiva que acoja la solicitud, ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación la rectificación de la partida de nacimiento, oficiando para tales efectos a que se proceda al cambio de sexo y de nombre, o sólo del sexo, según corresponda, y que se efectúen las respectivas subinscripciones al margen. El Servicio de Registro Civil e Identificación procederá sólo en virtud de una sentencia firme. Una vez practicadas las rectificaciones y subinscripciones señaladas en el inciso anterior, se emitirán los nuevos documentos de identidad, de conformidad a lo establecido en esta ley.” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Por oficio N° 1-2023, de 3 de junio de 2023, don Pedro Maldonado Escudero, Juez Titular del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, remite auto motivado en el cual solicita pronunciamiento de esta Magistratura respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley N° 21.120, sólo respecto de la exclusión a las personas menores de catorce años del acceso al procedimiento de cambio de nombre y sexo registral. En la resolución remitida se relata que con fecha 19 de abril de 2023 compareció M.A.M.F., actuando en representación de su hija menor de edad de iniciales F.M.M, solicitando al tribunal la rectificación de la partida de nacimiento de la niña y que se ordene al Registro Civil que proceda a la rectificación en lo referente a su nombre y sexo registral, a fin de que en definitiva quede con nombre femenino y sexo femenino. Indica que la causa se encuentra en la fase de audiencia preliminar. Hace presente que en la solicitud se indica que la niña nació el 6 de mayo de 2015, y que fue inscrita con nombre y sexo masculino. Agrega que desde que tenía dos años comenzó a notar que manifestaba preferencias diferentes a las que tradicionalmente se asocian con su sexo biológico. Agrega que las señales de la niña eran cada vez eran más evidentes, sentía rechazo por el género que tenía asignado y lo sentía como un error. Añade que cuando la niña tenía cuatro años se contactó con la Fundación Selenna para que le brindaran acompañamiento durante su proceso de cambios, junto con una serie de evaluaciones que confirmaron que era evidente su identificación con roles y estereotipos femeninos, junto con una marcada preferencia por ser tratada como niña. 4 0000141 CIENTO CUARENTA Y UNO Se señaló que la familia comprendió este proceso y decidieron acompañarla activamente en sus inquietudes, tanto a nivel social, familiar y educativo, y que actualmente la niña está en etapa de adaptación psicoemocional asistida por psicólogo en su grupo de pares. Posteriormente, en noviembre de 2022, dada la necesidad de abordar el ámbito médico, se señala que la madre recurrió al Centro de Medicina Reproductiva y Desarrollo Integral de la Adolescencia de la Universidad de Chile (CEMERA), donde múltiples doctores evaluaron a la niña, a saber, pediatra, psiquiatra, matrona, enfermera, todos quienes la reconocieron como una niña normal que cumplía con todas las facultades necesarias para ser parte del programa. Indica que el padre de la niña en un primer momento no estuvo de acuerdo con esta situación, pero que en la actualidad la acompaña durante este proceso. En la solicitud, la madre expresó la urgencia de rectificar la partida de nacimiento de su hija, debido a que ha sufrido diversas discriminaciones que le han significado un gran menoscabo, las que ha debido saber sobrellevar a su corta edad y que, por su bienestar emocional y psíquico, no desea que continúen prolongándose. El juez requirente refiere como derecho invocado en la solicitud, en primer lugar lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 21.120, el cual contempla el derecho de toda persona cuya identidad de género no coincida con su nombre y sexo registral, para solicitar la rectificación de éstos. Sin embargo, señala que el articulo 12 y siguientes de la citada ley limita el derecho concedido, puesto que solo regula el procedimiento cuando se trata de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años. Se señala que la limitación referida, es contraria a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley N° 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que consagra el principio de igualdad y no discriminación arbitraria. Indica que la solicitante argumenta que Ley N° 21.120 discrimina a los menores de catorce años en el ejercicio del derecho a la identidad de género, en razón de la edad, y los ha privado de poder gozar de los derechos y garantías que esta ley otorga en el artículo 3º, con lo que se contraviene la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y otros Tratados Internacionales ratificados por Chile, y con ello, los principios de no discriminación arbitraria, interés superior del niño y autonomía progresiva. En particular, señala que los artículos cuestionados sólo contemplan dentro de sus procedimientos el caso de los niños de más de catorce y menos de dieciocho años de edad, de modo que en este caso concreto, la niña, de actuales ocho años, al estar fuera del rango etario señalado, no puede acceder a este procedimiento. Finaliza señalando que con lo dicho, queda de manifiesto la transgresión a los artículos 1° y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al vulnerarse la igualdad de toda persona en dignidad y derechos. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Segunda Sala de 20 de junio de 2023, a fojas 75, ordenándose la suspensión del procedimiento, y posteriormente se hizo parte doña M.M.F., solicitante en la gestión pendiente, a fojas 5 0000142 CIENTO CUARENTA Y DOS 70, reiterando los argumentos expuestos en el requerimiento, que materializan lo relatado en la solicitud ante el tribunal de instancia. Con fecha 10 de julio de 2023, a fojas 85, la Segunda Sala declaró admisible el requerimiento, y confirió los traslados de fondo a las partes de la gestión pendiente, y a los órganos constitucionales interesados, sin que se efectuaran presentaciones. A fojas 94, con fecha 7 de agosto de 2023, se ordenó traer los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 27 de septiembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de la abogada Lorena Lorca Muñoz, por la parte solicitante en la gestión pendiente, y se pospuso el acuerdo. En sesión de Pleno de 26 de octubre de 2023 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. Y CONSIDERANDO:
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#JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO EN EL PROCESO RIT R-9-2023, RUC 23-2-3679477-6, SEGUIDO ANTE EL
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#No es inusual en la legislación nacional el restringir el acceso a ciertas facultades legales en razón de la edad de la persona. Tratándose de niños en general y de no adolescentes o impúberes en particular (los menores de catorce años, de acuerdo con la regulación civil) existen variadas reglas que, en abstracto y de manera general, limitan facultades que van desde derechos de naturaleza patrimonial o económica (como la capacidad civil o la facultad de testar en los artículos 1.447 y 1.005 del Código Civil, la capacidad de trabajar en el artículo 13 del Código del Trabajo, la capacidad para comprar y vender tabaco o alcoholes en las Leyes Nº 19.419 y 19.925) hasta decisiones vitales individuales de naturaleza personal o colectiva. Las decisiones personales relacionadas con la identidad de género ciertamente que no son comparables con las decisiones patrimoniales como la de testar o con el ejercicio de actividades sujetas a permiso como la de conducir un vehículo motorizado, pero sí lo son con decisiones vitales como la de someterse a un sistema educativo (Ley Nº 5.291), consentir una relación sexual (artículo 362 del Código Penal), unir la vida propia a la de otra persona mediante el matrimonio (artículo 5º de la Ley 19.946 que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil, recientemente reformada por la Ley Nº 21.515 que estableció la mayoría de edad para contraer matrimonio), consentir libremente un tratamiento médico (artículo 14 de la Ley Nº 20.584), solicitar un anticonceptivo de emergencia en las más absoluta privacidad (artículo 2º de la Ley Nº 20.418), ejercer el derecho de sufragio para influir en los destinos de la Nación (artículo 13 de la Constitución) o participar de un partido político (artículo 18 de la Ley Nº 18.603), por mencionar algunos ejemplos significativos. En todos estos casos se observan restricciones más o menos severas para los niños y niñas menores de catorce años o no adolescentes, para tomar la nomenclatura de la Ley Nº 19.968.
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#Las limitaciones generales y abstractas basadas en la edad de los niños, niñas y adolescentes se justifican en dos tipos de razones que se complementan. En primer lugar, dichas regulaciones buscan asegurar un régimen igualitario, cierto y, por lo tanto, de efectos previsibles. Como enseña la teoría del Derecho, en la necesidad de garantizar la igualdad y la certeza radica la preferencia del legislador por las regulaciones abstractas y de aplicación general (Bobbio, N. Teoria generale del Diritto, Torino: Giappichelli, 1993, p. 149). El legislador puede entonces razonablemente optar por fijar líneas etarias claras para regular el ejercicio de derechos si con ello pretende aspirar a ofrecer criterios generales e igualitarios que garanticen una respuesta homogénea y no arbitraria. Esta técnica normativa resulta, en línea de principio, constitucionalmente admisible por cuanto en más de una oportunidad la Carta Fundamental atribuye derechos tomando en cuenta, sin más, la edad de las personas. Así sucede, en materia de acceso a la ciudadanía o al derecho a optar a ciertos cargos de elección popular. Como veremos a continuación, algo similar puede decirse del Derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, la Convención de los Derechos del Niño, obliga en ciertos casos a los estados a establecer una edad mínima como criterio para el ejercicio de ciertos derechos (artículo 32) o como estándar para presumir la incapacidad de infringir las leyes penales (artículo 40), todo ello a la par de tomar el criterio etario para definir cuándo estamos ante un niño o niña (artículo 1º). El Comité de Derechos del Niño, por su parte, entiende que los mínimos de edad convencionales no son taxativos y propone a los estados, por ejemplo, la fijación de una “edad mínima aceptable” para el consentimiento sexual (Observación General 20, Sobre la efectividad de los 8 0000145 CIENTO CUARENTA Y CINCO derechos del niño durante la adolescencia, 6 de diciembre de 2016, párr. 40), el matrimonio o la posibilidad de acceder a un tratamiento médico sin el consentimiento de los padres (Observación General Nº 4, La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño, 21 de julio de 2003, párr. 9). Por otro lado, y aun cuando no ha sido la pretensión del Comité de Derechos del Niño el definir qué es la infancia o la adolescencia, dicho organismo también aplica el criterio etario para analizar la realización de los derechos de los niños en la “primera infancia” (período comprendido desde el nacimiento hasta los ocho años de edad, Observación General 7, Realización de los derechos del niño en la primera infancia, 20 de septiembre de 2006, párr. 4) o en la adolescencia (donde toma como punto de partida, para la recolección de datos, los diez años, Observación General 40, Sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, 6 de diciembre de 2016, párr. 5). Este recurso a la edad mínima como criterio de condicionamiento para el ejercicio de ciertos derechos tanto en la Constitución Política como en el Derecho internacional de los derechos humanos, es un indicio suficientemente persuasivo para sostener que el legislador estatal también puede tomar ese criterio como parámetro para tomar decisiones respecto de la protección de los niños (Neuman, G. y Ibrahim, A. “When use Age Discrimination a Human Rights Violation?”, Harvard Human Rights Journal 36, 2023, p. 244). La segunda razón que justifica la limitación general y abstracta para acceder al procedimiento regulado por los preceptos cuestionados reside en el carácter “dinámico” de la autodeterminación de los niños y niñas (Schmahl, S., United Nations Convention on the Rights of the Child. Article by Article Commentary. Londres: Bloomsbury, p. 113). Este carácter progresivo de la autonomía del niño o niña explica que, aunque ellos o ellas sean sujetos de derechos, carecen de la autonomía del adulto (Comité de Derechos del Niño, Observación General Nº 12, El derecho al niño de ser escuchado, 2009, CRC/C/GC/12, párr. 1), lo que se constata a partir de un desarrollo intelectual distinto y que se proyectaría, según la ciencia, hasta entrados los veinte años (Comité de Derechos del Niño, Observación General Nº 24, Los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, párr. 32). Esta autonomía progresiva otorga razonabilidad a la distinción en razón de la edad, explica el carácter “escalado” de los derechos que puede reconocer la legislación (Barcia, R. Estructura del Derecho de familia y de la Infancia. Santiago: Thomson Reuters, 2020. Tomo II, pp. 798 y ss.) y justifica normativamente la segmentación interna de la niñez, que va desde la primera infancia y se proyecta hasta llegar a la adolescencia. A partir de estas razones es que la limitación general, en razón de una cierta edad, para acceder a un procedimiento de rectificación de partida de nacimiento no es arbitraria y posee un fundamento razonable. Por lo tanto, ella cumple con el primer cartabón o estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse una medida de trato diferenciado o desigualitario (SSTC Rol Nº 1.365, c. 29º, con referencia a las SSTC Roles Nº 28, Nº 53 y Nº 219).
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#Las características del caso concreto permiten además descartar la falta de adecuación o necesidad de la medida legislativa, dimensiones necesarias de un escrutinio constitucional estricto que, en atención a la condición del niño o niña, obligan a una revisión más intensa que el solo examen de no arbitrariedad del artículo 19 Nº 2 de la Constitución. En efecto, el delicado juicio constitucional que entraña el escrutinio de la necesidad y la adecuación, frente a las decisiones políticas 9 0000146 CIENTO CUARENTA Y SEIS del legislador, se contextualiza en una gestión iniciada en beneficio de una persona que transita entre dos condiciones de especial vulnerabilidad que se acumulan, ya sea desde la perspectiva de la infancia o desde la perspectiva de su identidad de género. Esta condición múltiple de vulnerabilidad, que como categoría ha sido analizada por esta magistratura en otras oportunidades (SSTC Roles Nº 11.859, c. 24º), hace necesario indagar, con especial atención, por la adecuación y necesidad de la restricción que entrañan los preceptos reprochados. El análisis de estos elementos de juicio favorecerá la comprensión de las normas diferenciadoras y permitirá superar un juicio común contra las normas que se sustentan en la edad mínima cual es que se trataría, al fin y al cabo, de otra forma de consagrar estereotipos (Schauer, F., Profiles, Probabilities and Stereotuypes, Cambridge: Belknap, p. 121). De acuerdo con los antecedentes de la gestión pendiente, la solicitud de rectificación se ha presentado respecto de una persona que se encuentra, según como se quiera ver, en el tramo superior de la primera infancia o en el tramo inferior de la impubertad. Dicho de otro modo, la beneficiaria de la acción se encuentra todavía lejos de la edad a partir de la cual el niño o la niña pasa a considerarse adolescente y donde los enfoques de protección pueden diferir “significativamente” (Observación General 20, Sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, 6 de diciembre de 2016, párr. 1). Esta circunstancia permite concentrar el análisis constitucional en la etapa más temprana del ciclo vital, descartando el escrutinio de los efectos que pueden generar los preceptos legales impugnados en las fases superiores de la impubertad o en la fase etaria de quien se encuentra ad portas de la adolescencia legal. Pues bien, dado que esa etapa temprana del ciclo vital y del desarrollo cognitivo del individuo se encuentra todavía lejos de las zonas grises de sobreinclusión o subinclusión que pueden llevar aparejadas las reglas de edad, no hay razón para afirmar que la medida sea inadecuada e innecesaria para proteger al niño o niña que recién comienza a encaminarse hacia la madurez intelectual que le permita tomar decisiones vitales. Por el contrario, la restricción utiliza un indicador que es confiable como criterio para acceder a una manifestación de la identidad de género como es la rectificación de la partida de nacimiento. Luego, en las condiciones descritas la medida se demuestra como idónea y necesaria para resguardar la autonomía del niño y asegurar que la decisión de requerir la rectificación registral sea tomada autónomamente teniendo conocimiento y entendimiento suficiente para ponderar su genuino alcance.
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#De acuerdo con lo razonado, no aparecen motivos suficientes para reemplazar, mediante la vía y por los fundamentos de la inaplicabilidad, una decisión de política legislativa por no ser adecuada o necesaria. En efecto, el propósito protector de las reglas impugnadas se ve cumplido si la decisión autónoma se posterga hasta una edad en la que exista certeza, al menos jurídica, del discernimiento libre a través de una decisión no subrogada. En este último sentido se explica que sea, en último término, la propia niña o niño, mayor de catorce y menor de dieciocho años quien “manifestará su voluntad de cambiar de sexo y nombre registrales” (artículo 16 inciso 4º, Ley Nº 21.120). Esta conclusión se ve ratificada si se toma en cuenta la globalidad del diseño legislativo dentro del cual se inserta la exclusión de las personas menores de catorce años para acceder al procedimiento regulado en su Título IV. Analizada en su conjunto, la Ley Nº 21.120 configura un sistema de reconocimiento de la identidad de género que es fragmentado y escalonado. Es fragmentado porque la identidad de género no se protege en una sola dimensión y porque en manifestaciones distintas a 10 0000147 CIENTO CUARENTA Y SIETE la rectificación registral no se aplica la restricción a los menores de catorce años. Por otro lado, a partir de las cláusulas generales relativas al interés superior del niño y a su autonomía progresiva (artículo 5º de la Ley Nº 21.120), resulta el rasgo escalonado o graduado respecto de aquella expresión del género que se manifiesta frente a la Administración del Estado. Esta graduación se aprecia también en el régimen de acompañamiento profesional (artículo 23), cuya utilidad tributa a los fines de la letra a) del artículo 17. La sola edad, por lo tanto, no es un criterio que excluya el ejercicio del derecho a la identidad sino que lo restringe como único indicador en una de sus manifestaciones y hasta que la llegada de la adolescencia permite acceder a un modelo en que la edad opera como gatillante de un proceso judicial de supervisión. Ese indicador, de acuerdo con la normativa nacional y comparada, sigue siendo un criterio razonable y confiable en las etapas tempranas de desarrollo cognitivo del niño o niña.
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#Con relación al escrutinio de proporcionalidad es necesario recordar que este método no puede fungir como un sustituto del examen político de la legislación o como herramienta de subrogación del Parlamento en lo que toca a sus decisiones políticas. En materia de infancia, la literatura académica y la doctrina del Comité de los Derechos del Niño han insistido en el carácter evolutivo de las facultades o capacidades del niño (las otras versiones oficiales de la Convención se refieren a capacities o capacités) a que se refieren los artículos 5 y 12 de la Convención de Derechos del Niño, proposición que también sirve de principio político para orientar, entre otras materias, las leyes sobre edad mínima (Varadan, Sh., “The Principle of Evolving Capacities under the UN Convention on the Rights of the Child”, International Journal of Children’s Rights 27, 2019, p. 326). Siendo así, el Poder Legislativo está autorizado para tomar decisiones y adoptar regulaciones diferenciadas en razón de la evolución de esas capacidades sin que se advierta que la regulación sea manifiestamente innecesaria o inadecuada para conseguir el fin.
Considerando 10
#Ciertamente es posible argumentar y debatir, en el terreno de la crítica y de la política legislativa, que el diseño legal reprochado no es el único posible ni el único constitucionalmente admisible, o que hay alternativas mejores al diseño legislativo impugnado (véase por ejemplo, Ravetllat, I. “La identidad de género de niñas, niños y adolescentes trans en la Ley Nº 21.120, de 10 de diciembre de 2018, en Ravetllat, I. y Lepin, C. Identidad de género. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2021, pp. 296-297). En el mismo sentido, se puede sostener que hay mejores prácticas comparadas que admiten el trámite de rectificación registral a toda persona menor de dieciocho años (como ha expresado de la Corte IDH en su Opinión Consultiva OC- 24, 24 de noviembre de 2017 respecto de la legislación argentina). Con todo, la variedad y la relativa novedad de las regulaciones comparadas evidencia que todavía se está lejos de un consenso generalizado que pueda demostrar, para esta Magistratura, un carácter manifiestamente arbitrario y desproporcionado de los preceptos impugnados (véase para Latinoamérica: Cárdenas, A., “El reconocimiento de la identidad de género en América Latina”, Derechos y Libertades 47, 2022, 273- 305 y, para Europa: Steering Committee on Antidiscrimination Diversity and Inclusion, Thematic Report on Legal Gender Recognition in Europe. Estrasburgo: Consejo de Europa, 2022). Así por ejemplo la Ley francesa de 18 de noviembre de 2016, modificó el artículo 61-5 del Código Civil, pero con restricciones para los menores no emancipados; la más reciente Ley española 4/2023, de 1 de marzo de 2023, sobre igualdad real y efectiva de las personas trans, también somete a 11 0000148 CIENTO CUARENTA Y OCHO restricciones al menor de doce años; y más últimamente el proyecto de Ley alemán sobre autodeterminación (Selbstbestimmungsgesetz), también propone regulaciones especiales para los menores de catorce años. El juicio de constitucionalidad, en definitiva, no es un juicio político o de mérito respecto de diseños legislativos que, optando por la edad como criterio de regulación, son siempre mejorables y que, en este caso, resultaron de un acuerdo que justamente tuvo por objeto permitir que se aprobara una ley que, en un principio, negaba el acceso al cambio de sexo registral a los menores de dieciocho años (véase el Informe de la Comisión Mixta de 17 de agosto de 2019, Boletín Nº 8.924-07).
Normas y sentencias citadas
- citalaw #224988— persona mediante el matrimonio (artículo 5º de la Ley 19.946 que establece la nueva Ley de Matrimonio Civil, recientemente reformada por la Ley Nº 21.515 que es
- citaexternal #—— d de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, y 17 de la Ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género, en el proceso RIT R-9-2023, RUC
- citaexternal #—— contraria a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley N° 21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que consagra el p
- citaexternal #—— Matrimonio Civil, recientemente reformada por la Ley Nº 21.515 que estableció la mayoría de edad para contraer matrimonio), consentir libremente un tratamiento mé
- citaexternal #—— bremente un tratamiento médico (artículo 14 de la Ley Nº 20.584), solicitar un anticonceptivo de emergencia en las más absoluta privacidad (artículo 2º de la Ley N
- citaexternal #—— en las más absoluta privacidad (artículo 2º de la Ley Nº 20.418), ejercer el derecho de sufragio para influir en los destinos de la Nación (artículo 13 de la Const
- citaexternal #—— e a la identidad y expresión de género concede la Ley Nº 20.609 (reiterada por la Ley Nº 21.430). Adicionalmente, esa identidad está protegida mediante la integrac
- citaexternal #—— integración e inclusión del sistema educativo, la Ley Nº 20.370 (artículo 3º). Por cuanto se refiere al nombre social, siguen vigentes las reglas de las Leyes Nº 4
- aplicaexternal #—— nio), consentir libremente un tratamiento médico (artículo 14 de la Ley Nº 20.584), solicitar un anticonceptivo de emergencia en las más absoluta privacidad (artículo 2º de la Ley N
- aplicaexternal #—— onstitución) o participar de un partido político (artículo 18 de la Ley Nº 18.603), por mencionar algunos ejemplos significativos. En todos estos casos se observan restricciones más
- fundaexternal #—— ue es propia de la jurisdicción en conformidad al artículo 76 de la Constitución. Del mismo modo, el enjuiciamiento de la vulneración constitucional, como condición previa al alzam
- fundaexternal #—— fragio para influir en los destinos de la Nación (artículo 13 de la Constitución) o participar de un partido político (artículo 18 de la Ley Nº 18.603), por mencionar algunos ejemp
- citaexternal #—— ales como la de someterse a un sistema educativo (Ley Nº 5.291), consentir una relación sexual (artículo 362 del Código Penal), unir la vida propia a la de otra p
- aplicaexternal #—— del Código Civil, la capacidad de trabajar en el artículo 13 del Código del Trabajo, la capacidad para comprar y vender tabaco o alcoholes en las Leyes Nº 19.419 y 19.925) hasta decis
- aplicaexternal #—— vo (Ley Nº 5.291), consentir una relación sexual (artículo 362 del Código Penal), unir la vida propia a la de otra persona mediante el matrimonio (artículo 5º de la Ley 19.946 que
- citaexternal #—— que todo ser humano sea uno mismo y no otro” (STC Rol Nº 834.c. 15º), derecho “estrechamente ligado a la dignidad humana”(STC Rol Nº 1.340, c. 9º), con fundamen
- citaexternal #—— ado del interés superior del NNA. (Corte Suprema, Rol 127.174-2020). V.- EL NOMBRE Y LA IDENTIDAD DE GÉNERO COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD 11°. La personal
- citaexternal #—— icados por Chile y vigentes en nuestro país” (STC Rol N° 1340, c. 9°). Incluso se ha sostenido que “aun cuando se negara el reconocimiento a la identidad person
- citaexternal #—— como es el caso de la identidad personal(…)” (STC Rol N° 2105, c. 6°). Agregándose que “la estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dig
- citalaw #229557— iamente lo dispuesto en los Títulos I y III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia. Artículo 14.- “LEGITIMACIÓN ACTIVA. La solicitud de rectific
- citalaw #29994— ticipar de un partido político (artículo 18 de la Ley Nº 18.603), por mencionar algunos ejemplos significativos. En todos estos casos se observan restricciones más
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