TC Rol 14801
Tribunal Constitucional·Rol 14801
Sumario
0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, Vergara, Oyarzo & Cía Abogados SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 83, y 84 del Código Procedimiento de Civil, en el proceso Rol C-29181-2019, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado de Leras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de casación en la forma, bajo el Rol N° 10808-2022 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artícul...
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0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS Santiago, dos de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 1, Vergara, Oyarzo & Cía Abogados SpA ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 83, y 84 del Código Procedimiento de Civil, en el proceso Rol C-29181-2019, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado de Leras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de casación en la forma, bajo el Rol N° 10808-2022 (Civil); 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 82 de la misma ley; 4°. Que, el artículo 79, inciso segundo de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional establece que “Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”. 5°. Que, respecto al cumplimiento de la carga procesal de acompañar el certificado al que alude la mencionada norma, cabe consignar que el documento que rola a fojas 13, acompañado por la parte requirente, resulta desactualizado e incompleto. Para ello cabe tener presente que este requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue presentado con fecha 6 de octubre de 2023, y el certificado data de 27 de diciembre del 2022. Además, en dicho certificado no constan todas las menciones a las que alude el artículo recién mencionado; 6°. Que, por su parte, el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional señala que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 7°. Que, el examen del libelo permite concluir que no satisface la exigencia prevista en el precepto transcrito precedentemente, pues no contiene una 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Es así que a fojas 7 y 8 se expone un conflicto constitucional que no se condice con el relato fáctico presentado en el requerimiento, por lo que su lectura resulta ininteligible; 8°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, en los referidos artículos, por lo que no será admitido a trámite; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 79, 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese, comuníquese y archívese. Rol N° 14.801-23-INA. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 02/11/2023 Nelson Pozo Silva Miguel Angel Fernández González Fecha: 02/11/2023 Fecha: 02/11/2023 Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/11/2023 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Nelson Roberto Pozo Silva, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y señor Raúl Eduardo Mera Muñoz. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/11/2023 B2530157-74A5-4704-ACBD-2E95187DD53B Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.