INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14697
Sumario
0000333 TRESCIENTOS TREINTA Y TRES 2023 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.697-23 INA [27 de diciembre de 2023] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO” Y “DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE” CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DARÍO PARRAGUEZ RAMÍREZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 4285-2021, RUC N° 2110016158-0, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 4282-2023 (PENAL) VISTOS: Que, con fecha 31 de agosto de 2023, Darío Parraguez Ramírez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” contenidas en el artículo 277 del Código Procesal ...
Considerandos
Considerando 1
#, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y la Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, estuvieron por acoger el requerimiento en virtud de las consideraciones siguientes: I.- Preceptos legales impugnados. 1°. Que, en el presente proceso constitucional, se pretende la inaplicabilidad de dos frases contenidas en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal. En concreto, se impugna la oración que se destaca a continuación: Artículo 277.- Inciso segundo. El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio 17 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.” La acción de inaplicabilidad tiene como gestión pendiente el proceso penal RUC N°2110016158-0, RIT N° 4285-2021, seguido ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, actualmente en conocimiento de un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N°4282-2023; II.- Conflicto de constitucionalidad planteado ante esta Magistratura 2°. Que, la parte requirente, en síntesis, sostiene que el artículo 277 del Código Procesal Penal ocasiona al suscrito una situación de indefensión procesal, la defensa queda desprovista, así, de toda arma para asegurar un justo y racional proceso (fs.28). Plantea que la norma impide un adecuado proceso adversarial, con igualdad procesal, afecta directamente la gestión pendiente, en este caso, la apelación y recurso de hechos deducido en contra de la resolución que excluye la prueba aportada por la defensa (fs.27); 3°. Que, en este sentido, el requerimiento pone a este Tribunal en la situación de dilucidar si se vulnera la Constitución, en lo que respecta a las garantías de los numerales 2 y 3 del artículo 19, por la aplicación de la norma jurídica censurada, cuyo efecto es impedir al imputado en la causa penal, apelar de la resolución que excluyó prueba ofrecida por el Ministerio Público y que puede ser determinante en el resultado del juzgamiento penal, pues puede conllevar a la imposibilidad de que se acoja su teoría del caso. En ello, este Tribunal, por cierto, no está llamado a emitir pronunciamiento sobre la resolución que excluyó la prueba propuesta ni a ponderar los motivos en ella esgrimidos. Ello es privativo de los jueces del fondo. Lo que corresponde a esta Magistratura es determinar si la aplicación del precepto legal impugnado infringe o no la Constitución, al privar al imputado de la posibilidad de recurrir ante un Tribunal superior, de una resolución dictada antes del enjuiciamiento penal, por un tribunal unipersonal (Juez de Garantía), lo cual puede afectar el resultado del enjuiciamiento penal; III.- Esta Magistratura ha conocido requerimientos análogos 4°. Que, respecto del artículo 277 del Código Procesal Penal, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones, registrándose pronunciamientos estimatorios y otros desestimatorios. A la fecha, se registran más de treinta sentencias, conforme se podrá apreciar en la tabla inserta a continuación, que muestra que esta Magistratura se ha pronunciado respecto de ambas frases impugnadas en autos, es decir, no sólo de la 18 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”, sino también de la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. 19 0000352 TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS N° Rol y fecha Preceptos Resultado impugnados 1 STC Rol N° Impugnación frase Acoge 1502 (09.09.2010) “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” 2 STC Rol N° Impugnación frase Acoge 1535 (28.01.2010) “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” 3 STC Rol N° Impugnación frase Rechaza 2323 (09.01.2014) “cuando lo interpusiere el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el Juez de Garantía” 4 STC Rol N° Impugnación frase Rechaza 2330 (29.01.2013) “cuando lo interpusiere el por empate de Ministerio Público” votos 5 STC Rol N° Impugnación frase Rechaza 2354 “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” (09.01.2014) 6 STC Rol N° Impugnación frase Rechaza 2615 “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” 7 STC Rol N° Impugnación frases Acoge 2628 (30.12.2014) “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” 8 STC Rol N° Impugnación frases Acoge 3197 (11.07.2017) “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” 9 STC Rol N° Impugnación frases Rechaza 3721 (04.09.2018) “cuando lo interpusiere el por empate de Ministerio Público” y “de votos acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” 20 0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES 10 STC Rol N° Impugnación frases Acoge 4044 (20.01.2019) “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” 11 STC Rol N° Impugnación frases Rechaza 4403 (08.01.2019) "cuando lo interpusiere el Ministerio Público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente" 12 STC Rol N° Frases "cuando lo Rechaza 4435 (30.01.2019) interpusiere el Ministerio Público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente" 13 Rol N° 5666 Impugnación frases Acoge (05.11.2019). "cuando lo interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente". 14 Rol N° 5579 Impugnación frases Acoge (05.11.2019). "cuando lo interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente". 15 Rol N° 5668 Impugnación frases Acoge (10.12.2019). "cuando lo interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente". 16 Rol N° 9329 Impugnación frases Acoge (06.05.2021). "cuando lo interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente". 21 0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 17 Rol N° 9400 Impugnación frases Acoge. (13.07.2021). “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. 18 Rol N° 10.177 Impugnación frases Acoge (30.09.2021). “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. 19 Rol N° Impugnación frases Acoge. 10.205 (30.09.2021). “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. 20 Rol N° 11.430 Impugnación frases Acoge. (17.03.2022). “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. 21 Rol N° 11.250 Impugnación frases Acoge. (06.04.2022). “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. 22 Rol N° 13.005 Impugnación frases Rechaza “cuando lo interpusiere el por empate de (23.06.2022) Ministerio Público” y “de votos acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. 23 Rol N° 12.663 Impugnación frases Rechaza “cuando lo interpusiere el por empate de (22.12.2022) Ministerio Público” y “de votos acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. 22 0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 24 Rol N° 13.347 Impugnación frases Acoge “cuando lo interpusiere el (05.01.2023) Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. 25 Rol N° 13.459 Impugnación frases Acoge “cuando lo interpusiere el (05.01.2023) Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. 26 Rol N° 13.290 Impugnación frases Acoge “cuando lo interpusiere el (17.01.2023) Ministerio Público” y “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277, inciso
Considerando 2
#del Código Procesal Penal no es una norma restrictiva del recurso de apelación, porque la regla general en el proceso penal es que las resoluciones sean inapelables (artículo 370 del Código Procesal Penal), de manera que cuando el precepto impugnado no contempla la apelación para algún interviniente, simplemente reitera la regla general en el proceso penal. Ahora bien, lo que hace el precepto impugnado es dotar al Ministerio Público de la titularidad de un recurso excepcional de apelación sólo para el caso que se excluya prueba que provenga de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, por ninguna otra causal más. ¿Es esta diferencia arbitraria o irrazonable? La cuestión se responde si se atiende al rol que juega la actividad probatoria respecto de cada interviniente. Para el Ministerio Público la actividad probatoria es necesaria y obligatoria, mientras que para el imputado es libre y voluntaria. La prueba de cargo es necesaria para la continuación del proceso penal, no así la prueba de descargo. Esto queda en evidencia en el inciso final del artículo 277 del Código Procesal Penal que permite al Ministerio Público solicitar el sobreseimiento definitivo en el caso de que se excluyere, por resolución firme, pruebas de cargo que considere esenciales para sustentar su acusación. He ahí la razón y la justificación de la diferencia entre la revisión inmediata y la revisión tardía, a que se hace referencia en los votos por acoger este tipo de requerimientos. La prueba de cargo puede resultar fundamental para la continuación del proceso penal, por ello la necesidad de la revisión inmediata, toda vez que la revisión tardía de la exclusión de prueba de cargo simplemente no es posible. La ausencia de la prueba de descargo, en cambio, no representa un riesgo para la continuación del proceso penal, y de ahí que sea posible la revisión tardía a través del recurso de nulidad. 6. Que, como veremos, este diseño ha sido fruto de un debate democrático a propósito de la dictación de la Ley N° 20.074, en donde se discutió acerca de la idoneidad del sistema recursivo del auto de apertura en relación con la exclusión de prueba, tal como consta el debate legislativo de dicha ley (Biblioteca del Congreso Nacional, Historia de la Ley N° 20.074, pp. 86-87; 176-191; 343-344; 393, y especialmente, 208-216), lo que no puede preterirse al momento de resolver el conflicto constitucional planteado. III. DEBIDO PROCESO Y DEREHO AL RECURSO 7. Que el artículo 19 N°3, inciso 6°, de la Carta Fundamental señala que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. 6 0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE Esta Magistratura ya ha tenido la oportunidad de explicar que esta disposición constitucional fue el resultado de una opción deliberada del Constituyente de abstenerse de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, dejando abierta la posibilidad de que el legislador las pueda precisar caso a caso atendiendo a las características, necesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC rol 576 c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “[…] el derecho al recurso, esto es, la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior, forma parte integrante del derecho al debido proceso” (STC rol 1443, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores” (Ibid., c. 11°) (En el mismo sentido, STC roles 2323 c. 23°, 2452 c. 13°, 2743 c. 26°, 2791 c. 26°, 3309 c. 17°, 3119 c. 19°, 3338 c. 7°, 6411 c. 11°, 5878 c. 18°). 8. Que, más precisamente, el derecho del imputado criminal a recurrir de la sentencia que establezca su culpabilidad se encuentra expresamente reconocido en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes (artículo 5 inciso 2° CPE). El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14.5 que “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá el derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 8 que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. 9. Que, si bien nuestra Constitución y los tratados internacionales exigen al legislador procesal penal el reconocimiento del derecho del imputado a recurrir del fallo condenatorio como parte integrante de las garantías de un racional y justo procedimiento, no le impone, en cambio, la obligación de establecer un medio de impugnación en particular, tampoco le impone la obligación de establecer recursos respecto de todos y cada uno de los actos de instrucción del procedimiento. El sistema recursivo es un aspecto en donde el legislador tiene un amplio margen para su configuración siempre que, en materia penal, contemple la existencia de un “[…] recurso ordinario, accesible y eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda persona condenada y respete las garantías procesales mínimas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, fondo, reparaciones y costas, párr. 270°). En efecto, esta Magistratura ha indicado que “[…] aunque nuestra Constitución exige un debido proceso que consagre la revisión de las sentencias, ello no significa que consagre el derecho a la doble instancia. En otras palabras, el derecho al recurso no es equivalente a la apelación” (STC rol 1432, c. 14°). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el proceso penal, se ha señalado que “[…] dentro de los principios informadores del proceso penal, se encuentra la configuración del mismo en base a la única o a la doble instancia, opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de 7 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento, contenidas en el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental, que deben ser entendidas, además, limitadas por la garantía genérica de respeto a los derechos fundamentales como límite al poder estatal, establecida en la primera parte del inciso segundo del artículo 5º de la misma” (STC rol 821 c. 13°). 10. Que, como se desprende de la jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser limitado y regulado por el legislador en atención a los derechos e intereses en juego, siempre y cuando se respeten las demás garantías del debido proceso. De este modo, este Tribunal ha sostenido que el legislador también tiene libertad para determinar el régimen recursivo que mejor se avenga a las características y naturaleza de cada procedimiento (Entre otras, STC roles 576, 519 y 821). 11. Que, de lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el derecho a la impugnación de las sentencias -el derecho al recurso-, que integra la garantía del debido proceso, no implica un derecho a un recurso en concreto, de modo tal que, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. De esta forma, la decisión de sustituir o modificar el sistema de acciones y recursos respecto de las decisiones judiciales constituye una problemática que -en principio- debe ser decidida por el legislador dentro del marco de la deliberación democrática, no siendo resorte de esta Magistratura alterar o crear recursos nuevos a través del requerimiento de inaplicabilidad, que, por lo demás, tiene efectos supresivos. IV. DEL SISTEMA RECURSIVO EN EL PROCESO PENAL 12. Que, dicho lo anterior, corresponde revisar cómo ha quedado configurado el sistema recursivo en el proceso penal con el objetivo de dilucidar si se produciría, como alega el requirente, una infracción al debido proceso y al derecho del imputado a recurrir del fallo ante un tribunal superior. 1. La centralidad del juicio oral y su relación con el sistema recursivo en el proceso penal 13. Que la estructura y racionalidad de la preceptiva del procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, el que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes. Ya en el artículo 1° del Código Procesal Penal, el juicio oral aparece como uno de los principios básicos del proceso penal, al señalar dicha disposición que: “[n]inguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal”. Por su parte, el artículo 291 del referido Código establece que “[l]a audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella”. 8 0000341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO 14. Que, en esta misma línea, refiriéndose a la centralidad del juicio oral en el proceso penal, la doctrina ha sostenido que “[d]el derecho al juicio previo surgen diversas garantías relativas a la constitución o formación del mismo, esto es, que dicen relación con la producción de las pruebas, el desarrollo de la defensa y a la convicción del tribunal. Entre otras, podemos señalar las siguientes: la formulación de una acusación exactamente determinada como presupuesto de la actuación del tribunal (nemo iudex sine actore), la carga de la prueba, que corresponde al Estado, los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad y continuidad del juicio, la existencia de métodos prohibidos de interrogación, los derechos de la defensa, la motivación de la sentencia, etc. Estas garantías definen específicamente un modelo cognoscitivo del juicio, en gran parte presididas por el método acusatorio. Este modelo confiere un fundamento y una justificación específica a la legitimidad del Poder Judicial y a la validez de sus pronunciamientos, que no depende tanto del valor político del órgano judicial ni de la justicia intrínseca de sus decisiones, sino de la verdad, inevitablemente aproximativa o relativa, de los conocimientos adquiridos en el marco operativo de tales garantías y que asume como soporte de su fallo” (María Inés Horvitz y Julián López, 2004, Derecho Procesal Penal Chileno, tomo II, Santiago, Editorial Jurídica, pp. 229-230). Tal como señala el mensaje que precedió al proyecto de la reforma procesal penal “[e]l eje del procedimiento propuesto está constituido por la garantía del juicio previo, es decir, el derecho de todo ciudadano a quien se le imputa un delito a exigir la realización de un juicio público ante un tribunal imparcial que resuelva por medio de una sentencia si concurren o no los presupuestos de aplicación de una pena o medida de seguridad. Como elemento integrante de esta garantía básica se consagra el sistema oral, a partir de la constatación de que este método sencillo y directo de comunicación es el único que permite asegurar que el conjunto de actos que constituyen el juicio se realicen de manera pública, concentrada, con la presencia permanente de todos los intervinientes y sin admitir la posibilidad de mediaciones o delegaciones, como las que tantos problemas y distorsiones han causado en el sistema vigente” (Mensaje N°110-331 en Sesión 8. Legislatura 331. 9 de junio de 1995). 15. Que, de acuerdo con lo razonado, el sistema de recursos no puede escindirse de los principios y objetivos que el legislador tuvo en vista al momento de configurar un determinado procedimiento. En el caso del proceso penal, el tradicional sistema de controles verticales pareciera tensionar con la centralidad del juicio oral como fundamento del diseño de los mecanismos de impugnación de resoluciones y actuaciones judiciales. Como señala el Mensaje que precedió al Proyecto de Reforma Procesal Penal “[l]a vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio. En consecuencia, su revisión por parte de jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de él por medio de actas, lo priva de su centralidad confiriéndosela, en cambio, a la tramitación del recurso de apelación. Precisamente, con el fin de mantener el principio de la centralidad del juicio oral se propone que éste sea conocido por un tribunal colegiado de tres miembros. Con ello, se obtiene que como regla general la sentencia sea objeto de una decisión colectiva, minimizándose la posibilidad de errores”. De esta forma “[…] el sistema de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen está dado por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento. Estas han sido diseñadas precisamente con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada una de las 9 0000342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de un debate previo con la mayor transparencia posible” (Mensaje N°110-331 en Sesión 8. Legislatura 331. 9 de junio de 1995). En ese mismo sentido, se ha sostenido que “[l]a existencia de un juicio oral público y contradictorio supone que los principales controles que el sistema dispone son los que se dan precisamente al interior del juicio como producto de la intervención simultánea de todos los intervinientes. Se trata en consecuencia de un sistema de controles horizontales, esto es, de órganos sin relación jerárquica entre ellos, que operan en un mismo nivel y que se limitan mutuamente como producto de su interacción en el marco del juicio […]. Todo este complejo sistema de interacciones no es compatible con un amplio control vertical como el que supone la apelación tradicional, porque para que el juicio cumpla su función se requiere que las decisiones se tomen sobre la base de la prueba que en él se presente y sobre la base de los debates que en él tengan lugar. Si con posterioridad al juicio las decisiones pueden ser revisadas y modificadas por un tribunal superior que no asistió a la audiencia, entonces todo el sentido del debate se desvirtúa […]” (Mauricio Duce y Cristián Riego, 2007, Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica, p. 506). 2. Excepcionalidad del recurso de apelación en el proceso penal 16. Que, como forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “[…] la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso de (sic) queja según lo señalado por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°). Desde la óptica del racional y justo procedimiento, esta Magistratura ha sostenido que el recurso de nulidad no puede juzgarse usando como parámetro el recurso de apelación, sin que exista una exigencia constitucional de equiparar ambos recursos, sino que, por el contrario, existen razones constitucionales importantes para distinguirlos (En este sentido, STC rol 1432, c. 17°). Como ha dicho uno de los redactores del Código Procesal Penal: “Recurriendo a algunas ideas básicas, en primer lugar, a lo que podemos denominar la ‘centralidad del juicio oral’, expresión encaminada a reforzar su rol no sólo de núcleo principal del enjuiciamiento sino su condición de suprema garantía ofrecida por el sistema a los justiciables; en
Considerando 3
#del artículo precedente” contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 4285-2021, RUC N° 2110016158-0, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 4282-2023 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone: “Código Procesal Penal Artículo 277.- 1 0000334 TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO (…) El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— duce en una infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución pues, de un lado, se establece una diferencia arbitraria con el Ministerio Público quien sí puede a
- aplicaexternal #—— tercero del artículo precedente” contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal, para que ello incida en el proceso penal RIT N° 4285-2021, RUC N° 2110016158-0, seguido ante el Sé
- aplicaexternal #—— s constituía una vulneración a lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal, junto con ser prueba impertinente para la resolución del juicio. El tribunal sustanciador resolvió
- aplicaexternal #—— marginada en la hipótesis del inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal, que es precisamente la hipótesis cubierta por la frase atacada que dice: “de acuerdo a lo previsto
- aplicaexternal #—— caso de la impertinencia o la sobreabundancia, el artículo 277 del Código Procesal Penal no considera recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, quienes en este punto se encu
- aplicaexternal #—— penal, tal deber se contempla expresamente en el artículo 36 del Código Procesal Penal que establece que “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excep
- aplicaexternal #—— o penal es que las resoluciones sean inapelables (artículo 370 del Código Procesal Penal), de manera que cuando el precepto impugnado no contempla la apelación para algún interviniente, si
- aplicaexternal #—— , conforme a las reglas generales”. En efecto, el artículo 373 del Código Procesal Penal señala que “[p]rocederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la s
- citaexternal #—— to de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol N° 4282-2023 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone:
- citaexternal #—— cesidades y naturaleza de cada procedimiento (STC rol 576 c. 40° y 41°). Sin perjuicio de esto, esta Magistratura también ha señalado que “[…] el derecho al
- citaexternal #—— te integrante del derecho al debido proceso” (STC rol 1443, c. 11°). De este modo, se ha dicho que “[…] el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado,
- citaexternal #—— al recurso no es equivalente a la apelación” (STC rol 1432, c. 14°). En este sentido, y refiriéndose al sistema recursivo en el proceso penal, se ha señalado
- aplicaarticle #1921— texto legal, en carácter de reiterado conforme al artículo 351 del Código Procesal Penal. Los días 1° y 7 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de preparación de juicio oral ante
- citaexternal #—— inciso segundo del artículo 5º de la misma” (STC rol 821 c. 13°). 10. Que, como se desprende de la jurisprudencia de esta Magistratura, el derecho al recurs
- citaexternal #—— por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vici
- citaexternal #—— sentido, Corte Suprema, 2 de septiembre de 2022, rol 34046-2022); ya sea en casos que se ha admitido prueba que debió ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 20
- citaexternal #—— ser excluida (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, rol 16974-2021). 22. Que, en definitiva, tanto la libertad de configuración que detenta el legislador para diseñar
- citaexternal #—— arse la medida de igualdad o la desigualdad” (STC rol 784 c. 19, en el mismo sentido, STC roles 3063 c. 32°, 7217 c. 24°, 7203 c. 28°, 7181 c. 24°, 7972 c. 4
- citaexternal #—— tolerable para el destinatario de la misma” (STC rol 1133 c. 17, en el mismo sentido, STC roles 1217 c. 3°, 1399 cc. 13° a 15°, 1988 cc. 65 a 67°, 1951 cc. 1
- citaexternal #—— nales no puedan afectar la esencia de las mismas (rol N° 993, considerando 3°). Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de la persona humana,
- citaexternal #—— os términos que reconoce y ampara su artículo 19 (Rol N° 825, considerando 24°)” (STC rol 1518, c. 33°). En este sentido, esta Magistratura ha indicado que tal
- citaexternal #—— esponder a la necesidad de su justificación” (STC rol 739, c. 8°), y respecto del resguardo de tal principio en la regulación legal del proceso penal ha seña
- citaexternal #—— nción de inocencia que le asiste” (Corte Suprema, rol 3521-12, 25 de junio de 2012, c. 15°). En este mismo sentido, esta Magistratura ha señalado que “el Código
- citaexternal #—— inadmisible” (Corte Suprema, 30 de marzo de 2022, rol 8535-2022, y en ese mismo sentido, roles 30166-2020, 56147-2021, entre otras). 30. Que podrá alegarse que la
- citaexternal #—— el inciso tercero del artículo precedente" 13 Rol N° 5666 Impugnación frases Acoge (05.11.2019). "cuando lo interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo
- citaexternal #—— n el inciso tercero del artículo precedente". 14 Rol N° 5579 Impugnación frases Acoge (05.11.2019). "cuando lo interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo
- citaexternal #—— n el inciso tercero del artículo precedente". 15 Rol N° 5668 Impugnación frases Acoge (10.12.2019). "cuando lo interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo
- citaexternal #—— n el inciso tercero del artículo precedente". 16 Rol N° 9329 Impugnación frases Acoge (06.05.2021). "cuando lo interpusiere el ministerio público" y "de acuerdo
- citaexternal #—— 21 0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 17 Rol N° 9400 Impugnación frases Acoge. (13.07.2021). “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerd
- citaexternal #—— sito de la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2330-12-INA, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP.
- citaexternal #—— punible y las circunstancias que lo rodean; (STC Rol N° 1502, c. 10°); X.- Conclusión. 34° Que, en mérito de todo lo expuesto estos Ministros están por acoger
- citasentencia #2113— artículo 19 (Rol N° 825, considerando 24°)” (STC rol 1518, c. 33°). En este sentido, esta Magistratura ha indicado que tal principio “importa la obligación d
- citasentencia #1419— nido en sus derechos la exclusión de prueba” (STC Rol 2323, c. 22°). 31. Que, si se analiza en forma integral el diseño legislativo del sistema de revisión de
- citalaw #176595— antía sin revisión posterior...". (Historia de la Ley N°19.696. Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado, p. 881). Se convino en los términos apr
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMI
- citalaw #243832— ate democrático a propósito de la dictación de la Ley N° 20.074, en donde se discutió acerca de la idoneidad del sistema recursivo del auto de apertura en relación