TC Rol 14784
Tribunal Constitucional·Rol 14784
Sumario
0000074 SETENTA Y CUATRO Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, Safka Andrea Escobar Rodríguez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8°, letra b), parte final, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 1138-2023, RUC N° 2300226495-1, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley; 4°. Que, el artículo 79, inciso segundo de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constituc...
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0000074 SETENTA Y CUATRO Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, Safka Andrea Escobar Rodríguez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 8°, letra b), parte final, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 1138-2023, RUC N° 2300226495-1, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley; 4°. Que, el artículo 79, inciso segundo de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional establece que “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”. 5°. Que, respecto al cumplimiento de la carga procesal de acompañar el certificado al que alude la mencionada norma, cabe consignar que el documento que rola a fojas 28, acompañado por la parte requirente, resulta desactualizado e incompleto. Para ello cabe tener presente que este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue presentado con fecha 1 de octubre de 2023, y el certificado data de 2 de agosto del presente año, señalando como gestión pendiente en su numeral 2°, la audiencia de Juicio Oral Simplificado fijada para el día 25 de agosto del año 2023. Además, en dicho certificado no constan todas las partes de la gestión pendiente, ya que no se individualiza a la parte querellante; 6°. Que, por su parte, el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional señala que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 7°. Que, el examen del libelo permite concluir que no satisface la exigencia prevista en el precepto transcrito precedentemente, pues no existe claridad respecto de la fecha de la gestión pendiente, indicándose a fojas 9 que ésta 0000075 SETENTA Y CINCO corresponde al juicio oral simplificado a realizarse el 25 de agosto de 2023, y en otras partes del requerimiento se alude a que este juicio tendría lugar el 12 de octubre del presente año. Además, existen inconsistencias en el libelo respecto a la norma cuya inaplicabilidad se solicita, toda vez que a fojas uno y en la parte petitoria del mismo se solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 8° letra b), parte final, de la Ley N° 18216. Sin embargo, a fojas 10, se hace referencia como norma cuestionada al artículo 196, inciso tercero, parte final, de la ley N° 18.290; 8°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, en los referidos artículos, por lo que no será admitido a trámite; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 14.784-23-INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/11/2023 Nelson Pozo Silva María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/11/2023 Fecha: 02/11/2023 Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/11/2023 Fecha: 02/11/2023 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González y señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. 0000076 SETENTA Y SEIS María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/11/2023 1743A93F-48B8-493A-8555-9EB06B452B36 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.