TC Rol 14433
Tribunal Constitucional·Rol 14433
Sumario
0000361 TRESCIENTOS SESENTA Y UNO 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.433-23 INA [5 de diciembre de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 201, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ASESORÍAS CORPORATIVAS, LEGALES Y TRIBUTARIAS DIEGO MESSEN GAETE E.I.R.L. EN EL PROCESO RIT N° GR-17-00010-2018, RUC N° 18-9-0000020-7, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO, REGIÓN METROPOLITANA VISTOS: Que, Asesorías Corporativas, Legales y Tributarias Diego Messen Gaete E.I.R.L. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 201, inciso final, del Código Tributario, en el proceso RIT N° GR-17-00010-2018, RUC N° 18-9-0000020-7, seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, Región Metropolitana. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código Tributario (…) “Artículo 201. en la misma forma, prescribirá la acción del F...
Considerandos
Considerando 1
#La gestión pendiente en la que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad consiste en un reclamo tributario deducido por el requirente Diego Messen Gaete ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, RIT N° GR-17-00008-2018, respecto del cual solicita se declare inaplicable por inconstitucional el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución. Según los antecedentes que se acompañaron a esta Magistratura, con fecha 11 de noviembre de 2017 el Servicio de Impuestos Internos emitió los giros folios N° 1613212, 1613233, 1613239, 1613247, 1613261 y 1613271, que corresponden a las Liquidaciones de impuestos N°s 1190 a 1196, todas de 26 de agosto de 2015. El día 2 de enero de 2018 el requirente interpuso un incidente que dio origen a la gestión pendiente, solicitando, en lo principal, que se declare la nulidad del procedimiento debido a que las liquidaciones que sirven de sustento al giro no fueron notificadas conforme a derecho y, en el primer otrosí, interpuso reclamo en contra de los giros por no corresponder éstos a las liquidaciones emitidas ya que, al no haber sido válidamente emplazado de tales liquidaciones, no existe certeza de su monto y del fundamento del cobro que se pretende. El 6 de marzo de 2018 el Servicio de Impuestos Internos evacuó traslado y el 4 de noviembre de 2022 el TTA citó a las partes a audiencia de conciliación, la que se realizó el 23 de noviembre del mismo año, resultando fallida por la inasistencia de la parte reclamante. El 4 de mayo de 2023 el tribunal recibió la causa a prueba; el 10 de mayo el requirente interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la interlocutoria de prueba; y, en fin, el 5 de junio el tribunal acoge la reposición para incorporar un tercer punto de prueba, encontrándose actualmente corriendo el término probatorio.
Considerando 2
#El requirente aduce que la aplicación de la suspensión establecida en el precepto impugnado afecta el debido proceso porque, al regular una causal de suspensión del plazo de la prescripción en materia tributaria, permite que un impuesto sea exigible superando cualquier lapso que sea razonable. En el caso concreto, expresa que se enfrenta con el absurdo de que la tributación devengada entre 2012 a 2014 sea hoy materia de un procesal judicial y eventualmente exigible, suspendiéndose el plazo de prescripción sin límite temporal alguno, perpetuándose en el tiempo incluso más allá de los plazos de prescripción extraordinarios establecidos en el derecho común, lo cual resulta contrario al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como elemento propio del derecho al debido proceso asegurado en el numeral 3 inciso 6° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Considerando 3
#Para poder dilucidar el conflicto que ha sido traído a la resolución de este Tribunal Constitucional, como el precepto impugnado recae en la suspensión del plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, resulta conveniente previamente fijar un marco conceptual acerca de la institución de la prescripción en materia tributaria y, en especial, de la suspensión de su plazo, como, asimismo, del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, de acuerdo al actor, se encontraría vulnerado en el caso de estos autos 7 0000368 TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO constitucionales, todo ello con el objeto de poder luego emplear en la resolución del requerimiento los criterios interpretativos que deriven de tal marco. II. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EN MATERIA TRIBUTARIA Y SU SUSPENSIÓN.
Considerando 4
#La prescripción, como modo de extinguir las acciones y derechos por no haberse ejercido éstos durante un determinado período de tiempo, busca garantizar la certeza de las situaciones jurídicas, certeza que es exigida por el principio de seguridad jurídica. En el ámbito de las relaciones jurídicas entre privados, como sucede con las que surgen del derecho civil patrimonial, la prescripción conduce a la extinción de la obligación. Mientras tanto, las particularidades del derecho tributario – en cuanto, siendo de carácter público, debe articular los intereses de ese carácter con los de los privados- conducen a que el instituto de la prescripción tenga algunas características que lo distinguen del que se aplica a relaciones jurídicas particulares de tipo obligacional. En consecuencia, al revisar la prescripción en materia tributaria, como “los efectos del tiempo en las situaciones subjetivas a que da lugar la aplicación del tributo es la de asegurar la plena eficacia del principio de seguridad jurídico en este ámbito” (Falcon y Tella, Ramón (1992) La prescripción en materia tributaria, Ed. La Ley, Madrid, p. 21), habrá que revisar hasta qué punto se pueden emplear conceptos derivados de otros sectores del ordenamiento jurídico, en especial del derecho privado, y en qué medida resulta necesaria una regulación especial, debido a los efectos que produce la prescripción sobre la naturaleza de las obligaciones derivadas del tributo. Al efecto cabe recordar que las potestades administrativas que provienen del tributo, y que buscan satisfacer la finalidad financiera del Estado que inspira su regulación, son ejercidas en nuestro país de acuerdo con lo que dispone la Constitución, de manera de ajustarse al principio de servicialidad del Estado y a su finalidad de bien común (artículo 1°) y al principio de juridicidad establecido en su artículo 7°; al respeto del derecho asegurado a toda persona a la igual repartición de los tributos, a los principios de legalidad, proporcionalidad, justicia y no afectación de un tributo a un destino determinado (art. N° 20), como asimismo al derecho a la no discriminación en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (art. 19 N° 22); a la atribución especial del Presidente de la República de cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión conforme a la ley (art. 32 N° 20); a la obligación de ajustarse a lo que decidan los tribunales de justicia que determine la ley en caso de que una persona reclame en contra de un organismo de la administración del Estado por haber sido lesionada en sus derechos (art. 38 inc. 2°); a las leyes sobre tributos de cualquier naturaleza, que tienen su origen en la Cámara de Diputados, siendo de iniciativa exclusiva del Presidente el proyecto de ley sobre la materia (art. 62 inc. 2° y 4° N° 1). Dichas potestades, de carácter fiscalizatorio y recaudatorio, incluyendo entre las primeras facultades liquidatorias, revisorias y de giro, conducen a que, como consecuencia de la aplicación de un determinado tributo, surja la obligación material del particular de entregar una suma de dinero al ente público que actúa como acreedor de ella.
Considerando 5
#Pues bien, recordemos que la prescripción extintiva“se basa en la concurrencia de un doble requisito: por un lado, el silencio de la relación jurídica, y por otro, el mantenimiento de dicha situación de silencio durante un determinado 8 0000369 TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE período de tiempo” y consiste “en la inadmisibilidad del ejercicio tardía de un derecho -es decir, del ejercicio del derecho cuando ha existido un continuado silencio de la relación jurídica-, y funciona mediante la atribución al sujeto pasivo o a un tercer interesado de la facultad para detener, enervar o repeler dicho ejercicio tardío, o -en derecho público- mediante la imposición al acreedor de una obligación de abstenerse de ejercitar las facultades y acciones tendentes a la tutela de su crédito” (Falcon y Tella, Ramón (1992), ob. cit. p. 67). Por lo tanto, en materia tributaria el simple paso del tiempo y el silencio de la autoridad pertinente de no exigir oportunamente el pago del tributo adeudado llevan a la prescripción de la obligación tributaria. Tal instituto está establecido no sólo en función del principio de seguridad jurídica sino también de la capacidad contributiva, por cuanto la acumulación ilimitada de deudas tributarias que no son satisfechas dentro de ciertos límites temporales razonables puede conducir a exceder la capacidad económica actual del sujeto pasivo. En ello cabe entonces la responsabilidad que pesa sobre la autoridad administrativa por no haber ejercido debidamente las potestades fiscalizadoras y recaudadora que la ley le confía. De allí que la doctrina chilena haya expresado que la prescripción en el derecho tributario “se constituye como una moneda de dos caras, ya que por un lado establece un modo de extinguir la obligación tributaria para el contribuyente, y por el otro, implica la extinción de la acción del Fisco para perseguir el cumplimiento de dicha obligación, en la medida que el SII permanezca inactivo en cuanto a perseguir la determinación y cobro de los impuestos o sus diferencias y el contribuyente no declare, pague, ni reconozca adeudar dichos impuestos durante un determinado período de tiempo” (Munizaga Prunés, C., (2020), “La prescripción tributaria como manifestación de la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable”, Anuario de Derecho Tributario, N° 12).
Considerando 6
#Ahora bien, nuestro Código Tributario regula: a) los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos; b) los de la acción de cobro de los impuestos adeudados; y, en fin, c) la prescripción de la acción sancionatoria derivada de la comisión de infracciones tributarias. En relación a la prescripción de la acción fiscalizadora del SII -incluyendo dentro de ésta sus potestades de liquidación, revisión y giro-, de acuerdo con el art. 200 del referido Código, dicho Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (inc. 1°), denominándose dicho lapso de prescripción, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como término ordinario. Asimismo, el referido art. 200 dispone que, en caso de tratarse de un impuesto sujeto a declaración, si ésta no se presenta o la presentada es maliciosamente falsa, el plazo de prescripción para su revisión es de seis años (inc. 2°) (denominado término extraordinario). La citada norma dispone además que, en caso de que el contribuyente sea citado, el plazo aumenta en tres meses, término que se prorroga por el tiempo que el Servicio de Impuestos Internos extienda el plazo para dar respuesta a la citación (inc. 4°). Por su parte, la prescripción extintiva de la acción de cobro de impuestos se halla regulada en el artículo 201 del Código Tributario, el cual determina que en los mismos plazos prescribe la acción de cobro -que es la que tiene el Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos- acción que ejerce a través de la Tesorería General de la República en su calidad de órgano 9 0000370 TRESCIENTOS SETENTA recaudador. Pues bien, de acuerdo con el inciso 2° de tal precepto esos plazos se interrumpen en los siguientes casos: “1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y, 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial”. Además, según el inciso final del artículo 201 –que es el precepto impugnado en estos autos– tanto los plazos que tiene la administración para fiscalizar como para cobrar los tributos adeudados “se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria”.
Considerando 7
#La doctrina define la suspensión de la prescripción como “el efecto que producen determinados actos o hechos en virtud de los cuales se detiene el curso de la prescripción, continuando ésta una vez que desaparece la causal que originó la suspensión, sin que se pierda el tiempo transcurrido hasta antes que opere la causal” (Ugalde Prieto, R., y García Escobar, J. (2012), La Prescripción en Materia Tributaria, Thomson Reuters, p. 112). En palabras del Servicio de Impuestos Internos, es “la detención del cómputo del plazo de la prescripción durante el tiempo que persista la causa suspensiva; pero, desaparecida ésta, el plazo de prescripción continúa contándose de forma tal que al período anterior al acaecimiento de la causa suspensiva, se agrega el posterior a la cesación de la misma, de manera que el único tiempo que no se computa es el transcurrido mientras existió la causa de la suspensión” (Circular del SII N° 73, del 11 de octubre de 2001). Esta institución busca frenar el curso del lapso de la prescripción de manera de evitar que prescriba la acción de cobro del acreedor durante la tramitación del reclamo, ya que el plazo de prescripción comienza a correr inmediatamente desde que se notifica la liquidación.
Considerando 8
#Ahora bien, para que opere la suspensión de los plazos de prescripción, conforme a lo que dispone el propio precepto impugnado, resulta indispensable que el Servicio de Impuestos Internos esté impedido de girar los impuestos comprendidos en la liquidación y tal impedimento debe tener su origen en la interposición del respectivo reclamo por parte del contribuyente afectado por dicha liquidación. Así, si la regla general es que los impuestos determinados en una liquidación deben girarse transcurridos los noventa días contados desde su notificación (art. 124 inc. 3°), si se reclama en su contra dentro de ese término, el Servicio de Impuestos no podrá girar los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación. Como la suspensión busca impedir que la acción prescriba durante la tramitación del reclamo, según lo que dispone el inciso 2° del art. 24 del mismo Código Tributario a la que se remite la norma cuestionada en estos autos, tal impedimento cesará y se girarán los impuestos una vez “notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero”, o sea, la sentencia de primera instancia que determine la existencia de impuestos adeudados. De todo lo anterior resulta que, en caso de que el reclamo en contra de la liquidación de impuestos no se deduzca, éste sea extemporáneo, se tenga por no presentado o se declare inadmisible, “no puede entenderse que el plazo de prescripción se haya suspendido” (Ugalde Prieto, R., y García Escobar, J. (2012), ob. cit., p. 112). 10 0000371 TRESCIENTOS SETENTA Y UNO III. EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
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#Pues bien, el requirente de autos alega que la aplicación de la regla que objeta vulnera su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Sobre tal garantía, en sentencia Rol N° 5669, esta Magistratura sostuvo que “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas "[e]s un derecho sostenido doblemente en los conceptos indeterminados de "razonable" e "indebidas". La determinación de un plazo supondrá el ejercicio de los derechos fundamentales de todos, como el derecho a ser oído y con las garantías procesales mínimas. El Tribunal Constitucional ha reconocido esta garantía como un mandato al legislador en la configuración de los procedimientos judiciales. Es decir, como una obligación constitucional que determina y condiciona la reserva de ley en materia procesal. Por lo tanto, se trata de un "límite material" a los procedimientos. El Tribunal sostiene que "también se manifiesta en los límites materiales a todo procedimiento: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a obtener una resolución judicial firme contra la cual no quepa recurso judicial alguno. Es parte de la efectividad y justicia de todo procedimiento un derecho de acceso a la jurisdicción, tramitado sin retardos formalistas y una resolución de fondo sobre el interés o derecho justiciable." (STC R. 1838-10, c. 22º énfasis añadido). Asimismo, ha precisado que no pueden invocase procedimientos o recursos no aptos para producir la pronta dictación de la sentencia. Así, por ejemplo, el Tribunal considera que, dentro del parámetro de control en el marco de sus atribuciones, "un proceso que se dilata no tiene su remedio por la vía de la inaplicabilidad, sino que ello debe buscarse a través de las herramientas jurisdiccionales y disciplinarias que contempla el sistema para el caso en que se produzcan dilaciones injustificadas en la dictación de la sentencia." (STC R. 664-06, c. 19º)” (c. 13°).
Considerando 10
#El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tiene la particularidad de que no se asocia a la aplicación de un criterio rígido como pudiera ser un plazo máximo, sino por la consideración de distintas variables, como son “a) La complejidad objetiva del asunto; b) la actitud de las partes; c) el interés arriesgado por las mismas; d) la diligencia mostrada por el juez o tribunal; e) los medios de que dispone; f) la duración de procesos similares." (Díez-Picazo, Luis María y Fraile Ortiz, María (2011): "Derecho a la tutela judicial efectiva", en Aragón Reyes, Manuel (Dir.), Derechos Fundamentales y su Protección, Tomo III, Thomson Reuters, 2a edición, p. 250). Recogiendo algunos de esos criterios, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo en el Caso Motta y Ruiz Mateos vs. Spain, ha seguido los siguientes criterios para determinar la razonabilidad del plazo del proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales (Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua), y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo (Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia).
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— s 5° y 19 N° 3 de la Constitución. Refiere que el art. 200 del Código Tributario establece plazo de 3 años para liquidar o reliquidar impuestos. No obstante, norma impugnada no fij
- aplicaexternal #—— plicable por inconstitucional el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 19, N° 3, inciso sexto, de la Constitución. Según los ant
- citaexternal #—— plazo razonable. Sobre tal garantía, en sentencia Rol N° 5669, esta Magistratura sostuvo que “el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas "[e]s un derecho s
- citaexternal #—— spectivos tribunales ordinarios de justicia" (STC Rol N° 9893, c. 34°), por lo antes expuesto, teniendo en especial consideración que el plazo transcurrido desde
- citalaw #29427— to plausible, conforme al artículo 84, N°6, de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. 1.2.1. Incoherencia en la presentación del re