INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14487
Sumario
0000456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.487-2023 [2 de mayo de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 248 LETRA C) y 259 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL JORGE MATZEN BINDER EN EL PROCESO PENAL RIT N° 3651-2020, RUC N° 2010024757-8, SEGUIDO ANTE EL CUARTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 3 de julio de 2023, Jorge Matzen Binder, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 248, literal c), y 259 inciso final, ambos del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 3651-2020, RUC N° 2010024757-8, seguido ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto del precepto impugnado dispone: “Código Procesal Penal (…) 1 0000457 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Artículo 2...
Considerandos
Considerando 1
#Que en esta causa el requirente solicita la inaplicabilidad de los artículos 248 letra c) y 259 inciso final, ambos del Código Procesal Penal, en la gestión judicial pendiente, que consiste en una causa criminal seguida ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en que el actor es querellante, y respecto de la cual, sin formalizar la investigación, el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en la investigación.
Considerando 2
#Que, en concepto del requirente, de ser aplicados los preceptos que se impugnan al caso concreto, vulnerarían las garantías de la tutela judicial 8 0000464 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO efectiva y de debido proceso, contempladas en el artículo 19 N° 3 incisos segundo,
Considerando 3
#s en el deceso. Los diversos medios de prueba recopilados en la investigación confirmaron que la muerte se debió a complicaciones propias de las múltiples enfermedades que ella padecía: insuficiencia respiratoria grave, cardiopatía secundaria e hipertensión pulmonar severa, entre otras. Así se consignó incluso en su certificado de defunción. Pese a la evidencia exculpatoria, anota que el querellante ha insistido en imputar responsabilidad a Eduardo Iensen. Incluso logró la reapertura de la investigación hace algunos meses. Por ello, el Ministerio Público, en una decisión razonable y proporcional, explica que optó por no formalizar el caso debido la falta de antecedentes serios que vinculen al señor Iensen con este delito. Ante esta decisión, el querellante presentó un requerimiento de inaplicabilidad para forzar la acusación y llevar igualmente la causa a juicio oral. Señala que la querella interpuesta tiene problemas de imprecisión en la descripción de los hechos, lo que transgrede el derecho a defensa consagrado en la Constitución, pues, precisa, no puede defenderse adecuadamente si no se especifica claramente de qué se le acusa. Sostiene que la acusación debe tener "congruencia" con la investigación para respetar el debido proceso. En segundo término, arguye que el 7 0000463 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES requerimiento vulnera el principio de oficialidad de la persecución penal pública que rige en nuestro sistema procesal. Es facultad del Ministerio Público determinar si existen antecedentes suficientes para formalizar una investigación o presentar acusación y el querellante no puede forzar dichas decisiones, reservadas al ente persecutor, sin fundamentos jurídicos o de hecho. Junto a lo señalado, desarrolla que la regulación legal que exige una formalización de la investigación previa para habilitar la acusación particular no afecta el núcleo esencial de los derechos de la víctima. Dicha exigencia busca la racionalidad y justicia del procedimiento. Además, anota que, en el caso concreto, existe previamente una investigación diligente y exhaustiva que se extendió por años, incluyendo múltiples peritajes que descartan la intervención de terceros en el deceso de la víctima. Finalmente, señala el grave detrimento que significa para los derechos del requerido, dada su avanzada edad y delicado cuadro de salud, mantenerlo sometido a un proceso penal sin fundamentos por tiempo indeterminado. A fojas 443, por decreto de 28 de septiembre de 2023, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 23 de enero de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la requirente, del abogado Rodrigo Ávila Oliver; del abogado Hernán Ferrera Leiva, por la parte del Ministerio Público; y del abogado César Ramos Pérez, por la parte requerida. Se adoptó acuerdo con igual fecha conforme fue certificado por el relator de la causa. Y CONSIDERANDO:
Considerando 4
#Que, en efecto, la exposición de las alegaciones de la querellante en la causa que constituye la gestión judicial pendiente es un asunto de fondo completamente ajeno a este Tribunal, que no tiene potestad alguna para juzgarlo. Asimismo, los pormenores que, desde la óptica del querellante, ha seguido la investigación llevada adelante por el Ministerio Público, no modifican tampoco en nada la cuestión central que debemos resolver. Alude el requirente a la perspectiva de género que es preciso adoptar ante una querella por un delito de femicidio, pero esa perspectiva, desde luego, no puede asegurar una formalización ni tampoco autorizar una acusación respecto de un imputado no formalizado. La especial óptica que esa perspectiva impone al persecutor (y, en su caso, al juzgador), en aras de la igualdad ante la ley que la Constitución reconoce, más allá de la seriedad con que el Ministerio Público debiera proceder ante toda querella o denuncia, máxime tratándose de delitos graves, supone deberes que si la Fiscalía cumplió, o no, no cabe juzgarlo en esta sede, y no modifica la interpretación que debemos hacer de la norma constitucional básica para resolver el tema, que es el artículo 83 de la Carta, porque esa norma no se refiere a un aspecto en que incida el respeto o irrespeto a la dignidad e igualdad de derechos que cabe conceder, por cierto, a la mujer (en este caso), ni tampoco se relaciona con las condiciones sociales, económicas o culturales (o de cualquier índole) que atenten contra esa debida igualdad y dignidad, sino que solo dice relación con los límites con que cabe autorizar la intervención de particulares en todo proceso penal y, especialmente, los límites y regulaciones que cabe considerar para que un particular ejerza una acción penal que es pública y no privada. Despejado lo anterior, la pregunta por esos límites ya tiene una respuesta jurisprudencial en las causas que citáramos, y en muchas otras anteriores, cuya doctrina puede resumirse en una fórmula según la cual el querellante no tiene un derecho subjetivo que pueda cautelar la acción penal, 9 0000465 CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO ni tiene, constitucionalmente acordado, otro derecho que el de ejercer la acción penal pública en las mismas condiciones que el Ministerio Público, lo que conlleva un límite central, consistente en que no puede acusar sin previa formalización de la investigación. Lo anterior, naturalmente, constituye solo un enunciado que se formula sin perjuicio del desarrollo argumental que se desplegará para este caso concreto, atendiendo también a la forma en que está planteado el requerimiento.
Considerando 5
#Que hemos de reparar, ante todo, en que doctrinalmente la cuestión de la naturaleza y contenido de la llamada acción penal se ha debatido, y al menos parte de los autores estima que esa acción corresponde no a la denuncia ni a la querella, y ni siquiera a la formalización, sino propiamente a la acusación. Pues bien, la Constitución Política de la República parece haber seguido esa tesis, porque en su artículo 83 inciso primero distingue entre la investigación penal, que debe ser llevada por el Ministerio Público de modo exclusivo, y el ejercicio de la acción penal, que solo iniciará “en su caso”; esto es, atendido el tenor literal del precepto, cuando, completada la investigación y averiguados los hechos referentes no solo al delito mismo y a la participación, sino también aquellos que pudieren comprobar la inocencia del imputado, ese órgano público considere que exista mérito para sostener la acción; es decir, entonces, para acusar. Ahora bien, la formalización de la investigación, como su propio nombre lo indica, es un trámite-garantía que forma parte de la etapa de indagación, y por ende es previa y anterior a lo que la norma constitucional señalada denomina como ejercicio de la acción penal, de donde se sigue que el Ministerio Público no puede acusar sin previamente formalizar la investigación.
Considerando 6
#Que determinado lo anterior es cuando podemos pasar al análisis del
Considerando 7
#Que lo anterior se refrenda con la lectura de un precepto legal al que el requerimiento no ataca; nos referimos al artículo 248 letra b) del Código Procesal Penal. En efecto, en perfecta consonancia con la interpretación del artículo 83 inciso primero de la Constitución que acabamos de desarrollar, esta norma procedimental permite al Ministerio Público, una vez cerrada la investigación, acusar solamente al imputado contra quien se hubiere formalizado aquella. Es decir, el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal –no puede acusar- a un imputado contra quien no haya formalizado la investigación. 10 0000466 CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS
Considerando 8
#Que enseguida, y siempre siguiendo la misma lógica que informa todo el sistema, el artículo 258 del Código citado, cuando permite el forzamiento de la acusación dice, en su inciso tercero, que el querellante puede sostener la acción penal “en los mismos términos que este Código lo establece para el Ministerio Público”, con lo cual volvemos al concepto “igualmente”, que utiliza el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución, y comprobamos la coherencia sistemática del diseño procesal: si el querellante debe obrar en los mismos términos que la Fiscalía, entonces tampoco puede acusar sino al imputado formalizado, como para el órgano público lo dispone en forma expresa el artículo 248 letra b) del Estatuto del Ramo que, recordemos nuevamente, no fue impugnado en esta causa.
Considerando 9
#Que la cuestión que podría plantearse es si el Ministerio Público puede cerrar formalmente, y ejercer la facultad de no perseverar, respecto de una investigación desformalizada, y ello efectivamente ha sido objeto de debate, mediante distintas interpretaciones del tenor, principalmente, de los artículos 247 y 258 del Código Procesal Penal, pero eso constituye un problema de legalidad, y no de constitucionalidad, y por ende es ajeno a lo que debe resolver esta Magistratura. En cualquier caso, hay que hacerse cargo de lo que sostiene el requerimiento, en cuanto a que en las situaciones de forzamiento de acusación por mediar decisión de no perseverar de la Fiscalía, nunca existe formalización de la investigación, pues, cuando la ha habido, ella ha quedado sin efecto por mandato del artículo 248 inciso final del Código en examen.
Considerando 10
#Que esa conclusión es equivocada, porque con toda obviedad la regla del penúltimo inciso del artículo 258 hace excepción al artículo 248 inciso final, y deja subsistente la formalización para los efectos de que el querellante pueda acusar, o de otro modo no estaríamos en este trance de requerimiento de inaplicabilidad. El propio requirente, si ha acudido a nuestros estrados, es porque comprende que el artículo 259 inciso final, que precisamente ataca, confirma que la formalización sí queda en pie en caso de que, mediando ella, el persecutor fiscal cierre la investigación y haga uso de su facultad de no perseverar y el querellante decida solicitar sostener la acusación. Si no fuera así, el problema que se plantea por el requirente no sería de constitucionalidad, sino solo de legalidad, es decir, en su hipótesis, si nunca hay formalización cuando se fuerza la acusación por decisión de no perseverar, lo que debería sostener es que el inciso final del artículo 259 está referido solo a la acusación del ministerio público, y a la que presente el querellante siguiendo al persecutor fiscal, porque el artículo 248 inciso final, en conjunto con el 258 inciso cuarto, configurarían una regla especial, que primaría sobre la general del 259 inciso final. Nadie ha sostenido tal cosa, sin embargo. Tampoco el requirente. Y no lo ha hecho, alzándose en cambio mediante la acción de inaplicabilidad respecto del artículo 259 inciso final, porque sabe que esa regla sí rige para este caso, y solo puede regir si distinguimos 11 0000467 CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE entre la investigación formalizada y la desformalizada, con respecto a la decisión de no perseverar y al forzamiento de la acusación.
Considerando 11
#Que la lógica del sistema, entonces, lleva siempre al mismo resultado: no se puede ejercer la acción penal –que se concreta con la acusación- ni por el Ministerio Público, ni por el querellante, sino respecto de un imputado formalizado. Y la formalización es un trámite que pertenece en exclusiva al persecutor fiscal, de modo que ni el juez ni esta magistratura pueden autorizar al querellante a formalizar la investigación, ni pueden forzar al ministerio público para que formalice, ni tampoco se puede autorizar una acusación sin previa formalización. La pregunta que resta, entonces, es por qué sea esto así y cómo se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el derecho a la acción penal que concede la Constitución, y aunque la segunda parte de la pregunta ya ha sido, en general respondida, conviene precisar las respuestas a todas estas interrogantes.
Considerando 12
#Que las respuestas a las preguntas recién formuladas están íntimamente relacionadas. En suma, la acción penal pública no puede privatizarse porque a su respecto no hay ningún derecho subjetivo de particular alguno, que tutelar. La ley permite al ofendido, y a algunas otras personas en específico, coadyuvar en la persecución penal, pero nunca hacerse de ella en su plenitud, porque tras el castigo del delito de acción pública hay siempre –y solo- un interés social. La pena, sea cual fuere la finalidad que le asignen las diversas tesis desarrolladas por la dogmática, no equivale jamás a la venganza privada. La propia retribución, tesis que podría ser la más cercana para quien quiera afincar en ella el derecho del particular a perseguir un delito que le haya afectado, no equivale, en verdad, sino al restablecimiento simbólico del orden jurídico-social alterado o quebrantado por el ilícito. Desde luego, los afectados por esos delitos pueden tener derechos subjetivos que hayan sido amagados, pero su resarcimiento corre por vías diferentes a lo penal; el constituyente y el legislador han reconocido que tales afectaciones pueden generar un interés legítimo, con todo lo discutible –y difuso- que eso sigue siendo en doctrina, pero, como ha dicho un autor, ese interés solo podría ser un reflejo del interés público, por lo demás presente en todos los integrantes el cuerpo social, aunque con mayor intensidad en el ofendido. Ahora bien, es patente que nuestro ordenamiento recoge la tesis del interés de la víctima, o no hubiera considerado en absoluto a ésta o al querellante como intervinientes en el proceso, ni existiría el inciso segundo del artículo 83 de la Constitución. Sin embargo, es también patente que lo que se recoge por el legislador y el constituyente se asemeja a esa fórmula del “interés espejo”, respecto del que pertenece a la sociedad, pues de otra manera se privatizaría la acción penal pública.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— l artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental por la Ley Nº 20.516.” (Suprema. Rol N° 147.416-23, de 11.09.2023); 11°. Que, en línea de lo expuesto, la doctrina ha a
- fundaexternal #—— da al Ministerio Público en el inciso primero del artículo 83 de la Constitución dice relación con la exclusividad de dirigir y orientar las investigaciones penales y no con la fac
- citasentencia #761— icial, de la conducta arbitraria del fiscal” (STC Rol N° 2561, c. 55°). Habiéndose acudido a aquellos como uno de los motivos para desestimar los requerimientos
- fundaexternal #—— n procedimiento racional y justo (contenido en el artículo 19 constitucional, N° 3°, inciso sexto) que brinde protección al derecho a “ejercer igualmente la acción penal” (c.
- aplicaexternal #—— os, por delito de femicidio íntimo previsto en el artículo 390 bis del Código Penal, y que se investiga bajo el RUC 2010024757-8, en causa que se tramita ante el Cuarto Juzgado de Gar
- aplicaarticle #1827— sobre las solicitudes que se formulen conforme al artículo 258 del Código Procesal Penal en la audiencia especial del artículo 249 del mismo Código. En todos esos casos, “se requiere una r
- aplicaarticle #1839— ar la acusación, toda vez que el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal limita la acusación a los hechos de la formalización. La facultad de acusar que se le concede por
- aplicaexternal #—— tiene lugar ante el Juez de Garantía, esto es, el artículo 229 del Código Procesal Penal. Entonces, incluso, añade el persecutor penal público, si se excluye la aplicación del precepto, qu
- aplicaexternal #—— de la investigación, lo que está reflejado en el artículo 230 del Código Procesal Penal. Luego, explica que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal recoge una de las tres opci
- aplicaexternal #—— tá reflejado en el nivel legal precisamente en el artículo 248 del Código Procesal Penal. Precisa el Ministerio Público que la regla de la letra b) del artículo 248 del Código Procesal Pe
- aplicaexternal #—— procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal) (Entre otras, sentencia rol Nº 1341, considerando 81º; motivo 55 del voto por rechazar, en sentenc
- aplicaexternal #—— terior a la formalización de la investigación del artículo 186 del Código Procesal Penal (Entre otras, sentencia rol Nº 1341, considerando 84º; motivo 58 del voto por rechazar, en sentenci
- aplicaexternal #—— procedencia de la reapertura de la investigación (artículo 257 del Código Procesal Penal) 42°. Que, por su parte, cabe señalar que esta disposición permite al querellante reiterar su soli
- citaexternal #—— arta Fundamental por la Ley Nº 20.516.” (Suprema. Rol N° 147.416-23, de 11.09.2023); 11°. Que, en línea de lo expuesto, la doctrina ha advertido, en relación a
- citaexternal #—— nvestigación ante el Tribunal Constitucional (STC Rol N° 8798). En Sentencias Destacadas 2020. Santiago: Libertad y Desarrollo, p. 125) 19 0000475 CUATROCIENTOS
- citaexternal #—— s del Ministerio Público” (Entre otras, sentencia rol Nº 1341, considerando 79º; sentencia rol N° 2680, considerando 13°; motivo 53 del voto por rechazar, en sen
- citaexternal #—— sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1459-2019 (02.07.2019). La Corte, estimando que la norma decisoria Litis era el artículo 186 del Código Proce
- citalaw #75674— a introducción del actual artículo 83 mediante la Ley N° 19.519, de Reforma Constitucional, reconoce al ofendido de un delito el derecho a ejercer la acción penal,
- citalaw #145437— sus funciones, recogidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.640 que, a su vez, consagra el principio de objetividad. Cuando la Constitución señala que al Ministeri
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE
- citasentencia #675— entencia rol Nº 1341, considerando 79º; sentencia rol N° 2680, considerando 13°; motivo 53 del voto por rechazar, en sentencia rol N° 2561); (2) El artículo 7°