TC Rol 14443
Tribunal Constitucional·Rol 14443
Sumario
0001842 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.443-2023 INA [5 de diciembre de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.210, QUE MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA; Y LOS ARTÍCULOS 139, INCISO PRIMERO, Y 140, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN SU REDACCIÓN PREVIA A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.210; Y 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AGROFRUTA LIMITADA EN EL PROCESO RIT N° GR-17-00233-2017, RUC N° 17-9-0001493-7, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA VISTOS: Que, Agrofruta Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria; y los artículos 139, inciso primero, y 140, del Código Tributario, en su redacción previa a las modificaciones introducidas por l...
Considerandos
Considerando 1
#, Y 140, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN SU REDACCIÓN PREVIA A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.210; Y 768, INCISO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL AGROFRUTA LIMITADA EN EL PROCESO RIT N° GR-17-00233-2017, RUC N° 17-9-0001493-7, SEGUIDO ANTE EL TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA VISTOS: Que, Agrofruta Limitada acciona de inaplicabilidad respecto del artículo
Considerando 2
#Que el Servicio de Impuestos Internos hizo presente a esta magistratura que no existiría gestión judicial pendiente, puesto que el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana había declarado inadmisible el recurso de casación en la forma intentado por la requirente, de modo tal que solo pendería el recurso de apelación, que no es materia a la que alcance el precepto que constituye la materia principal de este reclamo. Sin embargo, esa resolución de inadmisibilidad había sido dictada el 3 de julio del año en curso, después de comunicada al tribunal de base la suspensión del procedimiento decretada por esta sede, y fue objeto de una incidencia de nulidad promovida por el aquí requirente y allá recurrente, y, habiendo dispuesto la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que el Tribunal Tributario la resolviera, éste la acogió y dejó sin efecto aquella declaración de inadmisiblidad, proveyendo en su lugar que al respecto se resolvería en su oportunidad, la que con toda evidencia ha de tener lugar después de que este Tribunal Constitucional resuelva el fondo del requerimiento y alce la suspensión vigente. En tales circunstancias, sí existe gestión judicial pendiente respecto de la casación en la forma que el requirente ha querido interponer, y desde luego resulta central, para la resolución de dicha cuestión pendiente, la aplicación, o no, del artículo cuarto transitorio de la Ley 21.210, de modo que es imperativo analizar los argumentos de fondo, que deciden la causa.
Considerando 3
#Que adentrándonos, pues, en la materia de fondo, cabe desestimar el requerimiento, según se dirá. El reclamo, en suma, se puede y debe concentrar en la disposición del artículo cuarto transitorio de la Ley 21.210, pues es esa norma la que determina que se apliquen en su tenor antiguo todos los otros preceptos impugnados. Pues bien, el solicitante invoca al efecto la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, para decirnos que las normas de procedimiento rigen in actum; esto es, que se aplican a los proceso ya iniciados, en lo relativo a trámites no cumplidos al momento de comenzar la vigencia de la nueva ley. Eso ciertamente es verdad, pero tal razonamiento olvida la jerarquía normativa de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que no es de rango constitucional, sino simplemente legal, de suerte tal que el legislador está perfectamente habilitado para cambiar el efecto referido, sea en general, modificando esa ley, o sea para un caso específico, como aquí ha ocurrido, en tanto no se afecten derechos adquiridos, y desde luego el requirente no tenía derecho a recurrir de casación contra el fallo de primer grado, no solo porque éste no se había dictado sino, más importante, porque precisamente cuando se inició el juicio no se había promulgado la ley 21.210, de manera que el reclamante nunca tuvo ni siquiera la expectativa de contar con el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia.
Considerando 4
#transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria; y los artículos 139, inciso primero, y 140, del Código Tributario, en su redacción previa a las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210; y 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, en el proceso RIT N° GR-17-00233-2017, RUC N° 17- 9- 0001493-7, seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos impugnados disponen lo siguiente: “Código Tributario Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación. (…). 1 0001843 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. (…). Ley 21.210 Artículo cuarto transitorio.- Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos (…) 139, 140 (…) del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. “Código de Procedimiento Civil Art. 768. (…) En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.” Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión pendiente incide en el proceso RIT N° GR-17-00233-2017, RUC N° 17-9-0001493-7, seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Explica la requirente que con fecha 30 de agosto de 2016 el SII emitió las liquidaciones N° 1018 a 1021, determinando una diferencia impositiva de la requirente Agrofruta Limitada, por concepto de impuesto de primera categoría para el período tributario 2013 (año comercial 2012). Con fecha 20 de diciembre de 2017 la requirente interpuso reclamo tributario, conocido por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago bajo el RIT GR-17-00233-2017, RUC 17-9-0001493-7. Con fecha 29 de mayo de 2023 el tribunal dictó sentencia definitiva y rechazó el reclamo confirmando las liquidaciones N° 1018 a 1021 de 30 de agosto de 2017. Ante ello, el 17 de junio 2023 la requirente dedujo recurso de casación en la forma y recurso de apelación. Interpuesto requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional fue admitido a trámite el requerimiento decretándose suspensión con fecha 23 de junio de 2023. Posteriormente, con fecha 3 de julio de 2023 el tribunal resolvió: (i) Declarar inadmisible por improcedente el recurso de casación en la forma deducido, atendida la fecha de interposición del reclamo de autos y lo dispuesto en el artículo primero y
Considerando 5
#Que, en ese entendido, el problema de la igualdad ante la ley no debe examinarse comparando el caso del reclamante con el de otros contribuyentes sometidos a procedimientos distintos, en razón de la ley vigente al momento de iniciarse la respectiva causa, pues la aplicación de la ley en el tiempo puede generar diferencias en la normativa aplicable a cada caso, sino que debe examinarse con relación a las posibilidades de las demás partes del pleito; en este caso con respecto al Servicio de Impuestos Internos, que estuvo siempre, igual que el actor, privado de la posibilidad de recurrir de casación contra el fallo de primera instancia que se dictara en la causa. Luego, no existe la desigualdad que se pretende.
Considerando 6
#Que, además, tampoco se produce un efecto contrario a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva (y esto se engarza con lo ya dicho en cuanto al límite para el legislador respecto a su derecho a optar por mantener el procedimiento antiguo para los juicios ya iniciados), porque el reclamante cuenta con un recurso de apelación, que interpuso y que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 140 en vigor para la gestión pendiente, obliga (y es muy importante destacar que obliga, no solo faculta) a la Corte de Apelaciones a corregir los vicios en que hubiere incurrido el tribunal de primer grado. De este modo, el solicitante pudo invocar, en su apelación, los mismos defectos que se enmarcan en cualquiera de las causales de casación de forma, y requerir de la Corte su corrección, lo que por lo demás guarda perfecta armonía con lo prescrito por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltimo inciso. La relevancia de esta obligación de las Cortes, establecida en el artículo 140 del Código Tributario, en su versión impugnada, fue suficientemente destacada por este mismo Tribunal en su fallo del rol 13.087-2022, y allí se dijo que el requirente no se había hecho cargo de explicar por qué el vicio que quería reclamar por vía de casación no podía ser corregido por la Corte de Apelaciones en sede de apelación, conforme a la obligación legal que al efecto pesa sobre ella. Pues bien, en esta causa tampoco se interna el actor en ese punto, aparte de expresar consideraciones generales sobre la diferencia entre los recursos de apelación y casación. Es más, en su requerimiento afirma que mediante la apelación el tribunal de alzada se limitará a conocer del perjuicio sufrido por su parte con la sentencia impugnada “sin adentrarse en los vicios de nulidad de los que aquella adolece” (el destacado es de la parte), pero esta última afirmación pugna 7 0001849 UNO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE directamente con el tenor literal del artículo 140 ya analizado, que precisamente ordena a ese tribunal de alzada corregir tales vicios. Así pues, cabe repetir el razonamiento de este Tribunal desarrollado en su fallo del rol 13.087-2022, cuando señala que “En el caso concreto el requirente no ha explicado ni justificado cual es el genuino perjuicio de la restricción de la casación en la forma, si idéntica controversia ha planteado a través del recurso de apelación, que se trata de un mecanismo ordinario de impugnación que aparece como idóneo para la enmienda de los vicios que alega, más aún considerando las facultades correctivas del artículo 140 del Código Tributario”. En suma, y como se dijo en la sentencia citada, el efecto de inconstitucionalidad debe producirse en el caso concreto, y ello supone una carga para el requirente, en cuanto a explicar, y con ello demostrar, de qué manera la privación de un recurso que conforme a la nueva normativa sí tendría, le ha perjudicado efectivamente en sus derechos, lo que no parece ocurrir si todo su reclamo –incluido el de los vicios que imputa al fallo de primer grado- puede ser conocido en sede de apelación. Reparemos en que en esa apelación, en sus páginas 37 y 38, el actor denuncia expresamente el defecto en que habría incurrido el juez al denegar un oficio al Servicio de Impuestos Internos para que remitiera documentos acompañados a fiscalizaciones, que es precisamente el fundamento de su casación formal en lo que toca a la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la causal del artículo 768 N° 5, que su escrito de casación basaba en la falta de fundamentación que atribuía a la sentencia, ello está desarrollado igualmente en la apelación, a lo largo del escrito, pero en particular en sus páginas 53, 54 y 56, y en los numerales 1 y 3 de sus conclusiones. Luego, de ninguna manera parece demostrado que el contribuyente no hubiere podido reclamar de los vicios que denuncia cometidos por el juzgador. Esta reflexión también es relevante para analizar el problema de la igualdad ante la ley, pues más allá de que se comparta o no la posición según la cual el legislador tiene derecho a optar entre mantener la regla general de la aplicación in actum de una norma procesal, o diseñar un mecanismo distinto conforme al cual la causa ya iniciada continúe sujeta al procedimiento vigente a la época en que se trabó la litis, no cabe nunca olvidar que la inaplicabilidad debe referirse al caso concreto, y no se ve, ni se explica, según se acaba de decir, en qué sentido el requirente se encuentra en situación desmedrada frente al caso de contribuyentes que presentan sus reclamos con posterioridad a la Ley 21.210, si en ambos casos, por una vía o por otra, la Corte está obligada a revisar la existencia de vicios y, en su caso, a corregirlos.
Considerando 7
#Que, además, el requirente, aparte de la apelación que ya interpuso, sí cuenta con el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, contra la sentencia de segunda instancia, de manera tal que, más allá de la cuestión acerca de si el debido proceso exige o no la concesión de tal recurso extraordinario, aquí sí se cuenta con él, de modo que ni aún en un extremo (que este tribunal tampoco comparte) podría afirmarse que falte la tutela judicial efectiva, ni ningún otro elemento del debido proceso, que la Constitución garantiza. En cuanto al derecho al recurso, que el requerimiento también invoca, se ha fallado ya suficientemente por esta sede (precisamente, también, en el fallo citado del rol 13.087-2022) que el mismo, aunque no consagrado expresamente en la Carta Fundamental, debe entenderse incluido en el concepto de procedimiento racional y justo, que utiliza el artículo 19 N°3 inciso sexto, pero tal derecho no se refiere a un remedio procesal determinado, y mucho menos a uno de carácter extraordinario, como lo es la casación, bastando que se asegure la posibilidad de obtener una revisión de lo fallado en primera instancia, puesto que ni la Constitución ni los 8 0001850 UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA tratados internacionales ratificados por Chile, que pueda entenderse que doten de mayor contenido a la exigencia constitucional, especifican qué tipo de recurso deba ser el asegurado, pareciendo a esta Magistratura que en el caso sublite se satisface el debido proceso con el recurso de apelación concedido a la parte, tanto más si en este caso específico ese remedio procesal incluye de modo expreso la revisión y corrección de los vicios en que hubiere incurrido el tribunal inferior. Con mayor razón, pues, no cabe suponer un efecto de inconstitucionalidad al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil porque limite, para los juicios regidos por leyes especiales, no ya el recurso de casación mismo, sino solo sus causales.
Considerando 8
#Que, en consecuencia, no se han vulnerado, en la gestión pendiente, ni el artículo 1° inciso primero, ni el artículo 19 en sus numerales 2° y 3°. Por las mismas razones, no se ha podido infringir el artículo 19 N° 26, todos de la Constitución Política, pues no se ha afectado al solicitante en lo esencial de ninguno de sus derechos. Por todas estas razones, el requerimiento no puede prosperar. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— ad respecto del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria; y los artículos 139, inciso primero, y 140, del Código Tr
- aplicaexternal #—— s guarda perfecta armonía con lo prescrito por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su penúltimo inciso. La relevancia de esta obligación de las Cortes, establecida en el artículo
- aplicaexternal #—— esta obligación de las Cortes, establecida en el artículo 140 del Código Tributario, en su versión impugnada, fue suficientemente destacada por este mismo Tribunal en su fallo del rol
- aplicaexternal #—— cabe suponer un efecto de inconstitucionalidad al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil porque limite, para los juicios regidos por leyes especiales, no ya el recurso de casación mismo, s
- aplicaexternal #—— erando que, en esa misma reforma, se reemplazó el artículo 145 del Código Tributario para disponer que “(…) en los juicios sobre reclamaciones tributarias no regirá la limitación conte
- aplicaexternal #—— por las causales que taxativamente señala la ley (artículo 764 del Código de Procedimiento Civil) y ya se trate de infracciones formales (artículo 768 del mismo Código) o de vicios de fondo, cuand
- aplicaexternal #—— rso de casación esté vedada. Por el contrario, el artículo 122 del Código Tributario -que debe complementarse con el artículo 145 del mismo cuerpo legal- prescribe que: “Corresponde a
- aplicaexternal #—— r la vía de tal impugnación; 20°. Que, además, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé que durante la vista de la causa se podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consider
- aplicaexternal #—— ción; 21°. Que, junto a lo ya expuesto, existe el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil que señala: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo
- citaexternal #—— ción pueda ser evaluada constitucionalmente” (STC Rol N° 11062, c. 30°). Lo dicho, ciertamente, es predicable igualmente respecto de análoga determinación legisla
- citaexternal #—— ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10). En ese mismo sentido, la ausencia de recursos puede ser constitucionalmente compensada por
- citaexternal #—— para justificarla, pues, como recordábamos en el Rol N° 219, “(…) el Tribunal Constitucional se ha pronunciado desde antiguo sobre el principio general de la i
- citasentencia #1161— to civil: la bilateralidad de la audiencia”. (STC Rol N° 2034, c. 14 del voto disidente). De tal forma, no puede concluirse que existe infracción a la igualdad a
- citalaw #286151— este fue incorporado a dicho cuerpo legal por la Ley N°20.322, en 2009, con la finalidad de consagrar al recurso de apelación como el único medio de impugnación
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMI