INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14404
Sumario
0000928 NOVECIENTOS VEINTIOCHO 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 14.404-23 INA [15 de mayo de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY N° 20.032, QUE REGULA EL RÉGIMEN DE APORTES FINANCIEROS DEL ESTADO A LOS COLABORADORES ACREDITADOS, Y DE LOS ARTÍCULOS 18 BIS Y 49, INCISO SEXTO, DE LA LEY N° 21.302, QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROTECCIÓN ESPECIALIZADA A LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y MODIFICA NORMAS LEGALES QUE INDICA DANILO TRONCOSO JARA EN EL PROCESO ROL N° 87-2023, SUSTANCIADO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 6 de junio de 2023, el señor Danilo Troncoso Jara, abogado Coordinador del Programa “Mi Abogado”, de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, actuando en calidad de curador ad litem de la adolescente de iniciales D.H.R.K., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconsti...
Considerandos
Considerando 1
#Que el requerimiento de fojas 1 se ha presentado para que la declaración de inaplicabilidad surta sus efectos en el proceso seguido ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol Nº 87-2023. Se argumenta que el artículo 29 de la Ley Nº 20.032 y los artículos 18 bis y 49 inciso 6º de la Ley Nº 21.302 en su aplicación al mentado proceso vulneran la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación, el debido proceso y el contenido esencial de los derechos consagrados en los artículos 1° y 19 N°s 2, 3 y 26 de la Constitución Política de la República. Además, se dan por vulnerados: el artículo 2 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño; los artículos 1.1, 8.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 2.1, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El requirente también señala como infringido el principio de jurisdicción de los Tribunales de Justicia establecido en el artículo 76 de la Constitución Política de la República; indicando que se trata de asuntos que deben regularse en una ley orgánica constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38, inciso primero, la Carta Fundamental.
Considerando 2
#La gestión judicial consiste específicamente en un recurso de apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Consta a fojas 560 que mediante dicho recurso de apelación, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y a la Adolescencia impugna la sentencia de 25 de abril de 2023 del Juzgado de Familia de Punta Arenas dictada en el proceso sobre cumplimiento proteccional RIT X-322-2016 RUC 16-2-0432643-K. Mediante esta última resolución, que consta a fojas 537 y siguientes, el Juzgado de Familia de Punta Arenas ordenó la administración provisional de la Residencia de Vida Familiar Adolescente de Magallanes, dependiente de la Fundación Niño y Patria, disponiendo que el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y a la Adolescencia, a través de su Director Regional, designase un administrador provisional o asumiera por sí mismo esa administración (fojas 541). Después de constatar “una serie de gravísimas vulneraciones a los derechos de los adolescentes” que residen en la Residencia de Vida Familiar Adolescente de Magallanes (fojas 539) el Juzgado de Familia constata “falta de asesoría técnica”, ”escasa movilidad desde el Servicio (…) para activar las redes intersectoriales”, “escasa movilidad para realizar acciones eficientes y eficaces”, y el mantenimiento de un “Modelo técnico residencial (…)” que “no cumple con el perfil y necesidades de los adolescentes” (fojas 540). La resolución se fundamenta, básicamente, en el DL Nº 2.465, que creó el Servicio Nacional de Menores, cuyo artículo 16 facultaría al Tribunal para, de oficio o a petición de parte, disponer “la administración provisional del recinto”. 0000937 10 NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE
Considerando 3
#Que, a partir de la revisión exhaustiva de los antecedentes requeridos por este Tribunal, se ha hecho constar que la disputa legal de la gestión pendiente tiene por objeto analizar la competencia o incompetencia del Juzgado de Familia para disponer la administración provisional de la Residencia de Vida Familiar Adolescente de Magallanes, particularmente teniendo en cuenta la discusión planteada por el Servicio en cuanto a la eventual derogación del artículo 16 del DL Nº 2.645 y su reemplazo por lo dispuesto en la Ley Nº 21.302, cuyo artículo 49 establece un procedimiento administrativo al efecto (fojas 564-565). A partir de ese argumento de legalidad, que no puede ser conocido por esta Magistratura, el apelante requirió a la Corte de Apelaciones que se deje sin efecto la resolución judicial que ordenó la administración provisional “por no ajustarse a derecho toda vez que no corresponde dicha facultad al Tribunal de Familia atendido lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes de la ley 21.302”.
Considerando 4
#Que, de acuerdo con el tenor del caso concreto, no es posible considerar que los preceptos legales impugnados puedan resultar decisivos en la resolución del asunto, como manda el artículo 93 de la Constitución. Por lo que toca al artículo 29 de la Ley Nº 20.032, se trata de una norma legal que regula el procedimiento y los criterios para determinar el monto de los aportes destinados al financiamiento de las líneas de acción ofrecidas por las organizaciones colaboradoras. No se trata, por lo tanto, de una regla legal que resuelva la controversia competencial que ha planteado el apelante en la gestión, ello sin perjuicio que de modo indirecto o remoto pueda ser una de las razones que expliquen por qué, a juicio de la requirente, resulta preferible y hasta exigible que la persona sujeta a protección se encuentre al cuidado del Estado antes que de una entidad colaboradora.
Considerando 5
#Que cabe añadir, sobre el artículo 29 de la Ley Nº 20.032, que el requerimiento omite cualquier explicación relativa a la incidencia de ese precepto legal en el recurso de apelación pendiente que no sea un reproche sistémico y abstracto (a fojas 14 y 15) sobre las diferencias sustanciales en relación al monto asignado a los usuarios adolescentes que reciben los servicios de las residencias administradas por organismos colaboradores y aquellas que lo son por el Servicio. Este reproche constitucional al sistema de financiamiento, sustentado en una multiplicidad de normas, no es sin embargo suficiente para argumentar (i) cómo es que el precepto legal impugnado es decisivo para un caso en que no se debate ese financiamiento y (ii) cómo se produce, además, un efecto contrario a la Constitución. Sobre este último punto es necesario tener presente que la inaplicabilidad no es un instrumento para reprochar genéricamente las políticas públicas, como puede ser el distinto financiamiento que el Estado entrega a los niños y niñas sujetos a la protección del sistema regido por las Leyes Nº 20.032 y 21.302.
Considerando 6
#Que el requerimiento impugna además el artículos 18 bis y 49 de la Ley Nº 21.302, siendo la impugnación integral respecto del primero y limitada al inciso 6º respecto del segundo. Para el artículo 18 bis el requerimiento extiende la misma fundamentación que para el artículo 29 de la Ley Nº 20.032, sin que igualmente sea posible advertir cómo pudiere ese precepto legal resultar decisivo para la apelación en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. En efecto, el artículo 18 bis regula el diseño y la ejecución de los programas de protección especializada, que “serán ejecutados a través de colaboradores acreditados o directamente por el Servicio”. No encontrándose fundamentado el requerimiento en esta parte y no siendo posible advertir cómo no podría ser contradictoria la impugnación de una norma que regula el diseño y la ejecución de los programas de protección 0000938 11 NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO especializada ,incluso por quien la propia requirente prefiere que asuma la protección de su representada, solo cabe concluir que el requerimiento también debe ser rechazado en esta parte.
Considerando 7
#Que el artículo 49 inciso 6º de la Ley Nº 21.302 establece que “La resolución del Director Regional que disponga la administración provisional y designe a quien deba asumirla se notificará por carta certificada al colaborador acreditado. El colaborador acreditado afectado por la medida de nombramiento de administrador provisional podrá reclamar la legalidad de la misma dentro del plazo y la forma señalados en el artículo 45”. Sobre este precepto el requerimiento señala a fojas 18 que “Si bien el precepto legal impugnado no establece el procedimiento en este mismo, hace extensivo el procedimiento establecido en el artículo 45 de la misma ley”, añadiendo que “disponer que la reclamación se realice directamente ante el Director Nacional del Servicio como primera opción, de manera automática despoja a nuestros/as representados/as a su derecho al debido proceso”. Al igual que sucede con el resto de los preceptos legales impugnados en este proceso, no se encuentra en el requerimiento, ni en ninguna otra pieza del expediente, fundamentación alguna respecto del modo en que el inciso 6º pudiere resultar decisivo en una gestión en que se discute la legalidad de una decisión judicial , como es la adjunta a fojas 537 y siguientes, que ordena directamente la administración provisional. Por otra parte, y aún si fuere el caso de resultar decisiva por alguna razón no expresada por la requirente, ella lo sería para darle la razón al Servicio en cuanto a la supuesta primacía de este proceso administrativo por sobre el judicial. El requerimiento tampoco aporta mayores antecedentes para justificar la pertinencia de este precepto legal al señalar que “los antecedentes vertidos por el Servicio es precisamente [sic] que la administración provisoria de una residencia es un acto administrativo y no judicial, por lo tanto, el precepto legal impugnado es el punto central del recurso en comento”. En efecto, no hay en esa explicación un razonamiento que haga seguir que el régimen recursivo de la decisión de la Corte de Apelaciones deba ceñirse a una regla como la del artículo 49 inciso 6º ( remisivo además a una norma que no se impugnó, como es el artículo 45 de la misma Ley) que regula una declaración administrativa que, por añadidura, debe ser previamente aprobada por un Consejo de Expertos.
Considerando 8
#Por último, siempre respecto del inciso 6º del artículo 49 de la Ley Nº 21.302, el requerimiento indica que “el inciso impugnado señala ‘y la forma’ haciendo referencia a lo establecido en el artículo 45 de la misma ley, sin embargo, el procedimiento establecido también es propio de una ley orgánica constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de nuestra Constitución Política de la República, toda vez que establece competencia a la Iltma. Corte de Apelaciones”. Sobre esta proposición habrá que señalar que tampoco aparece fundada, máxime si el requerimiento indica a fojas 2 que ello se explica por un “principio de jurisdicción de los tribunales de justicia” o “por tratarse de materias que deben regularse en una ley orgánica constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 inciso
Considerando 9
#Por las razones precedentemente expuestas, el requerimiento de fojas 1 carece de fundamentación suficiente para que esta Magistratura pueda constatar los efectos contrarios a la Constitución de los preceptos legales impugnados, normas que, por añadidura, no ha quedado suficientemente claro que puedan resultar decisivas para la resolución de la gestión pendiente. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. PREVENCIÓN El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ previene que sin perjuicio de compartir la decisión de rechazar el presente requerimiento, estima del caso efectuar las siguientes precisiones en lo referente a la impugnación del artículo 49 inciso sexto de la Ley N° 21.302, que Crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica normas legales que indica. 1.- Que con oportunidad de la dictación de la STC 9673-20 a propósito del Control de Constitucionalidad del entonces proyecto de ley de lo que sería en definitiva la Ley N° 21.302, este ministro se manifestó por declarar la inconstitucionalidad del artículo 49 inciso sexto, mismo precepto legal que se ha objetado en la especie. En dicha oportunidad el mencionado razonamiento objetó la exigencia de agotamiento de la vía administrativa, como presupuesto de la reclamación judicial, expresando que “la figura del agotamiento previo de la vía administrativa configura la imposición de un obstáculo legal innecesario, que perturba el ejercicio del derecho 0000940 13 NOVECIENTOS CUARENTA a reclamo directo e inmediato ante los tribunales que reconoce el artículo 38, inciso
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— de los artículos 18 bis y 49, inciso sexto, de la Ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica nor
- aplicaexternal #—— licabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 29 de la Ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados, y de los
- aplicaexternal #—— res base especificados en el artículo siguiente. Artículo 18 bis de la Ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y modifica nor
- aplicaexternal #—— precepto legal impugnado, que hace referencia al artículo 45 de la ley 21.302, establece que las resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones serán inapelables despojando d
- aplicaexternal #—— edimiento de asignación de cupo contemplado en el artículo 19 de la Ley N°21.302 y en el Decreto Supremo N°12 del año 2021 del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, procedimie
- aplicaexternal #—— cción Regional respectiva. Así, se indica que el artículo 49 de la ley 21.302 es categórico en regular cómo procede y debe realizarse la administración provisional de un sistema
- fundaexternal #—— n de los Tribunales de Justicia establecido en el artículo 76 de la Constitución Política de la República; y alega que se trata de materias que deben regularse en una ley orgánica
- fundaexternal #—— isivos en la resolución del asunto, como manda el artículo 93 de la Constitución. Por lo que toca al artículo 29 de la Ley Nº 20.032, se trata de una norma legal que regula el proc
- citaexternal #—— bilidad impetrada surta sus efectos en el proceso Rol N° 87-2023, sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Preceptos legales cuya aplicación se im
- citalaw #214509— undamenta, básicamente, en el DL Nº 2.465, que creó el Servicio Nacional de Menores, cuyo artículo 16 facultaría al T
- citalaw #229557— a ley, y conforme al artículo 8°, número 7, de la Ley N° 19.968, que establece la competencia de los Tribunales de Familia (fojas 243). El Servicio, por otro lado
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUER
- citalaw #240374— constitucionalidad respecto del artículo 29 de la Ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados, y de los