INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14742
Sumario
0000306 TRESCIENTOS SEIS 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.742-2023 [18 de junio de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE "EL AUTO APERTURA DEL JUICIO ORAL SÓLO SERÁ SUSCEPTIBLE DEL RECURSO DE APELACIÓN, CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DECRETADAS POR EL JUEZ DE GARANTÍA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 277, INCISO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. PATRICIO ENRIQUE NAVARRETE DUARTE EN EL PROCESO PENAL RIT N° 2056-2023, RUC N° 2300381767-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1354-2023 (PENAL). VISTOS: Que, con fecha 17 de septiembre de 2023, Patricio Enrique Navarrete Duarte, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad res...
Considerandos
Considerando 1
#Que se ha solicitado la inaplicabilidad de la oración “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que tal declaración incida en el proceso penal seguido en contra del requirente, RIT 2056-2023 del Juzgado de Garantía de Talca, específicamente, respecto del recurso de hecho tramitado ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca bajo el rol N° 1354-2023. El requirente alega que la aplicación del precepto, en aquella parte que fue impugnada, se traduce en una infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución pues, de un lado, se establece una diferencia arbitraria con el Ministerio Público y, de otro, se contraría el debido proceso en relación con el derecho al recurso y a la defensa.
Considerando 2
#DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. PATRICIO ENRIQUE NAVARRETE DUARTE EN EL PROCESO PENAL RIT N° 2056-2023, RUC N° 2300381767-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 1354-2023 (PENAL). VISTOS: Que, con fecha 17 de septiembre de 2023, Patricio Enrique Navarrete Duarte, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “el auto de apertura solo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de 1 0000307 TRESCIENTOS SIETE acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el inciso segundo del artículo 277, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 2056-2023, RUC N° 2300381767-9, seguido ante el Juzgado de Garantía de Talca, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1354-2023 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de la disposición legal cuestionada, en su parte destacada, señala: “Código Procesal Penal Artículo 277. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: (…) El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En el proceso penal RIT N° 2056-2023, RUC N° 2300381767-9, seguido ante el Juzgado de Garantía de Talca, don Patricio Enrique Navarrete Duarte, fue acusado como autor de abuso sexual. La defensa de la requirente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 06 de septiembre de 2023, que rechazó la solicitud de exclusión de prueba, en audiencia de preparación de juicio oral, solicitando que dicho recurso se declare admisible y se remitan los antecedentes para ante la Corte de Apelaciones de Talca, a fin de que se revoque la resolución recurrida y en su lugar se disponga la exclusión del medio probatorio. Por resolución de 12 de septiembre de 2023, el referido recurso de apelación fue declarado inadmisible. 2 0000308 TRESCIENTOS OCHO Finalmente, con fecha 14 de septiembre de 2023, la defensa de la requirente presentó un recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Talca (bajo el Rol N° 1354-2023), a fin de que se declare admisible el recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de conocimiento y resolución, dado que esta Magistratura ordenó la suspensión del procedimiento con fecha 22 de septiembre de 2023. El requerimiento plantea que la normativa impugnada pugna con la igualdad ante la ley, el contenida en el artículo 19 número 2, de la Constitución Política de la República. En razón de la citada norma, precisa que no existe fundamento constitucional alguno que permita que, frente a la posibilidad de exclusión de prueba por infracción de garantías fundamentales, sólo el Ministerio Público pueda recurrir, siendo absolutamente arbitrario e inconstitucional el precepto legal impugnado. Señala que se transgrede el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, por cuanto se excluye prueba en la audiencia de preparación de juicio oral, pese a existir fundamentos suficientes para hacerlo, y más aún, privándose la facultad de deducir recurso de apelación en su contra. En cuanto al debido proceso, se argumenta que si bien el derecho al recurso, como acción adjetiva que permite la revisión de las resoluciones judiciales, ante el superior jerárquico, no se encuentra garantizada por la Constitución, si lo está el igual ejercicio de los derechos que existen en todo proceso judicial, sin embargo, a través del artículo 277 del Código Procesal penal, el legislador nuevamente vulnera, esta garantía, toda vez que la posibilidad de apelar se encuentra exclusivamente limitada y otorgada al Ministerio Público. Además, no solo la prueba propia de la defensa puede ser determinante para el resultado del juicio, como bien lo ha señalado esta Magistratura en diversos fallos, sino que también son tremendamente relevantes las exclusiones de prueba que la defensa pueda plantear. Tramitación Este requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala de esta Magistratura con fecha 22 de septiembre de 2023, a fojas 65, decretándose la suspensión del procedimiento, y con fecha 07 de noviembre de 2023, a fojas 92, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala. 3 0000309 TRESCIENTOS NUEVE Conferidos los traslados de fondos a las partes de la gestión pendiente a los órganos constitucionales interesados, con fecha 24 noviembre de 2023, a fojas 255, evacuó traslado el Ministerio Público y solicitó el rechazo del requerimiento. El Ministerio Público, argumenta que la inaplicabilidad solicitada alcanza por completo la regla que consagra un recurso de apelación por la exclusión de pruebas en una específica hipótesis, no obstante que lo perseguido es obtener dicho recurso sobre hipótesis no previstas por la ley y crear una vía de impugnación inexistente, con lo que el requerimiento entra en una contradicción insalvable que impide la dictación de una sentencia estimatoria. En efecto, precisa que la inaplicabilidad perseguida en este caso suprimiría el recurso previsto por la ley, con lo que resultaría incluso imposible la reconfiguración del precepto y la obtención de un recurso no previsto por la ley con ampliación de competencias de las Cortes de Apelaciones, que es lo que se pretende en este caso. Lo anteriormente expone, queda a la vista haciendo la supresión que pide la parte requirente, de lo que se obtiene un texto legal que haría referencia a un recurso que no se menciona ni precisa, antecedido de un inciso del mismo artículo 277 del Código Procesal Penal, que contiene la enumeración de las diversas menciones que debe incorporar el auto de apertura del juicio oral - que no sólo abarca las pruebas que deben rendirse en el juicio -, lo que claramente lo vuelve ininteligible. Además, indica que procede rechazar el requerimiento toda vez que, en materia de exclusión de prueba de las partes, como es el caso de la impertinencia o la sobreabundancia, el artículo 277 del Código Procesal Penal no considera recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, quienes en este punto se encuentran en perfecta igualdad. En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, señala que, si bien el artículo 277 del Código Procesal Penal deniega a todos los intervinientes el recurso de apelación por las exclusiones de pruebas fundadas en los mismos términos que la dictada en este caso por el Juzgado de Garantía, el mismo artículo agrega que esto último es sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva. A fojas 270, en resolución de 05 de diciembre de 2023, se trajeron los autos en relación. 4 0000310 TRESCIENTOS DIEZ Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 24 de enero de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Claudio Toloza Espinoza, por la parte requirente, y Hernán Ferrera Leiva, por el Ministerio Público, quedando pendiente la adopción del acuerdo, según certificación de fojas 282. Con fecha 04 de abril de 2024, se adoptó el acuerdo conforme certificado estampado a fojas 286, por la señora Secretaria Abogada. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#del artículo precedente”; y en otras se ha requerido la inaplicabilidad de la oración completa “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. Las distintas formas de impugnación se explican por el agravio alegado por el requirente en la gestión pendiente: exclusión de prueba por ilícita, exclusión de prueba por otros motivos; denegación de exclusión de prueba, respectivamente. Efectuar estas precisiones es relevante para delimitar el conflicto de constitucionalidad y determinar la corrección formal del requerimiento, ya que, cualquiera sea la postura que se tenga sobre el régimen recursivo del auto de apertura del juicio oral, lo cierto es que no es el mismo agravio que genera una exclusión de prueba que una denegación de una petición de exclusión, y tampoco es irrelevante el contenido concreto que se impugna respecto del artículo 277 del Código Procesal Penal. 5 0000311 TRESCIENTOS ONCE
Considerando 4
#Que, para justificar esta forma de impugnación, en estrados se sostuvo por el abogado del requirente que la pretensión es que se contemple algo contrario a lo que está establecido en la norma cuya inaplicabilidad se solicita, concretamente, que se permita a la defensa apelar algo que no está prescrito en el artículo. Esta explicación deja en evidencia lo que realmente se pide a esta Magistratura: la creación oblicua de una nueva regla por medio de la cual se estatuya un recurso que la legislación procesal penal no contempla. Lo anterior se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal, pues rebasa los alcances de la presente acción que tiene como principal y único efecto la supresión -no creación- de preceptos legales. Si se quiere que el auto de apertura del juicio oral sea siempre apelable, a todo evento, por todos los intervinientes, y por cualquier motivo de impugnación, ello debe ser fruto de una nueva ley, previo debate democrático en el parlamento.
Considerando 5
#Que, como el artículo 277 del Código Procesal Penal guarda absoluto silencio respecto de la posibilidad de apelar de la negativa a excluir prueba aportada por otro interviniente, cuesta ver cómo es que la aplicación de este precepto podría generar, en el caso concreto, un efecto inconstitucional. Y cuesta verlo, porque el artículo 277 no es la norma que impide la apelación en esta hipótesis, sencillamente porque no se refiere a ella, sino que lo es el artículo 370 del Código Procesal Penal que concede la apelación a aquellos casos en que la ley lo señale expresamente. Y aún si se quisiera insistir argumentando que el defecto del precepto censurado es preterir otros motivos de impugnación del auto de apertura del juicio oral, en este caso concreto resulta ser que la resolución agraviante para el requirente es otra: aquella que se dictó en audiencia por medio de la cual se desestima petición de exclusión de prueba; y sabido es que las resoluciones dictadas en audiencia por el Juzgado de Garantía se 6 0000312 TRESCIENTOS DOCE someten al régimen de recursos del artículo 370 del Código Procesal Penal, no impugnado en autos.
Considerando 6
#Que, respecto al agravio que sustenta el reclamo del requirente, esto es, una inclusión probatoria, cabe observar que esta Magistratura tiene reiterados pronunciamientos de inadmisibilidad si lo que se pretende apelar es una denegación de exclusión probatoria, toda vez que se trata de un supuesto de hecho que no está regulado en el artículo 277 del Código Procesal Penal. En tal sentido, en la resolución de inadmisibilidad rol 2.158-12 se dijo que “el peticionario alega que la aplicación de las normas impugnadas le impide apelar el auto de apertura que niega la solicitud de excluir diversas pruebas, sin embargo, no da razones que funden la inconstitucionalidad que se ve envuelta en ello. Se limita más bien a señalar que la imposibilidad de apelar contraviene el derecho al debido proceso en cuanto esta institución consulta como uno de sus elementos esenciales el derecho a recurrir las sentencias de los tribunales inferiores”, de esta manera “la real pretensión que contiene la acción interpuesta se encuentra dirigida a impugnar el sistema recursivo que establece el referido código de enjuiciamiento y no a reprochar la aplicación de un precepto legal” (resolución de inadmisibilidad rol 2.158 c. 19 y 21). Del mismo modo, se concluyó “que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse ‘razonablemente fundado’ y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible, toda vez que sus fundamentos de hecho se encuentra fuera de los casos y formas a que se refiere la preceptiva cuya aplicación se impugna, cuyo texto alude sólo a la exclusión de prueba, mas no a la agregación” (resolución de inadmisibilidad rol 2.239, c. 8°), de esta forma, “la argumentación desplegada indica que lo pretendido es la inaplicabilidad de la norma que se objeta, por cuanto no permite apelar el auto de prueba que incluye prueba calificable de ilegal. Mas, ello se aleja del supuesto fáctico que hace operar aquella disposición, esto es, que la torna aplicable en un juicio concreto, en tanto la misma sólo permite apelar ante la eventual exclusión de prueba-cuestión que no ocurre en la especie, según lo argumentado en autos-. Es ésta última hipótesis la que podría generar una situación de inconstitucionalidad, comoquiera que sólo habilita al ente persecutor para recurrir por la exclusión, lo que no sucede en el caso de inclusión de prueba, caso en el que también, al igual que a las otras partes del proceso, le está vedado apelar” (resolución de inadmisibilidad, rol 3.752, c. 5°). Por su parte, en sentencia de fondo se razonó que “el precepto impugnado no será decisivo para resolver el asunto sometido a la decisión de los tribunales ordinarios de justicia, porque recae en una hipótesis distinta al que éste contempla. En efecto, en este caso hubo un rechazo por el juez de garantía de la solicitud de la defensa de excluir la prueba ofrecida por el Ministerio Público y no existió una exclusión de pruebas decidida por el juez de garantía en el auto de apertura de juicio oral por provenir de diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales, como lo exige el art. 277 del Código Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el inciso tercero de su art. 276” (STC 4403, c. 20°). 7 0000313 TRESCIENTOS TRECE Por ello es que esta Magistratura ha insistido en que se debe distinguir con nitidez entre la posibilidad de apelar ante exclusión de prueba y la posibilidad de impugnar la inclusión de prueba. Conforme fuera razonado en pronunciamientos de inadmisibilidad roles 5.619 y 6.974 “De la lectura del libelo incoado se advierte que en el caso concreto no se ha decidido excluir una prueba-presupuesto fáctico de la norma impugnada- sino que, más bien, se ha denegado una exclusión solicitada por la defensa, no contemplando la norma impugnada, para ninguno de los intervinientes, la posibilidad de apelar contra resoluciones que denieguen una petición de exclusión de prueba. En este sentido, el requerimiento de inaplicabilidad no aporta argumentos específicamente relacionados con tal hipótesis ni con el conflicto constitucional generado con motivo de la aplicación del precepto. El libelo no efectúa distinción alguna entre el supuesto contemplado por la norma (posibilidad de apelar ante exclusión de prueba por determinadas causales) y la del caso concreto (posibilidad de impugnar ante la denegación de exclusión de prueba), careciendo de argumentos por los cuales pueda argumentarse que exista una situación procesal de estatutos legales privilegiados para una de las partes de la gestión pendiente” (en el mismo sentido, resolución de inadmisibilidad 11.492).
Considerando 7
#Que, si el efecto inconstitucional denunciado debe provenir de la aplicación del precepto que se impugna, cabe preguntarse si ello acontece en este caso, considerando que lo alegado por el requirente es la imposibilidad de apelar del rechazo de su solicitud de exclusión de prueba. La respuesta, como se adelantó, es negativa. Así lo ha señalado esta Magistratura en sede de inadmisibilidad: “lo verdaderamente impugnado no fue el auto de apertura, cuya apelación es regulada por el artículo 277, inciso segundo, del aludido cuerpo legal, sino que una resolución dictada en la audiencia preparatoria del juicio oral, la que, de conformidad a aquella norma, no puede ser recurrida de apelación pues no se encuentra en ninguna de las hipótesis que contempla para la procedencia de este arbitrio -y que fueron ya descritas en el considerando noveno de la presente sentencia-. De esta manera, no se entiende el motivo que lleva a objetar los citados artículos 277, inciso segundo, y 352, atendido que el primero regula la apelación del auto de apertura y, el segundo, la regla general en lo que se refiere a la impugnabilidad de las resoluciones judiciales” (resolución de inadmisibilidad rol 2.158, c. 20°). En la especie se impugna la resolución dictada en audiencia en que se deniega la petición de un interviniente, con lo cual la imposibilidad de apelar se deriva del artículo 370 del Código Procesal Penal y no del artículo 277 inciso segundo del mismo Código. Este último artículo regula la apelación del Ministerio Público ante la exclusión de prueba, bajo determinados supuestos referidos a la obtención de prueba ilícita, pero nada dice de otros asuntos que se resuelvan en la audiencia de preparación. De esta manera, el requerimiento de inaplicabilidad se encuentra mal encaminado, porque lo que en realidad cuestiona el requirente es la regla general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía, contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal, norma que no fue impugnada. 8 0000314 TRESCIENTOS CATORCE
Considerando 8
#Que, lo dicho en el considerando previo es relevante, porque cuando se trata del rechazo de solicitudes de exclusión de prueba, resulta ser que ningún interviniente es titular del recurso de apelación, pues se aplica la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal. De ahí que no pueda fundarse un conflicto de constitucionalidad en relación con una pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación arbitraria, pues el artículo 370 del Código Procesal Penal, en la eventualidad que fuera impugnado de constitucionalidad lo que no ocurre en el caso sub lite, se aplica por igual a todos los intervinientes del proceso penal. El ente persecutor únicamente es titular del recurso de apelación cuando la prueba es excluida, y en este caso, ni siquiera por todas las causales, sino únicamente cuando el fundamento de la exclusión radique en que estas provengan de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Considerando 9
#Que, en relación con la vulneración al derecho al recurso, como parte integrante de las garantías del debido proceso, debe advertirse que, estrictamente, el artículo 277 del Código Procesal Penal no contiene en su texto una restricción recursiva, sino sólo la regulación del recurso de apelación en un específico supuesto. La norma sólo estatuye la apelación de un solo interviniente y nada más, pero no restringe la procedencia de la apelación, porque esta ya es excluida por otra norma contenida en un artículo distinto que no ha sido impugnado (artículo 370 del Código Procesal Penal). Ahora bien, más allá del defecto formal del requerimiento, debe reconocerse que el imputado es titular del derecho al recurso, pero esto no quiere decir que en su contenido se comprenda la facultad de impugnar, a través de la apelación, todas y cada una de las resoluciones que estime le cause agravio, echando por tierra el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado que prioriza el control horizontal por sobre el vertical. Cabe destacar que es el propio artículo 277 del Código Procesal Penal el que señala que “Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. Adviértase que la causal del artículo 373 a) del Código Procesal Penal se funda en la infracción sustancial -durante el procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia- de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esto es precisamente lo que el requirente aduce en el recurso de apelación, y no se divisa de qué forma el recurso de nulidad establecería restricciones para este tipo de alegaciones.
Considerando 10
#Que, aunque el requirente se haya equivocado en la impugnación, al no cuestionar la norma que genuinamente le impide apelar, igualmente conviene desestimar la reclamación última del requirente que es ampliar el sistema recursivo del auto de apertura del juicio oral. En efecto, a través de la presente solicitud de inaplicabilidad no se pretende habilitar la aplicación, vía supletoriedad, de un 9 0000315 TRESCIENTOS QUINCE precepto ya existente, sino que derechamente se pide la creación de un nuevo recurso que no existía, por intermedio de la creación de una nueva regla, con lo cual el Tribunal Constitucional pasaría de efectuar un control normativo de los actos del legislador a sustituirlo en su labor que le es privativa, desvirtuándose la naturaleza supresiva de la inaplicabilidad y rebasando las competencias de esta Magistratura.
Considerando 11
#Que, a mayor abundamiento, conviene señalar que la excepcionalidad del recurso de apelación en el proceso penal tiene su justificación en el principio de centralidad del juicio oral. En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva del procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, el que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes (cfr., artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De ahí que, como una forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “[…] la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso de (sic) queja según lo señalado por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°). Pues bien, precisamente porque el imputado puede hacer valer sus alegaciones en el juicio oral y, en el evento de que resulte condenado, a través del recurso de nulidad, es que se descarta cualquier tipo de indefensión que pueda derivarse de no haberse contemplado de forma genérica un recurso de apelación respecto del auto de apertura del juicio oral. En este contexto, el control horizontal de los actos de instrucción unido al recurso de nulidad respecto de la sentencia condenatoria aparece como salvaguarda suficiente de sus derechos, por lo que tampoco existe una infracción al debido proceso.
Considerando 12
#Que, como corolario de lo expuesto, no es posible afirmar que la aplicación de la disposición impugnada genere las infracciones constitucionales denunciadas, por lo que el requerimiento debe ser rechazado, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 10 0000316 TRESCIENTOS DIECISEIS SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO. OFÍCIESE. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. III. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. DISIDENCIA Acordada con el voto en contra de los Ministros señores MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ GONZALEZ, y HECTOR MERY ROMERO, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: 1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad de la frase “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, por cuanto conceder el recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral sólo para el Ministerio Público impide a la actora someter al Tribunal de Alzada la resolución adoptada por Juzgado de Garantía, en virtud de la cual se rechazó su solicitud de exclusión de prueba documental, testimonial y otros medios de prueba del Ente Persecutor. Tal aplicación del precepto legal impugnado vulneraría, a su juicio, la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo; 2°. Que, el impedimento para apelar surge porque el Código Procesal Penal, en sus artículos 276 inciso tercero y 277 inciso segundo, establece ese recurso sólo para que pueda deducirlo el Ministerio Público, en caso que se excluyan sus pruebas por el Juez de Garantía y nada más que cuando dicha exclusión provenga de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Consecuencialmente, no resulta procedente que ninguno de los demás intervinientes pueda apelar en caso alguno y tampoco que pueda hacerlo el Ministerio Público en otras hipótesis, por ejemplo, porque se ha resuelto incluir determinadas pruebas o porque, a pesar de haber sido ofrecidas por el Ente Persecutor, se las excluyó por causales diversas de las dos recién referidas; 11 0000317 TRESCIENTOS DIECISIETE 3°. Que, por ende, la cuestión constitucional que se nos ha pedido resolver consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O, al tenor del precepto impugnado, si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales; 4°. Que, a quienes suscribimos esta disidencia, nos parece que aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, resulta contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, atendida la trascendencia de lo que allí se resuelve para el curso que adoptará el proceso y por la incidencia que tiene en la situación de las partes, especialmente, en cuanto a sus alegaciones y defensas -asegurado en el inciso segundo de aquel numeral-, así como también para la decisión final que adoptará el Tribunal Oral competente; 5°. Que, se han explicado en numerosas sentencias y disidencias los argumentos constitucionales que conducen a sostener la inaplicabilidad del precepto legal impugnado en esta causa, los que se vinculan, entre otros, con el derecho a la prueba (Rol N° 2.868, c. 11°), su relevancia y la fase intermedia (Juan Vera Sánchez: “Naturaleza Jurídica de la Fase Intermedia del Proceso Penal Chileno. Un Breve Estudio a partir de Elementos Comparados, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2017, pp. 146, 158-159 y 163 y Alex Carocca Pérez: El Nuevo Sistema Procesal Penal, Santiago, Ed. Lexis Nexis, 2005, p. 216), el carácter adversarial del proceso penal y las facultades de las partes a su respecto (Cristián Maturana Miquel y Raúl Montero López: Derecho Procesal Penal, Tomo I, Santiago, Ed. Abeledo-Perrot Legal Publishing, 2010, p. 157 y Raúl Tavolari Oliveros: Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, p. 265) y las potestades del juez de garantía en relación con la prueba ofrecida (María Inés Horvitz y Julián López Masle: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 46-47 y 49). Sobre esa base, entonces, se ha examinado la constitucionalidad de la aplicación del precepto legal que restringe la apelación respecto de la resolución del Juez de Garantía que se pronuncia acerca de las pruebas que deberán incluirse o excluirse del Juicio Oral, a raíz que la posibilidad de presentarlas, así como también su impugnación, es parte del debido proceso y, de ahí, la exigencia de control judicial sobre aquella resolución que se pronuncia respecto de esa decisión (Rol N° 7.972, c. 56°). Todo ello, por cierto, fundado en que tanto la producción libre de pruebas 12 0000318 TRESCIENTOS DIECIOCHO conforme a la ley, como el examen y objeción de la evidencia ofrecida son elementos jurisprudencialmente reconocidos como propios del debido proceso, (v. gr., Rol N° 7.203, c. 31°). Se trata, a mayor abundamiento, de elementos esenciales para la orientación y definición del ejercicio concreto del derecho a defensa en el juicio oral; 6°. Que, nos parece que la posición contraria a la de estos Jueces Constitucionales se funda en el diseño legal de la apelación contenida en el artículo 277 del Código Procesal en relación con su artículo 276, al sostener que la única cuestión constitucional plausible de ser evaluada sería aquella hipótesis en que el requirente se encuentre exactamente en la misma posición que allí se reconoce sólo al Ministerio Público para examinar la eventual vulneración de la igualdad ante la ley, esto es, cuando se ha excluido prueba vinculada con actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, de tal suerte que, en otros casos (inclusión de pruebas ofrecidas por los demás intervinientes o exclusión por causales diversas de las dos recién referidas), ni siquiera se llegaría a configurar un conflicto constitucional. En seguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando ponen término al procedimiento, hacen imposible su prosecución o la suspenden por más de treinta días y en los casos en que la ley lo señale expresamente y, entonces, como aquellas hipótesis no previstas en el artículo 277 (inclusión de pruebas o exclusión por motivos diversos de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales) no tendrían contemplada apelación, inaplicar el precepto legal aquí impugnado dejaría subsistente aquel artículo 370, de modo tal que igualmente no procedería la apelación del auto de apertura. A ello, cabría añadir lo dispuesto en el artículo 352 del mismo Código, en virtud del cual “[p]odrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. Y, en tercer lugar, porque, en cualquier caso, los derechos del requirente quedarían a salvo a través del recurso de nulidad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974-2021), en relación con la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal; 7°. Que, las dos primeras argumentaciones, a nuestro entender, no evalúan el precepto legal impugnado desde la Constitución, sino que reducen el examen a una interpretación de normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional planteada: Si respeta o no en el artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no sea susceptible de revisión en Alzada, mediante el recurso de 13 0000319 TRESCIENTOS DIECINUEVE apelación, no obstante que se admite ese arbitrio, en la hipótesis descrita, pero solo en favor del Ministerio Público; 8°. Que, sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución; 9°. Que, al contrario, precisamente de lo que se trata es de examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la normativa legal (que ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Esta hipótesis es fácil, a nuestro juicio, pues resulta evidente la vulneración del artículo 19 N° 2° de la Constitución, ya que dar recurso de apelación al Persecutor cuando el Juez de Garantía excluye una prueba ofrecida por él porque proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas o con inobservancia de garantías fundamentales y no dar el mismo recurso a cualquiera de los demás intervinientes, en esa misma situación, configura una diferencia arbitraria o discriminación intolerable para la Constitución, al extremo que, cuando se plantea, el Ministerio Público ni siquiera formula en esta sede jurisdiccional objeción al respectivo requerimiento de inaplicabilidad y el Juez del Fondo, incluso, lo han admitido directamente, sin mediar declaración de inaplicabilidad (v. gr., el Rol N° 2.735-2023 de la Corte de Apelaciones de Santiago); 10°. Que, en los demás casos, es decir, exclusión por causales distintas o inclusión de pruebas en el Auto de Apertura, efectivamente, no cabe sostener una posible inconstitucionalidad en la recién referida discriminación, pues tampoco el Ministerio Público podría apelar. Pero la cuestión se sitúa, en estos casos, en el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto a indagar si respeta esas exigencias constitucionales que la resolución adoptada por el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no pueda ser apelada, en circunstancias que sí lo es en una hipótesis prevista por la ley; 11°. Que, por lo mismo, tampoco nos logra disuadir lo dispuesto en el artículo 370, en relación con el artículo 352, pues allí se establece que solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que la ley declara expresamente y sucede que, conforme el artículo 277, ese recurso procede contra la resolución que se pronuncia acerca de las pruebas que se presentarán o no al Juicio Oral, de tal manera que se sitúa en lo dispuesto en aquellas dos disposiciones. La cuestión, entonces, vuelve a ser la misma ya planteada: Si es ajustado a la Constitución que aquella resolución apelable lo sea solo cuando se trata de la que excluye pruebas del Ministerio Público por 14 0000320 TRESCIENTOS VEINTE haberse declarado nula la actuación o diligencia vinculada con la prueba o porque se obtuvo con infracción de garantías fundamentales; 12°. Que, por último, ¿desaparece la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo porque puede acudirse, con posterioridad, a otros remedios que subsanen la decisión sobre la prueba, como el recurso de nulidad?; 13°. Que, el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y sus defensas, sino que busca determinar si la aplicación de un precepto legal resulta o no contraria a la Carta Fundamental, porque lo que es procedente resolver es si la norma objetada es o no racional y justa y no explorar si el agravio que ella puede ocasionar (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no es competencia de esta Magistratura; 14°. Que, tal es así que, como se ha hecho constar en estos autos, en otros procedimientos, las partes y la Judicatura han debido acudir a remedios alternativos, previstos para cuestiones diversas, para corregir el vicio que no se pudo revisar en Alzada en su momento, como el ya referido recurso de nulidad o, incluso, a través del amparo constitucional contemplado en el artículo 21 de la Carta Fundamental. Ésta sucedánea vía de corrección ¿torna racional y justo que el precepto impugnado reduzca la apelación a una sola de diversas hipótesis posibles? Nuestra respuesta es negativa. Al contrario, esto más bien confirma la decisión estimatoria; 15°. Que, en este sentido, no está demás recordar, que el legislador advirtió la necesidad de revisión del auto de apertura del juicio oral, constando en la historia del establecimiento del precepto que “[c]ausó preocupación en la Comisión la norma contenida en el inciso segundo, que permite al juez rechazar pruebas sin que esta resolución pueda ser apelable, lo que podría significar dejar a una de las partes en la indefensión antes de empezar el juicio, especialmente en lo que dice relación con la prueba ilícita y aquellas que pueden estimarse dilatorias, porque van a quedar entregadas al criterio del juez de garantía sin revisión posterior". (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín N° 1.630-07, 20 de junio de 2000, p. 332); 16°. Que, en virtud de lo señalado en los anales de la normativa cuestionada, al menos, llama la atención la forma en que el legislador articuló la impugnación del auto de apertura, limitando severamente el derecho de recurrir, al tiempo que reconoce, en términos subjetivos y objetivos, el efecto negativo que puede tener la 15 0000321 TRESCIENTOS VEINTIUNO imposibilidad de impugnar la decisión sobre las pruebas que se incluirán o no en el auto de apertura. Es decir, incluso estando consciente de la posibilidad de agravio, el legislador omitió disponer de un recurso inmediato y efectivo que permitiera la corrección de un eventual yerro, salvo para un interviniente en determinados casos, sometiendo a los demás a la prosecución del proceso bajo la expectativa de que, con posterioridad, podrá, eventualmente, deducirse un recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva o acudir a otros mecanismos correctivos, dejando latente un vicio que debió haberse subsanado en el momento en que se originó, lo que no cabe admitir como razonable, desde la perspectiva de la lógica general y procesal o, en clave constitucional, desde un procedimiento racional y justo, pues, como ha dicho aquella doctrina que ha defendido la regla del artículo 277 del Código Procesal, “(…) tal vez con mala conciencia, el legislador se ocupa de establecer que quedará a salvo "la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales (…)” (María Inés Horvitz y Julián López Marle: Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo II, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2004, p. 57); 17°. Que, esta modalidad de “impugnación tardía”, como la denomina el profesor Raúl Tavolari (Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 2005, pp. 189-190), no sirve entonces para dispensar la determinación de inaplicabilidad, ya que “(…) la existencia de un recurso de nulidad concedido parejamente para los intervinientes, vía por la que se puede llegar a conseguir la anulación incluso del auto de apertura -no obstante la privación de apelación directa sobre esta resolución- es una muestra de la falta de técnica procesal en el diseño recursivo y lo contradictorio de los preceptos, pero no se puede pretender hacer derivar de esta contradictoria regulación un apoyo a la norma del art. 277 CPP” (Carlos del Río Ferreti: Cuatro Reflexiones a propósito de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N°2.330-12-INA, Requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP, Revista Chilena de Derecho y Ciencias Penales, Vol. II, N° 2, 2013, p. 100). A nuestro entender, es más que una falta de técnica procesal. Se trata de una aplicación del precepto legal cuestionado que resulta contraria al artículo 19 N° 3° de la Constitución; 18°. Que, en efecto, cada uno de los intervinientes en el proceso penal despliega lo que se ha denominado una “Teoría del Caso”, esto es, “(…) la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral. (…) a partir de la cual estará en condiciones de decidir la manera más eficiente y eficaz de presentar su caso ante un tribunal, mediante la realización del conjunto de actividades estratégicas que deberá desarrollar para sostener esa versión de los hechos planteada, la que se 16 0000322 TRESCIENTOS VEINTIDOS apuntalará con las pruebas que hagan al entendimiento, previo análisis de esa evidencia colectada (…). Un factor muy importante es el que hace a la credibilidad de la prueba. Y para ello es indispensable tener en cuenta la forma en que se recolecta e introduce la prueba propia (para evitar contaminaciones) y como se controla la recolección e introducción de la prueba de la contraparte (para evitar manipulaciones ilícitas). De esta manera se podrá resaltar fortalezas y minimizar debilidades” (Alicia Graciela Messina: “La Teoría del Caso. Un Análisis Estratégico”, Revista Pensamiento Penal, N° 2, Buenos Aires, 2022, pp. 4, 6 y 14); 19°. Que, de esta manera, la cuestión probatoria, en cuanto a su origen, incorporación al proceso, aceptación o impugnación y evaluación de la que, posteriormente, sea efectivamente producida en el juicio oral, es decisiva para la determinación que adoptará el interviniente acerca de cómo despliega su derecho a defensa. De ahí que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de cuáles pruebas se incluirán o no en aquel juicio es una decisión trascendente que debe tener la posibilidad recursiva de ser revisada en Alzada, como parte de un procedimiento racional y justo; 20°. Que, por último y en relación a la objeción vinculada, en este caso concreto, con la forma como ha sido requerida la inaplicabilidad, esto es, pidiéndola íntegramente respecto de la primera frase del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, a nuestro entender no deja al requirente desprovisto del recurso de apelación, ya que, conforme al artículo 370, en relación con el artículo 352, como se ha señalado, queda subsistente dicho arbitrio para impugnar la resolución que rechazó la exclusión solicitada por la defensa, en el marco de la segunda parte del referido inciso segundo; 21°. Que, en consecuencia, el precepto impugnado “(…) no condice con los parámetros de racionalidad y justicia que la Constitución exige al proceso penal, la circunstancia de que el imputado se vea privado de la posibilidad de apelar contra la resolución que determina lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean” (Rol N° 1502, c. 10°), especialmente, tratándose de una resolución adoptada por un tribunal unipersonal y de indudable trascendencia en el devenir del proceso, pues la inclusión o exclusión de pruebas, quiéralo o no, condiciona el desenvolvimiento del juicio oral y, con ello, la situación de los intervinientes en el ejercicio de sus derechos durante su prosecución, por lo que estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad. PREVENCIONES El Ministro señor JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ estuvo por rechazar el requerimiento únicamente por las consideraciones siguientes: 17 0000323 TRESCIENTOS VEINTITRES 1°. Que, en esta oportunidad, este Ministro concurre a la decisión de rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, respecto de las frases impugnadas, contenidas en el artículo 277 del Código Procesal Penal. Ello, sin perjuicio de hacer presente que, en ocasiones anteriores, pero sobre la base de supuestos concretos diversos a los que subyacen al presente requerimiento, ha estado por acoger la inaplicabilidad de las mismas. 2°. Que, mi decisión de rechazar en esta ocasión el requerimiento, se fundamenta en el hecho de que, por la vía de la inaplicabilidad de los preceptos impugnados, la requirente pretende obtener la posibilidad de apelar del auto de apertura del juicio oral no en cuanto éste mermó el material probatorio que pretendía incorporar al juicio oral, para la debida sustentación de su teoría del caso. Lo que pretende, en cambio, es la revisión de la decisión, en tanto en la etapa intermedia el Juez de Garantía no dio lugar a la petición de exclusión de prueba ofrecida por otro interviniente, que ella formuló. 3°. Que, en términos simples, el efecto de la no exclusión de una prueba trasunta en que el referido medio de prueba podrá ser rendido y examinado en el respectivo juicio oral, con la ritualidad propia del procedimiento en cuestión, teniendo la parte que pretendió su exclusión, la posibilidad de confrontar tal medio y de exponer lo pertinente, a fin de instar por su valoración negativa y, eventualmente recurrir de nulidad ante una decisión de fondo basada en el mismo. De allí que no pueda consentirse en que la aplicación del precepto importe una infracción al debido proceso del requirente, ni cristalice una situación de indefensión material, que es lo que hemos reparado en ocasiones anteriores, para acoger requerimientos sobre la misma materia. 4°. Que, igualmente, incidiendo la impugnación planteada en un caso concreto que se coloca fuera del ámbito del artículo 277, inciso 2°, del Código Procesal Penal, tampoco resulta posible admitir que se infrinja la garantía de igualdad ante la ley. No pudiendo perderse de vista, la contradicción que ello encierra, habida cuenta de que la requirente sostiene que “el precepto legal impugnado vulnera esa garantía, por cuanto se faculta exclusivamente al Ministerio Público para interponer recurso de apelación en contra del auto de apertura por exclusión de prueba, reduciéndose aún más las opciones que tiene esta defensa.” (fojas 11). 5°. Que, la pretendida infracción no es tal, pues no estamos ante la hipótesis de que se permita apelar, arbitrariamente, únicamente a una sola de las partes - Ministerio Público - como apunta la requirente. Ello pues, tratándose de la denegación de una petición de exclusión de prueba, ninguno de los intervinientes puede apelar. Ese efecto se produce parejamente para todos los intervinientes, lo que descarta que se pueda entender consumada una infracción a la garantía de igualdad ante la ley. Distinto es el caso del supuesto de agravio reconocido por el precepto, respecto del cual reconoce un remedio tardío – recurso de nulidad – que puede reconducirse a la 18 0000324 TRESCIENTOS VEINTICUATRO hipótesis genérica de exclusión de prueba, con la consiguiente merma de las posibilidades para llevar a cabo una adecuada sustentación de la respectiva teoría del caso. Y es que como lo ha advertido esta Magistratura, “la argumentación desplegada indica que lo pretendido es la inaplicabilidad de la norma que se objeta, por cuanto no permite apelar el auto de prueba que incluye prueba calificable de ilegal. Mas, ello se aleja del supuesto fáctico que hace operar aquella disposición, esto es, que la torna aplicable en un juicio concreto, en tanto la misma sólo permite apelar ante la eventual exclusión de prueba -cuestión que no ocurre en la especie, según lo argumentado en autos-. Es ésta última hipótesis la que podría generar una situación de inconstitucionalidad, comoquiera que sólo habilita al ente persecutor para recurrir por la exclusión, lo que no sucede en el caso de inclusión de prueba, caso en el que también, al igual que a las otras partes del proceso, le está vedado apelar” (STC Rol N° 3052 (inadmisibilidad), c. 5°). 6°. Que, en razón de lo expuesto, en esta ocasión, estuve - a diferencia de otros casos que hemos conocido-por desestimar la pretensión inaplicabilidad formulada; La Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS, previene que concurre al voto de la mayoría, por las siguientes razones: 1°. Que esta Ministra concurre al fallo de la mayoría debido a que considera que los requerimientos de inaplicabilidad que pretenden impugnar el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal no dicen relación con un conflicto de constitucionalidad en los términos del artículo 93 N°6 de la Carta Fundamental. A juicio de esta Ministra, y tal como se explicará en los siguientes párrafos, estos requerimientos versan sobre el agravio que un interviniente en un proceso penal considera que ha sufrido en virtud de la determinación de la admisibilidad de la actividad probatoria en el juicio, al excluirse o negarse la exclusión de determinados medios de prueba durante la audiencia de preparación de juicio oral. La doctrina especializada en la materia ha señalado que en el proceso penal existen limitaciones a la prueba, las cuales serían “todos aquellos casos que dentro de un sistema probatorio significan un impedimento para la utilización de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia dentro de un proceso” (MATURANA MIQUEL, Cristián y MONTERO LÓPEZ, Raúl (2017): Derecho procesal penal. Tomo II. Santiago, Editorial Librotecnia, tercera edición actualizada, p. 1.119). En este sentido, el legislador se ha preocupado de confiar al juez de garantía la atribución de determinar cuándo existe un impedimento para la utilización de un medio de prueba. Así, el órgano que tiene la competencia para excluir pruebas en un proceso penal es dicho juez, si lo estima procedente en derecho; lo cual ha sido reconocido por la doctrina especializada al sostener que “la exclusión de medios de prueba es una facultad que corresponde al Juez de garantía, y se ejerce en la audiencia de 19 0000325 TRESCIENTOS VEINTICINCO preparación de juicio oral. Según ésta, dicho tribunal puede decidir que determinados medios de prueba ofrecidos por los intervinientes y de los que piensan valerse en la audiencia de juicio oral no sean incluidos en la prueba admitida para ser rendida en el proceso” (NAVARRO DOLMESTCH, Roberto (2018): Derecho procesal penal chileno. Tomo I. Santiago, Ediciones Jurídicas de Santiago, primera edición, p. 169); 2°. Que, a mayor abundamiento, el precepto impugnado es legítimo y conforme a la Constitución, puesto que, al consagrar que “[E]l auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— duce en una infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución pues, de un lado, se establece una diferencia arbitraria con el Ministerio Público y, de otro, se c
- aplicaexternal #—— ona ni precisa, antecedido de un inciso del mismo artículo 277 del Código Procesal Penal, que contiene la enumeración de las diversas menciones que debe incorporar el auto de apertura del
- aplicaexternal #—— respecto del auto de apertura, entrará a regir el artículo 370 del Código Procesal Penal que contempla la procedencia de la apelación únicamente a los casos en que la ley lo dispone; y com
- aplicaexternal #—— de las garantías fundamentales, como lo exige el art. 277 del Código Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el inciso tercero de su art. 276” (STC 4403, c. 20°). 7 0000
- citaexternal #—— iones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 1354-2023 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de la disposición legal cuestionada
- citaexternal #—— por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vici
- citaexternal #—— vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°). Pues bien, precisamente porque el imputado puede hacer valer sus alegaciones en el juicio
- citaexternal #—— echo punible y las circunstancias que lo rodean” (Rol N° 1502, c. 10°), especialmente, tratándose de una resolución adoptada por un tribunal unipersonal y de ind
- citaexternal #—— s partes del proceso, le está vedado apelar” (STC Rol N° 3052 (inadmisibilidad), c. 5°). 6°. Que, en razón de lo expuesto, en esta ocasión, estuve - a diferenci
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 10 0000316 TRESCIENTOS DIECISEIS SE R
- citalaw #243832— dad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974-2021), en relación con la causal contemplada en e