TC Rol 14775
Tribunal Constitucional·Rol 14775
Sumario
0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, a fojas 1, , Ilustre Municipalidad de Cholchol ha presentado un requerimiento inconstitucionalidad respecto del numeral 15°, del Auto Acordado N° 94, de 2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en el proceso Rol N° 6922-2021, seguido ante la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de protección; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, estudiado el expediente constitucional, la Sala ha arribado a la conclusión de que el requerimiento de autos no cumple con las exigencias constitucionales y legales para poder ser admitido a trámite, conforme se explicará a continuación; 4º. Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 93, inciso tercero, de la Constitución, e...
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0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: 1º. Que, a fojas 1, , Ilustre Municipalidad de Cholchol ha presentado un requerimiento inconstitucionalidad respecto del numeral 15°, del Auto Acordado N° 94, de 2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en el proceso Rol N° 6922-2021, seguido ante la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de protección; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, estudiado el expediente constitucional, la Sala ha arribado a la conclusión de que el requerimiento de autos no cumple con las exigencias constitucionales y legales para poder ser admitido a trámite, conforme se explicará a continuación; 4º. Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 93, inciso tercero, de la Constitución, en los casos de requerimientos de inconstitucionalidad de autos acordados, “podrá requerir al Tribunal toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo autoacordado.”; al tiempo que el artículo 52, inciso segundo, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, consigna que “el requerimiento deberá formularse en la forma señalada en el inciso primero del artículo 63 y a él se acompañará el respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación. Si lo interpone una persona legitimada deberá, además, mencionar con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de sus derechos fundamentales.”; 5°. Que el actor requiere la declaración de inconstitucionalidad respecto del numeral 15 del Auto Acordado N° 94, de 2015, de la Corte Suprema, que dispone: “15º.- Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del Órgano del Estado, ya tenga éste la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo establecido en este Auto Acordado, podrán éstas imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía alguna o algunas de las siguientes medidas: a) amonestación privada; b) censura por escrito; c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias mensuales; y d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses, tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello además de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas.”; 0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 6°. Que, la Municipalidad de Cholchol explica que la Corte de Apelaciones de Temuco acogió un recurso de protección presentado por doña Claudia Molina Espinoza, que se fundamentaba en la no renovación para el segundo semestre del año 2021 de un nombramiento a plazo fijo. Añade que la sentencia ordenó renovar la contrata de la recurrente, reintegrarla en su cargo y disponer el pago a su favor de todas las remuneraciones y estipendios que se hubieren devengado mientras hubiere permanecido separada o en otro cargo. Indica que la Corte Suprema confirmó con declaración la sentencia apelada por el Municipio, disponiendo que se dejaba sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 574 de 31 de mayo de 2021, debiendo la recurrida reincorporar a la recurrente en las mismas condiciones en que se venían prestando sus servicios y enterar las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustados, entre la fecha de su separación y la de su reincorporación. Señala que el 26 de abril de 2022 se dictó el cúmplase, y que la parte recurrente solicitó se informara sobre el cumplimiento del fallo bajo apercibimiento de arresto. Agrega que el Municipio informó haber reincorporado a la recurrentes en los términos señalados por la Corte Suprema, pero que la recurrente disconforme con el informe emitido solicitó el apremio por incumplimiento, frente a lo cual la Corte de Apelaciones de Temuco resolvió que teniendo presente el informe de la recurrida no se daba lugar al apercibimiento solicitado. Añade que esta resolución fue objeto de recurso de reposición, y también queja disciplinaria, los cuales fueron rechazados. Luego, la requirente indica que agotadas todas las etapas procesales, la Corte de Apelaciones de Temuco ha ordenado a la Municipalidad con fecha 18 de agosto de 2023 informar sobre el cumplimiento del fallo, con lo cual, alega, se vulnera la autoridad de cosa juzgada, el desasimiento del tribunal y el derecho a un proceso racional y justo (fojas 3). Señala que la situación descrita lleva implícita la posibilidad de que se aplique la norma impugnada en estos autos constitucionales; 7°. Que, a fojas 4 y siguientes, la actora sostiene que el precepto en examen afecta las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y de no afectación de los derechos en su esencia, contenidas en el artículo 19 N° 3 y 26 de la Constitución Política, respectivamente. Señala que la norma en examen es inconstitucional dado que entrega un catalogo de sanciones sin establecer el mecanismo para su aplicación y que ésta puede ser aplicada sin escuchar al afectado, en una abierta transgresión al debido proceso, lo que a su vez vulnera el derecho de propiedad sobre dicha garantía; 0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 8°. Que, de lo expuesto, esta Sala constata que el libelo de fojas 1 no cumple con el requisito previsto en el artículo 52, inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, pues no se menciona con precisión la manera en que lo dispuesto en el auto acordado afecta el ejercicio de los derechos fundamentales que invoca como amagados. Cabe en este punto señalar que la infracción de las garantías constitucionales que produciría la norma del auto acordado se fundamenta en abstracto, y más bien el problema finalmente se centra sobre la eventual atribución de la Corte de Apelaciones para apremiar al Municipio. Sin embargo, en el libelo no se desarrolla un conflicto que funde de modo meridianamente claro una infracción a los derechos fundamentales invocados por la aplicación del artículo 15 del auto acordado en examen, en términos suficientes como para activar la competencia de esta Magistratura Constitucional dispuesta en el artículo 93, inciso primero, N° 2 constitucional. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 2°, e inciso tercero, de la Constitución y artículo 52 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas uno, el que se tiene por no presentado, para todos los efectos legales; a los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 14.775-23-CAA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 09/11/2023 Nelson Pozo Silva María Pía Silva Gallinato Fecha: 09/11/2023 Fecha: 08/11/2023 Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 09/11/2023 Fecha: 09/11/2023 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. 0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS María Angélica Barriga Meza Fecha: 09/11/2023 650D00F0-CC44-4A15-9A42-7DE68669F215 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.