TC Rol 14442
Tribunal Constitucional·Rol 14442
Sumario
0000953 NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.442-2023 INA [5 de diciembre de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.210, QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA; Y LOS ARTÍCULOS 139, INCISO PRIMERO, Y 140, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN SU REDACCIÓN PREVIA A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.210; Y 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AGROFRUTA LIMITADA EN EL PROCESO RIT N° GR-17-00282-2016, RUC N° 16-9-0001568-6, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA VISTOS: Que, Agrofruta Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria; y los artículos 139, inciso primero, y 140, del Código Tributario, en su redacción previa a las modificaciones introducidas por la Ley ...
Considerandos
Considerando 1
#, Y 140, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN SU REDACCIÓN PREVIA A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.210; Y 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AGROFRUTA LIMITADA EN EL PROCESO RIT N° GR-17-00282-2016, RUC N° 16-9-0001568-6, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA VISTOS: Que, Agrofruta Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo
Considerando 2
#Que el Servicio de Impuestos Internos hizo presente a esta magistratura que no existiría gestión judicial pendiente, puesto que el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana había declarado inadmisible el recurso de casación en la forma intentado por la requirente, de modo tal que solo pendería el recurso de apelación, que no es materia a la que alcance el precepto que constituye la materia principal de este reclamo. Sin embargo, esa resolución de inadmisibilidad había sido dictada el 3 de julio del año en curso, después de comunicada al tribunal de base la suspensión del procedimiento decretada por esta sede, y fue objeto de una incidencia de nulidad promovida por el aquí requirente y allá recurrente, y, habiendo dispuesto la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que el Tribunal Tributario la resolviera, éste la acogió y dejó sin efecto aquella declaración de inadmisiblidad, proveyendo en su lugar que al respecto se resolvería en su oportunidad, la que con toda evidencia ha de tener lugar después de que este Tribunal Constitucional resuelva el fondo del requerimiento y alce la suspensión vigente. En tales circunstancias, sí existe gestión judicial pendiente respecto de la casación en la forma que el requirente ha querido interponer, y desde luego resulta central, para la resolución de dicha cuestión pendiente, la aplicación, o no, del artículo cuarto transitorio de la Ley 21.210, de modo que es imperativo analizar los argumentos de fondo, que deciden la causa.
Considerando 3
#Que adentrándonos, pues, en la materia de fondo, cabe desestimar el requerimiento, según se dirá. El reclamo, en suma, se puede y debe concentrar en la disposición del artículo cuarto transitorio de la Ley 21.210, pues es esa norma la que determina que se apliquen en su tenor antiguo todos los otros preceptos impugnados. Pues bien, el solicitante invoca al efecto la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, para decirnos que las normas de procedimiento rigen in actum; esto es, que se aplican a los proceso ya iniciados, en lo relativo a trámites no cumplidos al momento de comenzar la vigencia de la nueva ley. Eso ciertamente es verdad, pero tal razonamiento olvida la jerarquía normativa de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que no es de rango constitucional, sino simplemente legal, de suerte tal que el legislador está perfectamente habilitado para cambiar el efecto referido, sea en general, modificando esa ley, o sea para un caso específico, como aquí ha ocurrido, en tanto no se afecten derechos adquiridos, y desde luego el requirente no tenía derecho a recurrir de casación contra el fallo de primer grado, no solo porque éste no se había dictado sino, más importante, porque precisamente cuando se inició el juicio no se había promulgado la ley 21.210, de manera que el reclamante nunca tuvo ni siquiera la expectativa de contar con el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia.
Considerando 4
#transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria; y los artículos 139, inciso primero, y 140, del Código Tributario, en su redacción previa a las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210; y 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso RIT N° GR-17-00282-2016, RUC N° 16- 9- 0001568-6, seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos impugnados disponen lo siguiente: “Código Tributario Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación. (…). 1 0000954 NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. (…). Ley 21.210 Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos (…) 139, 140 (…) del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. “Código de Procedimiento Civil Art. 768. (…) En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión pendiente incide en el proceso RIT N° GR-17-00282-2016, RUC N° 16-9-0001568-6, seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Explica la requirente que con fecha 30 de agosto de 2016 el Servicio de Impuestos Internos (SII) emitió la Liquidación N° 248 de 30 de agosto de 2016, mediante la cual se liquidó impuesto a la renta de primera categoría para el año tributario 2013, emanada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinando una diferencia impositiva de la requirente por concepto de impuesto de primera categoría para el período tributario 2013 (año comercial 2012). En contra de esta liquidación, interpuso reclamo tributario para ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, bajo el RIT N° GR-17-00283-2014, RUC N°15-9-0000017-8. En el proceso, con fecha 29 de mayo de 2023 el tribunal sustanciador dictó sentencia definitiva, rechazando el reclamo. Seguidamente, con fecha 17 de junio de 2023 en contra de la sentencia, el requirente dedujo recurso de casación en la forma y apelación. Con fecha 23 de junio de 2023 esta Magistratura Constitucional admitió a tramitación el requerimiento de autos, decretando la suspensión del procedimiento. Aquella resolución fue notificada el 28 de junio de 2023. Posteriormente, con fecha 3 de julio de 2023 el tribunal sustanciador resolvió: (i) Declarar inadmisible por improcedente el recurso de casación en la forma deducido, atendida la fecha de interposición del reclamo de autos y lo dispuesto en el artículo primero y cuarto transitorio de la Ley N° 21.210; y, (ii) Tener por interpuesto el recurso de apelación por la parte reclamante en contra de la sentencia definitiva. 2 0000955 NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO Seguidamente el 7 de julio de 2023 la requirente interpuso incidente de nulidad procesal en contra de la resolución que declaró inadmisible la casación, en cuanto habría sido emitida con posterioridad a la notificación de la suspensión del procedimiento decretada, y recurso de reposición en contra de la misma resolución. Luego, el 11 de julio de 2023 respecto del incidente de nulidad, el tribunal señaló que debía ocurrirse ante quien corresponda, en cuanto se elevaron los autos ante la Corte de Apelaciones. Asimismo, declaró inadmisible el recurso de reposición por improcedente. Se arguyen contravenciones constitucionales toda vez que la aplicación al caso concreto de los preceptos impugnados implica limitar la entrada en vigencia de la norma en el caso concreto, impidiendo que el requirente acceda al proceso con los mecanismos que otorga la ley, la que, siendo general y abstracta, aplicaría para todos salvo para el requirente. Del mismo modo, se violenta el derecho a tutela judicial ante la improcedencia de recurso de casación. Existe una manifiesta restricción para el litigante tributario de impetrar todos los recursos procesales que la Ley franquea para solicitar la revisión de una sentencia dictada por un tribunal de primera instancia. Con lo anterior, se vulnera la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley y el debido proceso (derecho al recurso). Además, del artículo 19 Nº 26, sobre la protección de los derechos en la esencia. a. Igualdad ante la ley. La normativa carece de razonabilidad o estándares objetivos que justifiquen su aplicación diferenciada. En la especie se le priva “del uso de aquel instrumento procesal que el ordenamiento jurídico proporciona precisamente para subsanar los vicios de forma que puedan afectar a las decisiones de los jueces, garantizando así la existencia de una tutela jurídica real y efectiva, la que sólo puede obtenerse en atención a la exigencia de igualdad y a la prohibición de cualquier conducta o manifestación de arbitrariedad que pueda producirse en este sentido.” El trato discriminatorio se exacerba en la medida en que la arbitrariedad de estas normas solo aplica a quienes iniciaron procedimientos de forma previa a las modificaciones introducidas a la normativa en febrero del año 2020, con la entrada en vigencia de la Ley que Moderniza la Legislación Tributaria. Así, se ve impedida de interponer un recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva, mientras que aquellos cuyos procesos de reclamación tributaria sean posteriores, no se ven afectados por la restricción arbitraria impuesta por estos artículos, conforme a lo que indica el artículo Cuarto Transitorio de la Ley Nº 21.210. No hay una explicación jurídica en la que cual se sostenga, revelándose, de esta forma, como una decisión caprichosa y antojadiza adoptada por el legislador. b. Debido proceso. Impedir injustificadamente la interposición de un recurso de nulidad de forma, por adolecer la sentencia definitiva impugnada de vicios formales manifiestos, 3 0000956 NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS torna imposible garantizar la defensa, privándole, en los hechos, de este derecho de acceder al debido proceso, racional y justo, por medio de una infundada discriminación temporal. No basta con la mera interposición de un recurso de apelación, en el entendido que el Tribunal de Alzada se limitará a conocer de aquello que supone un perjuicio según lo consignado en la sentencia impugnada, sin adentrarse en los vicios de nulidad de los que aquella adolece. c. Afectación de los derechos en la esencia. La requirente argumenta que la restricción por parte del legislador en orden a no permitir el ejercicio e interposición del recurso de casación en la forma contra sentencias definitivas de primera instancia y privar a los superiores jerárquicos de subsanar dichos yerros, significaría imponer condiciones que no encuentran sustento racional dentro del procedimiento especial de Reclamo Tributario seguido ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En consecuencia, se vulneraría el derecho de recurrir en su núcleo esencial acarreando como consecuencia la abierta vulneración del artículo 19 N° 26 de nuestra Carta Fundamental. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, a fojas 113, con fecha 23 de junio de 2023 y declarado admisible por la misma Sala, a fojas 771, con fecha 8 de agosto de 2023. A fojas 785, en presentación de fecha 28 de agosto de 2023, el Servicio de Impuestos Internos evacuó traslado de fondo y solicitó el rechazo del requerimiento. Explica lo siguiente a efectos de negar la existencia de contravenciones constitucionales: a. Igualdad ante la ley. No hay contravención en cuanto las disposiciones impugnadas son aplicables a todos los litigantes involucrados en el procedimiento general de reclamación tributaria, incluido el SII. Así, al SII también le son aplicables los preceptos impugnados, por lo cual tampoco puede deducir recurso de casación en la forma, en contra la sentencia de primera instancia, encontrándose en la misma situación que el reclamante. Asimismo, agrega que cabe tener en consideración que no obstante existir una limitación de interponer el recurso de casación en la forma, en contra la sentencia de primera instancia, dictada en procedimiento general de reclamación tributaria, ella obedece a parámetros razonables y objetivos, puesto el legislador previó dicha situación y no obstante establecerla, contempló, para resguardar los derechos de las partes, las facultades de corrección y/o enmienda de los vicios en que se hubieran incurrido, en los artículos 140 y 144, del Código Tributario, normas legales que le permitirían recurrir e impugnar dichos vicios, estableciendo, un medio de impugnación para recurrir de dicha resolución judicial, bajo dichas causales. 4 0000957 NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE b. Debido proceso y derecho al recurso. En el caso concreto, no se afecta el debido proceso, por cuanto aquella corresponde a una garantía integral, cuya expresión se observa a lo largo de todo el ejercicio jurisdiccional, el cual en el presente caso contempla específicamente una forma de impugnación, no pudiendo circunscribirse su procedencia, o improcedencia, a la existencia de un determinado recurso de derecho estricto, como es el recurso de casación en la forma. Destaca que el recurso de apelación en materia tributaria cubre los fines propios establecidos tanto para el recurso de apelación como para el recurso de casación en la forma, regulados en el Código de Procedimiento Civil, para el resto de los procedimientos civiles. En consecuencia, el recurso de casación es un mecanismo excepcional y extraordinario, que sólo procede en aquellos casos en que el legislador lo ha dispuesto (en materia tributaria, respecto de la sentencia de primera instancia, sólo después de la dictación de la Ley N° 21.210). c. Afectación de los derechos en la esencia. Se arguye que el derecho al recurso no es irrealizable, ya que se puede recurrir mediante el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y luego de la sentencia de segunda instancia, mediante los recursos de casación, ejerciendo la defensa debida. Asimismo, afirma que no se priva a la requirente de tutela jurídica, ya que las demás normas legales contenidas en el Código Tributario tienen por finalidad, asegurar al litigante tributario la interposición de los recursos señalados, y las competencias para que los tribunales puedan conocer de los recursos que les correspondan, ejerciendo un control jurisdiccional. A fojas 814, en resolución de fecha 13 de septiembre de 2023, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 9 de noviembre de 2023 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, alegatos del abogado Carlos Khader Pereira Jadue, por la requirente, y de la abogada Karen Díaz Aranda por el Servicio de Impuestos Internos, adoptándose acuerdo con igual fecha según certificación. Y CONSIDERANDO:
Considerando 5
#Que, en ese entendido, el problema de la igualdad ante la ley no debe examinarse comparando el caso del reclamante con el de otros contribuyentes sometidos a procedimientos distintos, en razón de la ley vigente al momento de iniciarse la respectiva causa, pues la aplicación de la ley en el tiempo puede generar diferencias en la normativa aplicable a cada caso, sino que debe examinarse con relación a las posibilidades de las demás partes del pleito; en este caso con respecto al Servicio de Impuestos Internos, que estuvo siempre, igual que el actor, privado de la posibilidad de recurrir de casación contra el fallo de primera instancia que se dictara en la causa. Luego, no existe la desigualdad que se pretende.
Considerando 6
#Que, además, tampoco se produce un efecto contrario a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva (y esto se engarza con lo ya dicho en cuanto al límite para el legislador respecto a su derecho a optar por mantener el procedimiento antiguo para los juicios ya iniciados), porque el reclamante cuenta con un recurso de apelación, que interpuso y que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 140 en vigor para la gestión pendiente, obliga (y es muy importante destacar que obliga, no solo faculta) a la Corte de Apelaciones a corregir los vicios en que hubiere incurrido el tribunal de primer grado. De este modo, el solicitante pudo invocar, en su apelación, los mismos defectos que se enmarcan en cualquiera de las causales de casación de forma, y requerir de la Corte su corrección, lo que por lo demás guarda perfecta armonía con lo prescrito por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltimo inciso. La relevancia de esta obligación de las Cortes, establecida en el artículo 140 del Código Tributario, en su versión impugnada, fue suficientemente destacada por este mismo Tribunal en su fallo del rol 13.087-2022, y allí se dijo que el requirente no se había hecho cargo de explicar por qué el vicio que quería reclamar por vía de casación no podía ser corregido por la Corte de Apelaciones en sede de apelación, conforme a la obligación legal que al efecto pesa sobre ella. Pues bien, en esta causa tampoco se interna el actor en ese punto, aparte de expresar consideraciones generales sobre la diferencia entre los recursos de apelación y casación. Es más, en su requerimiento afirma que mediante la apelación el tribunal de alzada se limitará a conocer del perjuicio sufrido por su parte con la sentencia impugnada “sin adentrarse en los vicios de nulidad de los que aquella adolece” (el destacado es de la parte), pero esta última afirmación pugna 7 0000960 NOVECIENTOS SESENTA directamente con el tenor literal del artículo 140 ya analizado, que precisamente ordena a ese tribunal de alzada corregir tales vicios. Así pues, cabe repetir el razonamiento de este Tribunal desarrollado en su fallo del rol 13.087-2022, cuando señala que “En el caso concreto el requirente no ha explicado ni justificado cual es el genuino perjuicio de la restricción de la casación en la forma, si idéntica controversia ha planteado a través del recurso de apelación, que se trata de un mecanismo ordinario de impugnación que aparece como idóneo para la enmienda de los vicios que alega, más aún considerando las facultades correctivas del artículo 140 del Código Tributario”. En suma, y como se dijo en la sentencia citada, el efecto de inconstitucionalidad debe producirse en el caso concreto, y ello supone una carga para el requirente, en cuanto a explicar, y con ello demostrar, de qué manera la privación de un recurso que conforme a la nueva normativa sí tendría, le ha perjudicado efectivamente en sus derechos, lo que no parece ocurrir si todo su reclamo –incluido el de los vicios que imputa al fallo de primer grado- puede ser conocido en sede de apelación. Reparemos en que en esa apelación, en su página 26, el actor denuncia expresamente el defecto en que habría incurrido el juez a quo al excluir de la prueba un dispositivo electrónico (pendrive) que contenía documentos, que es precisamente el fundamento de su casación formal en lo que toca a la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que reitera en el punto 1 de sus conclusiones. En cuanto a la causal del artículo 768 N° 5, que su escrito de casación basaba en la falta de fundamentación que atribuía a la sentencia, ello está desarrollado igualmente en la apelación, a lo largo del escrito, pero en particular en sus páginas 38 a 40 y en los numerales 1 a 3 de sus conclusiones. Luego, de ninguna manera parece demostrado que el contribuyente no hubiere podido reclamar de los vicios que denuncia cometidos por el juzgador. Esta reflexión también es relevante para analizar el problema de la igualdad ante la ley, pues más allá de que se comparta o no la posición según la cual el legislador tiene derecho a optar entre mantener la regla general de la aplicación in actum de una norma procesal, o diseñar un mecanismo distinto conforme al cual la causa ya iniciada continúe sujeta al procedimiento vigente a la época en que se trabó la litis, no cabe nunca olvidar que la inaplicabilidad debe referirse al caso concreto, y no se ve, ni se explica, según se acaba de decir, en qué sentido el requirente se encuentra en situación desmedrada frente al caso de contribuyentes que presentan sus reclamos con posterioridad a la Ley 21.210, si en ambos casos, por una vía o por otra, la Corte está obligada a revisar la existencia de vicios y, en su caso, a corregirlos.
Considerando 7
#Que, además, el requirente, aparte de la apelación que ya interpuso, sí cuenta con el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, contra la sentencia de segunda instancia, de manera tal que, más allá de la cuestión acerca de si el debido proceso exige o no la concesión de tal recurso extraordinario, aquí sí se cuenta con él, de modo que ni aún en un extremo (que este tribunal tampoco comparte) podría afirmarse que falte la tutela judicial efectiva, ni ningún otro elemento del debido proceso, que la Constitución garantiza. En cuanto al derecho al recurso, que el requerimiento también invoca, se ha fallado ya suficientemente por esta sede (precisamente, también, en el fallo citado del rol 13.087-2022) que el mismo, aunque no consagrado expresamente en la Carta Fundamental, debe entenderse incluido en el concepto de procedimiento racional y justo, que utiliza el artículo 19 N°3 inciso sexto, pero tal derecho no se refiere a un remedio procesal determinado, y mucho menos a uno de carácter extraordinario, como lo es la casación, bastando que se asegure la posibilidad de obtener una revisión de lo fallado en primera instancia, puesto que ni la Constitución ni los 8 0000961 NOVECIENTOS SESENTA Y UNO tratados internacionales ratificados por Chile, que pueda entenderse que doten de mayor contenido a la exigencia constitucional, especifican qué tipo de recurso deba ser el asegurado, pareciendo a esta Magistratura que en el caso sublite se satisface el debido proceso con el recurso de apelación concedido a la parte, tanto más si en este caso específico ese remedio procesal incluye de modo expreso la revisión y corrección de los vicios en que hubiere incurrido el tribunal inferior. Con mayor razón, pues, no cabe tampoco suponer un efecto de inconstitucionalidad al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil porque limite, para los juicios regidos por leyes especiales, no ya el recurso de casación mismo, sino solo sus causales, norma que en todo caso aquí carece de relevancia pues en este juicio especial, constitutivo de la gestión judicial pendiente en la que se afirma el requerimiento, las partes no tienen a su disposición el recurso de casación formal contra la sentencia de primer grado.
Considerando 8
#Que, en consecuencia, no se han vulnerado, en el caso concreto, ni el artículo 1° inciso primero, ni el artículo 19 en sus numerales 2° y 3°. Por las mismas razones, no se ha podido infringir el artículo 19 N° 26, todos de la Constitución Política, pues no se ha afectado al solicitante en lo esencial de ninguno de sus derechos. Por todas estas razones, el requerimiento no puede prosperar. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ad respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria; y los artículos 139, inciso primero, y 140, del Código Tr
- aplicaexternal #—— s guarda perfecta armonía con lo prescrito por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltimo inciso. La relevancia de esta obligación de las Cortes, establecida en el artículo
- aplicaexternal #—— esta obligación de las Cortes, establecida en el artículo 140 del Código Tributario, en su versión impugnada, fue suficientemente destacada por este mismo Tribunal en su fallo del rol
- aplicaexternal #—— poco suponer un efecto de inconstitucionalidad al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil porque limite, para los juicios regidos por leyes especiales, no ya el recurso de casación mismo, s
- aplicaexternal #—— erando que, en esa misma reforma, se reemplazó el artículo 145 del Código Tributario para disponer que “(…) en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación conte
- aplicaexternal #—— por las causales que taxativamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo, cuand
- aplicaexternal #—— rso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a
- aplicaexternal #—— r la vía de tal impugnación; 20°. Que, además, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé que durante la vista de la causa se podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consider
- aplicaexternal #—— ción; 21°. Que, junto a lo ya expuesto, existe el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil que señala: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo
- citaexternal #—— ción pueda ser evaluada constitucionalmente” (STC Rol N° 11062, c. 30°). Lo dicho, ciertamente, es predicable igualmente respecto de análoga determinación legisla
- citaexternal #—— ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10). En ese mismo sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por
- citaexternal #—— para justificarla, pues, como recordábamos en el Rol N° 219, “(…) el Tribunal Constitucional se ha pronunciado desde antiguo sobre el principio general de la i
- citasentencia #1161— to civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N° 2034, c. 14 del voto disidente). De tal forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad a
- citalaw #286151— este fue incorporado a dicho cuerpo legal por la Ley N°20.322, en 2009, con la finalidad de consagrar al recurso de apelación como el único medio de impugnación
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMI