INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14422
Sumario
0000242 DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.422-23 INA [27 de septiembre de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 462, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL VERÓNICA BORDOLI GÓMEZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 1665-2019, RUC N°1901076247-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE VILLARRICA VISTOS: Que, Verónica Bordoli Gómez acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 462, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N°1665-2019, RUC N°1901076247-5, seguido ante el Juzgado de Garantía de Villarrica. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código Procesal Penal (…) “Artículo 462. Resolución del requerimiento. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el artículo 10,...
Considerandos
Considerando 1
#CPR. VULNERACIÓN A LA DIGNIDAD HUMANA, LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA Y PSICOLÓGICA DE LA PERSONA En la gestión pendiente que se invoca en este requerimiento se discute la comisión de un delito de parricidio frustrado, cual es justamente un delito contra la vida y, por consiguiente, atentatorio contra este derecho. En la gestión pendiente es la ausencia del Ministerio Público lo que debilita la pretensión sancionatoria y, con ello, implica una limitación a la facultad del Estado para perseguir a quien ha atentado contra el derecho a la vida e integridad psicológica de las víctimas. Todo lo anterior, además, importa una vulneración a la dignidad humana entendida en sí, por cuanto se ha puesto una norma procesal de carácter arbitrario por encima de la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de este delito, quienes quedan como consecuencia a merced de un procedimiento judicial complejo, sin el apoyo de un persecutor institucional que, tenía la voluntad de perseverar en este rol. 5 0000247 DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE INFRACCIÓN A LO DISPUESTO POR NORMATIVA INTERNACIONAL: El precepto legal cuya impugnación se requiere no solo se encuentra en evidente contravención de la CPR, sino que, en adición, incumple tratados internacionales ratificados por Chile y que son plenamente aplicables al caso en comento en virtud del artículo 5°, inciso segundo, de la CPR. Destaca al efecto el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo relativo a la obligación de adoptar medidas de protección de menores de edad, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, que reconoce el interés superior del niño, como también la Observación general N° 14 del Comité de los Derechos del Niño, destacando que la experiencia técnica del Ministerio Público es crucial en casos penales complejos para llevar un juicio oral eficiente y sustancial en contra del imputado Añade igualmente violación al artículo 2 c) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante, “CETFDCM”) y; los artículos 4 a) y b) y 7 b) y f) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante, “BELEM DO PARÁ”). El Estado tiene el deber y obligación de “sancionar” la violencia contra la mujer a través de un juicio oportuno, justo y eficaz, medidas de protección, acceso y protección efectiva, entre otras medias que tengan dicho objetivo. Y la negativa a que el Ministerio Público, como institución especializada, participe en el procedimiento penal en contra de su expareja, quien pretendía y logró hacerle daño a ella por medio de atentar contra su hijo, ejerciendo violencia vicaria, entre otras formas de violencia, configura una clara infracción al deber del Estado de sancionar la violencia contra la mujer. Por lo anterior, las niñas, niños y adolescentes y la mujer gozan en el derecho internacional de una protección especial que impone deberes y obligaciones a los Estados, los que este caso se ven gravemente vulnerados al privar a las víctimas, de que el Ministerio Público, órgano técnico especializado y acusador Institucional del Estado, participe del procedimiento penal. Añade igualmente que privar al Ministerio Público de sostener la acusación una vez ha alcanzado convencimiento a su respecto, manifestado expresamente en una presentación en tal sentido, es anticonstitucional de cara al artículo 83 CPR. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 15 de junio de 2023, a fojas 143, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 7 de julio de 2023, a fojas 188, se declaró admisible. 6 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, a fojas 203 evacúa traslado Claudio Marcelo Martini Bodevin abogando por el rechazo del requerimiento. Alegaciones de Claudio Marcelo Martini Bodevin A tales efectos, refiere que sostienen los requirentes que la gestión pendiente sería la continuación del procedimiento penal que tiene por delante el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral, de la que el ministerio público se encuentra excluido, y que se ha autorizado al querellante para llevar adelante el proceso penal, en base a lo dispuesto por el artículo 462 del Código Procesal Penal. En el caso no hay gestión pendiente en la que debe tener aplicación la norma que se pretende inconstitucional, puesto que el procedimiento especial previsto en el título VII del Libro IV del Código Procesal Penal se encuentra concluido, por la sentencia definitiva dictada por la Corte Suprema que, dando aplicación al artículo 462 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, dispuso expresamente que la acusación deberá ser sostenida en el futuro por el querellante. Lo pretendido por los requirentes es dejar sin efecto la decisión de la Corte Suprema, puesto que el efecto que busca obtener es que se reincorpore al Ministerio Público como ente persecutor, para que auxilie al querellante en la tarea de sostener la acción penal. Pero ello constituye un recurso en contra de la sentencia definitiva por la cual la Corte Suprema resolvió la acción constitucional de amparo, dando aplicación a la norma que se pide declarar inconstitucional. Sin embargo, dicha materia ya fue objeto del juzgamiento por el tribunal de fondo, y el presente recurso no puede afectar las decisiones ya adoptadas en el proceso penal, en las que, precisamente, se dio aplicación a la norma que se cuestiona. Por lo tanto, se trata de una situación procesalmente concluida, resuelta por sentencia ejecutoriada, que impide pronunciarse sobre la supuesta inconstitucionalidad de una norma legal que ya fue aplicada en la decisión jurisdiccional adoptada por el máximo tribunal. De la misma forma resulta improcedente admitir el requerimiento, si se tiene presente el ministerio público ha acatado íntegramente lo resuelto por la Corte Suprema en el recurso de amparo, manifestándose conforme con la decisión adoptada. De la misma forma resulta improcedente admitir el requerimiento, si se tiene presente el ministerio público ha acatado íntegramente lo resuelto por la Corte Suprema en el recurso de amparo, manifestándose conforme con la decisión adoptada. No es aceptable que la parte requirente invoque un supuesto desamparo en que se la pone, al quitar de su lado la presencia del ministerio público. La verdad es que nunca lo tuvo, puesto que la postura permanente del órgano persecutor fue instar por reconocer la eximente de responsabilidad, y por ello pidió medida de seguridad y no formuló acusación. La acusación subsidiaria fue un error, porque el procedimiento especial del Título VII del Libro IV del Código Procesal Penal no la contempla. 7 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Por otro lado, de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política de la República, el ofendido con el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer, igualmente la acción penal. Por lo tanto, lo que el artículo 462 del Código Procesal Penal establece está en plena concordancia con esta norma constitucional, que, en ciertas condiciones y oportunidad, permite que la acción penal sea ejercida por el ofendido con el delito, o por la parte querellante si hubiere deducido querella. De este modo, no es posible sostener que, al excluir al órgano acusador del procedimiento, por efectos de rechazar su requerimiento de medida de seguridad, se estén afectando los derechos del querellante, quien ha sido investido de todos los derechos y prerrogativas del ministerio público para sostener la acusación, lo que está en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 462 del Código Procesal Penal. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de 23 de agosto de 2023, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos por la requirente del abogado Ciro Colombara López y de la requerida del abogado Luis Mencarini Neumann. Fue adoptado acuerdo con igual fecha. CONSIDERANDO:
Considerando 2
#, del artículo 462 del Código Procesal Penal, y cuyo texto expresa: Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mismos términos que este Código establece para el ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario”;
Considerando 3
#Que, de acuerdo a lo precedentemente establecido corresponde a esta Magistratura efectuar el examen de constitucionalidad y verificar, si resulta efectivo, que la aplicación del referido precepto legal, en el caso concreto, tiene consecuencias inconstitucionales; 8 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA LA NORMA JURÍDICA OBJETADA Y EL CASO CONCRETO
Considerando 4
#Que, el precepto legal objetado constitucionalmente se ubica en el Párrafo 2° del Título VII denominado “Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad”, contenido en el Libro IV del citado cuerpo legal, párrafo que se denomina:” Sujeto inimputable por enajenación mental”. En la parte cuestionada, el precepto regula la situación para el caso en que el juez de garantía no tuviera antecedentes suficientes que le permitiesen claramente establecer la inimputabilidad del sujeto. Al efecto: a) deberá rechazar el requerimiento; b) dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, bajo la condición de que dicho interviniente se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal y; c) se faculta al querellante para que en los escritos de la acusación puedan contener peticiones en forma subsidiaria concernientes a la imposición de medidas de seguridad; si por el contrario, el querellante estuviere de acuerdo con el requerimiento deducido por el ente persecutor, le ordenará a este último deducir la respectiva acusación, de conformidad con las reglas generales del proceso penal. De manera que, se está ante una regla de privatización del derecho, como lo llama la doctrina en los asuntos en que se excluye al ente persecutor fiscal, tal como acaece en los delitos de acción privada;
Considerando 5
#Que, el inciso primero del artículo 462 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) regula el hecho en cuanto el juez de garantía no reconoce la inimputabilidad del sujeto contra el cual se dirige la persecución penal. En dicha situación opera lo explicado precedentemente; que en la especie se está ante la hipótesis primera reseñada en la disposición legal censurada, esto es, que la acusación la tendrá que presentar el querellante, sosteniendo la imputación, acreditando los hechos y la participación del sujeto acusado, cuya causa de pedir será su condena. La aplicación de la norma jurídica en los términos considerados ha sido dispuesta por la Corte Suprema por la vía del amparo constitucional;
Considerando 6
#Que, al respecto, el Juez Titular del Juzgado de Garantía de Villarrica, mediante resolución de fecha 21 de abril de 2023, rechaza el requerimiento del Ministerio Público en orden a aplicar una medida de seguridad al imputado, asimismo, deniega la petición de declaración de considerar al imputado en la situación señalada en el artículo 10 N°1 del Código Penal, y en su lugar, dispone seguir adelante con el proceso para lo cual fija fecha para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, atendida la acusación subsidiaria interpuesta por el ente persecutor, y la acusación particular presentada por el querellante de la causa. El juez en la resolución reseñada no se refiere a la medida de seguridad pedida por el órgano público;
Considerando 7
#Que, la parte requerida de estos autos constitucionales, impugnó la citada resolución por la vía extraordinaria del amparo constitucional, por estimar que le causaba agravio, y particularmente le afectaba la libertad personal, garantía que la Constitución asegura a toda persona en el artículo 19 N°7, para lo cual 9 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO interpuso la citada acción constitucional ante la Corte de Apelaciones de Temuco, tribunal que con fecha 19 de mayo del año en curso, procedió a rechazar dicha acción por estimar que es excepcional su procedencia, por atacar una resolución judicial dictada por un juez en el ejercicio de sus competencias. Apelada esa sentencia para ante la Corte Suprema, la sala penal acoge el recurso de amparo “sólo en cuanto, el Ministerio Público no podrá participar como interviniente en la audiencia de preparación del juicio oral ni en el juicio oral seguido contra el imputado en el procedimiento ordinario, debiendo ser sostenida la acusación únicamente por la parte querellante, como prescribe el artículo 462 del Código Procesal Penal.” (SCS Rol N° 102.975-23); EL QUERELLANTE EN EL PROCESO PENAL
Considerando 8
#Que, se debe entender por querellante el sujeto legitimado por la ley procesal penal para ejercer la acción penal, que pasa a tener la calidad de interviniente en el respectivo juicio. Si la acción penal es pública, esto, es, que tiene por objeto perseguir el castigo del sujeto que ha cometido un delito y que debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público (art.53 CPP), podrá interponer querella la víctima del delito, su representante legal o su heredero testamentario. Si el hecho punible constituye delito terrorista, o bien, el sujeto activo del delito afectare con su actuar criminal garantías constitucionales o cometiere delitos contra la probidad pública, la ley le concede legitimación activa a todas las personas que tenga capacidad procesal y tengan su domicilio en la provincia donde se ejecutó el hecho delictivo. Si, por el contrario, la acción penal es privada, es decir, aquella que emana de aquellos ilícitos cuya persecución la ley procesal penal entrega sólo a la víctima, es ella la que tiene legitimación activa para interponer la correspondiente querella (art.53 CPP). La Constitución dice expresamente que “El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal” (art.83 constitucional);
Considerando 9
#Que, los derechos del querellante en los procesos de acción penal pública, en que el Ministerio Público por mandato de la Carta Fundamental tiene, en forma, exclusiva, la dirección de la investigación del delito, la participación punible del sujeto imputado y los hechos que acrediten su inocencia, están sometidos a los dictámenes del ente persecutor, en cuanto a aceptar diligencias propuestas por dicho interviniente, si formalizará y; la oportunidad en que se efectuará o bien solicitará el sobreseimiento, o la decisión de no perseverar en el procedimiento, y desde luego la acusación en su caso. El querellante va acompañando el movimiento procesal de la Fiscalía, algunas veces estará acorde con su obrar y, en otras ocasiones expresará su disconformidad con las decisiones que adopte aquel, ejerciendo las facultades que le confiere la ley. No obstante, un momento estelar, incuestionable, es para el querellante la 10 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS oportunidad procesal que le franquea la ley de presentar acusación particular, dado que le permite calificar el delito cometido y la participación en el mismo del sujeto a acusar;
Considerando 10
#Que, por consiguiente, la estructura del proceso penal, en sus distintas fases, hace que el protagonista central sea el Ministerio Publico, de acuerdo a los artículos 83 de la Constitución, 77 del Código Procesal Penal y al artículo 1° de la Ley N°19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Por su parte, el querellante es un interviniente que en el proceso penal y como titular de la acción penal pública tiene un rol con mayores limitaciones que se aprecia con énfasis en la primera etapa del enjuiciamiento, esto es, en la investigación en que la actividad del fiscal es privativa, en cuanto a decretar diligencias con el propósito de esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades pertinentes. Como expresa el mensaje del CPP “Especialmente relevante resultan en esta etapa las facultades que se otorgan al ministerio público para organizar su trabajo de modo eficaz. Los criterios de asignación, agrupación, control y evaluación de casos no son regulados por la ley procesal, sino que su definición corresponderá a las autoridades del ministerio público, de acuerdo con lo que se disponga en la correspondiente ley orgánica. Con ello se espera dar lugar a una verdadera racionalización de la persecución penal a partir de criterios generales, emanados de un órgano con competencia técnica y con una visión de conjunto respecto de todo el sistema.”;
Considerando 20
#Que, la declaración de inaplicabilidad no puede, en caso alguno, convertirse en la vía idónea para impugnar y revertir resoluciones judiciales dictadas por los tribunales de justicia, en virtud de las facultades que les confiere el artículo 76 constitucional y las leyes complementarias, dado que esta acción da lugar para que el Tribunal Constitucional haga un juicio de conformidad o, por el contrario, de disconformidad respecto de los efectos que ocasionará la aplicación de la disposición legal impugnada en la gestión judicial pendiente en relación con los preceptos constitucionales; En el presente proceso constitucional el pronunciamiento de esta Magistratura recae sobre el inciso segundo, del artículo 462 del Código Procesal Penal donde se determina si la aplicación de tal precepto legal, atendido el caso considerado, produce las vulneraciones de las disposiciones constitucionales señaladas por el requirente;
Considerando 30
#Que, el requirente sostiene que la medida adoptada, esto es, excluir al Ministerio Público del proceso penal, hace menos efectiva la persecución criminal, medida fundamentada en una norma que es arbitraria, discriminando en favor del imputado, lo cual consuma una vulneración a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°3, incisos primero y sexto constitucional, las que velan por la protección de los derechos y la razonabilidad y justicia de las resoluciones judiciales. Agrega que, esa falta de efectividad afecta las posibilidades de las víctimas de obtener justicia;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ENTA Y NUEVE Por otro lado, de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política de la República, el ofendido con el delito y las demás personas que determine la ley podrá
- fundaexternal #—— TOS CINCUENTA Y CUATRO DÉCIMO QUINTO: Que, el artículo 21 constitucional expresa que la persona afectada en su libertad podrá ocurrir a la magistratura que señale la ley.
- fundaexternal #—— , en virtud de las facultades que les confiere el artículo 76 constitucional y las leyes complementarias, dado que esta acción da lugar para que el Tribunal Constitucional ha
- fundaexternal #—— en los incisos primero y sexto del numeral 3° del artículo 19 constitucional, y el interés superior del niño, concepto integrado en la Convención de los Derechos del Niño;
- aplicaexternal #—— delito de parricidio frustrado, contemplado en el artículo 390 Código Penal, cometido en contra de su hijo adolescente de iniciales LMB. Tal proceso se sigue ante el Juzgado d
- aplicaexternal #—— retensiones de la querellada, dando aplicación al artículo 462 del Código Procesal Penal, sólo en el sentido que se excluyera al Ministerio Público de la audiencia de Preparación de Juicio
- citaexternal #—— el artículo 462 del Código Procesal Penal.” (SCS Rol N° 102.975-23); EL QUERELLANTE EN EL PROCESO PENAL OCTAVO: Que, se debe entender por querellante el su
- citaexternal #—— resupuesto mínimo de todo estado de derecho” (STC Rol N°815 c.10); DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 83 constitucional al expresar que “el ofendido por el deli
- citaexternal #—— el texto y espíritu de la Carta Fundamental. (STC Rol N°1390, c. 10)”; DÉCIMO NOVENO: Que, las características y circunstancias del caso concreto tienen una re
- citasentencia #199— ni menos cercenado por el aparato estatal." (STC Rol N°1535, c.17). Este derecho incluye el libre acceso a la jurisdicción, el derecho a tener una resolución a
- citalaw #145437— del Código Procesal Penal y al artículo 1° de la Ley N°19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Por su parte, el querellante es un interviniente
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI