TC Rol 14661
Tribunal Constitucional·Rol 14661
Sumario
0000026 VEINTISÉIS Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de agosto de 2023, Erwuin Valenzuela Torres, por sí, de conformidad con el artículo 93 N° 2 de la Constitución Política de la República, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 24, del Auto Acordado N° 108-2020, de 2020, de la Corte Suprema, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, en el proceso disciplinario Rol I-4-2023, de la Corte de Apelaciones de Copiapó; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3º. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 2 de la Carta Fundamental, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte S...
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0000026 VEINTISÉIS Santiago, seis de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 22 de agosto de 2023, Erwuin Valenzuela Torres, por sí, de conformidad con el artículo 93 N° 2 de la Constitución Política de la República, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 24, del Auto Acordado N° 108-2020, de 2020, de la Corte Suprema, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, en el proceso disciplinario Rol I-4-2023, de la Corte de Apelaciones de Copiapó; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3º. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 2 de la Carta Fundamental, es atribución de este Tribunal “resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”; 4º. Que, por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 6 de la Carta Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; 5°. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N° 17.997 Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, tratándose de cuestiones de constitucionalidad respecto de autos acordados, los incisos segundo y tercero del artículo 52 de dicho texto legal establecen que: “El requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales. La interposición del requerimiento no suspenderá la aplicación del auto acordado impugnado”; El artículo 63, inciso primero, a que se remite la norma legal recién transcrita establece que “El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas”; 0000027 VEINTISIETE 6°. Que, el libelo a fojas 1 formula erróneamente su petición, planteándola como “Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad” del artículo 24 del Auto Acordado N° 108 de 2020 de la Excma. Corte Suprema, lo que se repite en varios pasajes del libelo, y en su parte petitoria, pero invocando al efecto el numeral 2° del artículo 93 de la Carta Fundamental, referido a las “Cuestiones de Constitucionalidad de los Auto Acordados”, lo que resulta en una inconsistencia insalvable en asunto sometido al conocimiento de esta Magistratura; 7°. Que, además de ejercitarse una acción improcedente, el requerimiento no contiene una explicación clara de los fundamentos de derecho en que se funda, produciéndose una discordancia entre la argumentación que lo sustenta y la pretensión que formalmente ejercita, careciendo, por consiguiente, de una fundamentación jurídica suficiente; 8°. Que, a mayor abundamiento, el requerimiento no acompaña el Auto Acordado cuestionado, infringiéndose con ello el artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura; 9°. Que, en mérito de lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista, no cabe sino concluir que el requerimiento interpuesto no puede ser acogido a tramitación, por cuanto no cumple con los presupuestos establecidos en las disposiciones constitucionales y orgánicas constitucionales al efecto; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 2°, e inciso tercero de la Constitución Política y en los artículos 52 a 60 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado para todos los efectos legales. Notifíquese y archívese. Rol N° 14.661-23 CAA Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 06/09/2023 Nelson Pozo Silva José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 06/09/2023 Fecha: 06/09/2023 Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 06/09/2023 Fecha: 06/09/2023 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor José Ignacio Vásquez Márquez, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. 0000028 VEINTIOCHO María Angélica Barriga Meza Fecha: 06/09/2023 8E922939-5762-4748-B34B-5AF78EC13416 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.