INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14810
Sumario
0000537 QUINIENTOS TREINTA Y SIETE 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.810-23 INA [5 de noviembre de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO, DE LA LEY N° 21.210 CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN Y DE SALUD DE LAS CONDES EN EL PROCESO ROL N° 326-2022 (TRIBUTARIO Y ADUANERO), SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO, BAJO EL ROL N° 217.487-2023 VISTOS: Que, la Corporación de Educación y de Salud de Las Condes acciona de inaplicabilidad respecto del artículo cuarto transitorio, de la Ley N° 21.210, en el proceso Rol N° 326-2022 (Tributario y Aduanero), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 217.487-2023. Precepto legal cu...
Considerandos
Considerando 1
#de esta ley a lo dispuesto en los artículos 139 y 140, del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. La Ley Nº 21.210 entró a regir el 1º de marzo de 2020, de manera que, por aplicación de la norma transitoria, el nuevo inciso segundo del artículo 145 del Código Tributario sólo se aplica a los juicios iniciados a partir de esa fecha. El caso de autos tuvo inicio el 11 de abril de 2016, de manera que, por aplicación del artículo cuarto transitorio precitado, la procedencia del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia mantiene la restricción consistente en que sólo se aplica a los casos en que no hay decisión del asunto controvertido. De este modo, respecto a cualquiera otra omisión no existe recurso para enmendar el vicio, puesto que se trata de la sentencia definitiva de segunda instancia, cuestión diferente a lo que sucede con la de primera instancia, donde también procede el recurso de apelación. Por lo anterior, arguye se generan las siguientes contravenciones: (a) El artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución: El control del cumplimiento de garantías constitucionales no se efectúa solamente respecto del procedimiento, sino que también sobre la decisión, debido a que la sentencia debe cumplir ciertas condiciones mínimas para garantizar el derecho del justiciable al debido proceso. Tales son los vicios que el artículo 768 inciso primero del Código de Procedimiento Civil establece. Esta exigencia de fundamentación se aplica a todas las sentencias. Sin embargo, la invocación del vicio que hace procedente el recurso de casación en los procedimientos especiales se limita únicamente a la decisión del asunto controvertido respecto del vicio del artículo 768, causal 5ª. Esta limitación en la procedencia genera un vicio constitucional, ya que no es suficiente la razón entregada por la Ley Nº 3.990, que restringió la procedencia del recurso por la causal señalada “por razones de sobrecarga de trabajo de la Corte Suprema”. La Ley Nº 21.210 entendió que privar a las partes de fundar un recurso de casación de forma en todas las causales del artículo 768 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, implicaba afectar el derecho de defensa, por lo que incorporó el inciso segundo al artículo 145 del Código Tributario, de manera que es incomprensible cuál es la razón para mantener 3 0000540 QUINIENTOS CUARENTA status quo respecto de los juicios iniciados antes del 1º de marzo de 2020, aparte del mero voluntarismo. La mantención de la limitación del recurso de casación para los juicios antiguos se traduce en que las posibilidades de defensa y de impugnación son más restringidas frente a los juicios iniciados con posterioridad al 1º de marzo de 2020. En el caso de autos, dos de los vicios invocados son de aquellos que, con la normativa incorporada a partir del 1º de marzo de 2020, hacen procedente el recurso: la falta de fundamento o fundamentos contradictorios del fallo de alzada. No hay otro recurso que permita subsanar el vicio, más aún cuando la facultad de casar de oficio es eso, una facultad y no una obligación de la Corte Suprema. De este modo, el artículo cuarto transitorio de la Ley Nº 21.210, en su aplicación concreta, implica privarle de una causal para ejercer el derecho a defensa, que, de haberse iniciado el juicio con posterioridad al 1° de marzo de 2020, lo haría plenamente procedente. (b) El artículo 19 N° 2° de la Constitución: Sentada cuál es la razón de la incorporación del inciso segundo del artículo 145 del Código Tributario, no se ve cuál fue el criterio de discriminar arbitrariamente entre juicios anteriores y posteriores al 1º de marzo de 2020, más aún cuando la nueva normativa no revivía situaciones procesales precluidas o consolidadas. Siendo el vicio el mismo – tanto antes como después del 1° de marzo de 2020 -, debe aplicarse el mismo remedio, siendo una discriminación arbitraria otorgar mejores derechos a unos por sobre otros, aun cuando estos últimos sean numerosos. En este caso, la igualdad no es sociológica, sino que de principio o garantía constitucional vulnerada: mismo vicio debe ser subsanado por el mismo medio, para todos quienes sufran un perjuicio procesal por esa exclusión, porque el vicio se produce con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.210. Más de dos años después de la entrada en vigencia de la norma no es posible sostener que los jueces se puedan escudar en omitir considerandos o contener considerandos contradictorios porque sus fallos no van a ser objeto de revisión por parte de la Corte Suprema, porque una ley pretende generar un estatuto superior a aquel garantizado por la Constitución. (c) Vulneración al principio de publicidad y fundamentación: 4 0000541 QUINIENTOS CUARENTA Y UNO Los órganos jurisdiccionales son órganos del Estado y, por consiguiente, se sujetan al artículo 8º constitucional. La publicidad de un acto no está vinculada con que la decisión sea pública, sino el texto constitucional exige que la publicidad se extienda también a los fundamentos que se utilicen para llegar a esa decisión. En efecto, las sentencias definitivas deben ser siempre fundadas, en el sentido que no sólo es pública la decisión, sino que también lo es el razonamiento empleado para adoptar tal decisión. Mantener la restricción de la procedencia del recurso de casación en la forma por todas las causales del artículo 768, inciso primero del Código de Procedimiento Civil que efectúa el artículo cuarto transitorio de la Ley Nº 21.210 atenta en contra del principio de la publicidad de la fundamentación de los actos de los Órganos del Estado, desde el momento que en los juicios tributarios en segunda instancia basta la decisión y no el fundamento para los juicios iniciados antes del 1º de marzo de 2020. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 18 de octubre de 2023, a fojas 103, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 14 de noviembre de 2023, a fojas 226, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, el Servicio de Impuestos Internos formula observaciones solicitando el rechazo del libelo. Observaciones del Servicio de Impuestos Internos El requerimiento debe ser rechazado en todas sus partes. I. En cuanto a la forma. A) El precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto. El precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, atendido que las alegaciones del contribuyente son forzadas. En la casación en la forma denuncia la existencia de fundamentos contradictorios, a partir de su considerando cuarto, el cual sostiene hace referencia a meras abstracciones, sin subsumir dichas abstracciones, al caso concreto. En dicho considerando, solamente reproduce normativa aplicable al 5 0000542 QUINIENTOS CUARENTA Y DOS caso, para así señalar, en considerandos posteriores, la interpretación y aplicación de estos, y justamente fueron dichos considerandos los eliminados por la sentencia de la Corte de Apelaciones, a saber, el párrafo 6, del número 5, del motivo Noveno, el número 6 del mismo motivo noveno y el considerando
Considerando 2
#Que, precisamente, en virtud de aquella reforma legal se modificó sustancialmente el régimen recursivo de casación en sede tributaria, haciendo procedente, en contra de la sentencia que falle un reclamo, los 8 0000545 QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO recursos de apelación y casación en la forma, de acuerdo con el nuevo artículo 140 del Código del ramo, lo cual se informó favorablemente por la Excelentísima Corte Suprema porque “(…) al ampliar el grado de control y revisión de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros a las formas procesales, permitirá dar mayor eficacia a las garantías de las partes y, en definitiva, al debido proceso” (Oficio N° 166-2019, 5 de agosto de 2019, Boletín N° 12.043-05);
Considerando 3
#Que, sin embargo, aquel nuevo régimen recursivo, como se ha dicho, sólo se aplica a los juicios que se han iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 y no a los anteriores, cuyo no es el caso de la gestión pendiente;
Considerando 4
#Que, por ello, la cuestión constitucional que se nos ha planteado dice relación con el respeto de la igualdad ante la ley y la prohibición de establecer diferencias arbitrarias, contenida en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, en orden a dirimir si la diferencia trazada por el legislador -entre las causas tributarias iniciadas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.210 (como la gestión pendiente) y las que comenzaron con posterioridad, en cuanto a que respecto de aquellas no resulta procedente el recurso de casación en la forma, en tanto que en las segundas sí se dispone de ese arbitrio- se encuentra debidamente justificada o si, al contrario, configura una discriminación arbitraria;
Considerando 5
#Que, estuvimos por acoger la acción de inaplicabilidad porque la distinción establecida por el legislador, en el artículo cuarto transitorio impugnado en estos autos, contiene una diferencia arbitraria desde que no aparecen razones o motivos que sirvan para justificarla, pues, como ya recordábamos en el Rol N° 219, “(…) el Tribunal Constitucional se ha pronunciado desde antiguo sobre el principio general de la igualdad ante la ley establecido en la Constitución y es así como en el considerando septuagesimosegundo de la sentencia de 5 de abril de 1988 dictada con ocasión del control de constitucionalidad del proyecto de ley orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios (STC Rol Nº 53) estableció, citando al constitucionalista argentino Segundo Linares Quintana que: “II ... la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición...”. 9 0000546 QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS Es decir, la igualdad ante la ley presupone que se trate en forma igual a quienes son efectivamente iguales, y sólo a ellos. Y en forma desigual a quienes no lo sean. Ahora, si se hacen diferencias, pues la igualdad no es absoluta, es necesario que ellas no sean arbitrarias, y es por ello que este Tribunal en la misma sentencia hizo suyas otras expresiones del mismo tratadista Linares Quintana sobre este punto, señalando que “la razonabilidad es el catarbón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad” (c. 17°);
Considerando 6
#Que, entonces, esta Magistratura debe preguntarse acerca de la justificación o motivo que sustenta la diferencia de trato dispuesta por el precepto legal impugnado, la que, sin embargo, no aparece en la historia de la ley, al extremo que cuando S.E. el Presidente de la República, en el primer trámite constitucional, presenta la indicación que incorpora el recurso de casación en la forma, no propone incluirlo entre las normas exceptuadas en el artículo cuarto transitorio (Formula indicaciones al proyecto de ley que moderniza la legislación tributaria, Boletín N° 12.043-05, 8 de mayo de 2019, p. 30). La exclusión aparece recién, durante el segundo trámite constitucional, en el Informe de la Comisión de Hacienda del Senado (13 de enero de 2020, p. 694), sin mediar explicación para ello, mediante una nueva indicación presidencial (p. 469);
Considerando 7
#Que, más bien, lo que aparece justificado, como lo señaló la Corte Suprema, según ya se transcribió, ha sido dotar de casación en la forma a las reclamaciones en materias tributarias, tal y como lo hacen las normas permanentes, incorporadas al Código Tributario, por la Ley N° 21.210;
Considerando 8
#Que, en consecuencia, la diferencia que establece el artículo
Considerando 9
#Que, adicionalmente, en este caso, se vulnera también el derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Carta Fundamental, porque el vicio denunciado por la requirente -que pretende sea conocido por la Corte Suprema mediante el recurso de casación en la forma- se cometió en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primera instancia, rechazando, en definitiva, el reclamo interpuesto, de tal manera que, de no mediar la declaración de inaplicabilidad, no podría plantear la impugnación formal que alega. 10 0000547 QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos
Considerando 10
#Adicionalmente, señala que la causal invocada en el recurso, relacionada con la causal de “ausencia de preceptos legales como base de la decisión” no resulta aplicable, ni decisiva en la resolución del asunto. No es efectivo que el Tribunal de Alzada haya basado su decisión, exclusivamente, en una Circular del SII, sino que fundamentó su decisión en diversas normas que, también fueron invocadas en la sentencia de primera instancia. B) El requerimiento carece de fundamento plausible. No existe derecho al recurso de casación en la forma y, además, la argumentación del requirente es abstracta y universal. Dice relación básicamente con la contradicción genérica de las normas que impugna con la Constitución, y no con su caso concreto. II. En cuanto al fondo. 1. De declararse inaplicable el artículo 4° transitorio, de la Ley N° 21.210, se infringirían las normas sobre aplicación de la ley en el tiempo y la garantía constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19 N°2, de la Carta Fundamental). En este caso, el reclamo tributario, fue interpuesto por el actor, el 11 de abril de 2016. Por lo tanto, al caso le es aplicable la limitación contenida en el inciso segundo, del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil, al igual que a al Servicio. De esta forma, es precisamente la no aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, es la que produciría una situación de manifiesta desigualdad, toda vez que, la requirente podrá invocar causales del recurso de casación que son limitadas para otras personas o partes, que se encuentren en la misma situación, y no al revés, como pretende sostener el requirente. No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción a la garantía constitucional del derecho a la igualdad, sino que, dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y cuya diferenciación carece de una justificación objetiva y razonable, lo que no sucede en este caso. Por el contrario, una sentencia estimatoria permitirá una desigualdad toda vez que, la requirente podrá invocar causales del recurso de casación que son limitadas para otras 6 0000543 QUINIENTOS CUARENTA Y TRES personas o partes, que se encuentren en la misma situación, y no al revés, como pretende sostener el requirente. 2. De declararse inconstitucionales los preceptos legales impugnados, se aplicarían las reglas del Código de Procedimiento Civil, por lo que, lo requerido por el actor no genera efecto alguno sino solamente desgaste del aparato judicial. El requirente al solicitar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto no distingue entre la aplicación de los dos incisos, del artículo 145, del Código Tributario. Por lo tanto, se entiende que está solicitando la inaplicabilidad tanto del artículo 4° transitorio, de la Ley N°21.210, como del artículo 145 del Código Tributario, en su integridad. Ello genera una contradicción, atendido que, precisamente es el inciso 2°, del artículo 145, el que establece la eliminación de la limitación contenida en el artículo 768 inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil. De declararse inaplicables las normas impugnadas, se permanecería en la misma situación, a saber, que le son aplicables al caso concreto, las limitaciones en las causales del recurso de casación en la forma, contra la sentencia de segunda instancia, por ser un juicio especial. 3. No hay vulneración de normas constitucionales: no se afecta el derecho al debido proceso (Artículo 19 N°3, inciso sexto, de la Carta Fundamental). El legislador, dentro de sus facultades, ha establecido por ley, cuáles son los recursos que proceden en contra la sentencia de segunda instancia en materia tributaria. En efecto, el debido proceso del requirente se encuentra plenamente asegurado desde que, la actuación del Servicio de Impuestos Internos, en este caso, una resolución, puede ser reclamada ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, como jurisdicción de primera instancia, y ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectivas, como tribunal de alzada; y eventualmente, ante a Excma. Corte Suprema, como tribunal de casación; todo ello de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Si bien, en el procedimiento tributario las posibilidades de interponer recursos de casación en la forma, por falta de fundamentación, se encontraban limitadas hasta la entrada en vigencia de la Ley N°21210, esto no supone la indefensión del afectado: primero, porque se ha desarrollado un procedimiento administrativo tributario que ha concluido en una liquidación de impuestos que fue impugnada, y segundo, porque se permite interponer recursos de 7 0000544 QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO apelación, de casación en la forma y recurso de casación en el fondo, y en este último caso, se concede sin restricciones. 4. No hay vulneración a normas constitucionales: inexistencia de afectación de la garantía contenida en el artículo 19 N°2, de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley No se divisa la forma en que la aplicación de los preceptos impugnados pueda afectar la garantía de igualdad ante la Ley, considerando que las mismas son aplicables a todos los litigantes involucrados en el procedimiento general de reclamación tributaria; esto es, tanto al contribuyente, en su calidad de reclamante, como al Servicio de Impuestos Internos, el que, en virtud del artículo 117, del Código Tributario, tiene la calidad de parte en dicho proceso. Además, el legislador, en ejercicio de sus facultades soberanas, ha definido otros casos, en los cuales no procede la interposición del recurso de casación. Por último, advierte que no hay vulneración a lo dispuesto en el artículo 8, inciso segundo, de la Carta Fundamental, esto es, la probidad y publicidad de los actos de los órganos del Estado. Vista de la causa y acuerdo En audiencia de 7 de agosto de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente del abogado Eduardo Morales Robles y por el Servicio de Impuestos Internos de la abogada Fabiola Alejandra Cabezas Pino. Se adoptó acuerdo en sesión de fecha 27 de agosto de 2024 conforme certificación del Relator. CONSIDERANDO:
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— d respecto del artículo cuarto transitorio, de la Ley N° 21.210, en el proceso Rol N° 326-2022 (Tributario y Aduanero), seguido ante la Corte de Apelaciones de San
- aplicaexternal #—— eda remediar todos los vicios a que se refiere el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La Ley Nº 21.210 sobre modernización tributaria, publicada en la edición del Diario Oficial de 24
- aplicaexternal #—— la norma transitoria, el nuevo inciso segundo del artículo 145 del Código Tributario sólo se aplica a los juicios iniciados a partir de esa fecha. El caso de autos tuvo inicio el 11 de
- aplicaexternal #—— la restricción contenida en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su juicio infringiría el debido proceso, la igualdad ante la ley y los principios de publ
- aplicaexternal #—— . En cuanto al recurso de casación, de acuerdo al artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, aquel “se concede para invalidar una sentencia expresamente en los casos establecidos en la ley”,
- aplicaexternal #—— agravio. Por lo demás, rige lo preceptuado por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la Corte puede invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso ma
- citaexternal #—— o transitorio, de la Ley N° 21.210, en el proceso Rol N° 326-2022 (Tributario y Aduanero), seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en actual conocimiento d
- citaexternal #—— os de casación en la forma y en el fondo, bajo el Rol N° 217.487-2023. Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispon
- citaexternal #—— ra justificarla, pues, como ya recordábamos en el Rol N° 219, “(…) el Tribunal Constitucional se ha pronunciado desde antiguo sobre el principio general de la i
- citaexternal #—— ser admisibles o, simplemente, no existirán (STC Rol N° 2723, c. 10°). En otras palabras, el derecho al recurso no es absoluto y, en consecuencia, puede ser li
- citalaw #144258— ya que no es suficiente la razón entregada por la Ley Nº 3.990, que restringió la procedencia del recurso por la causal señalada “por razones de sobrecarga de tra
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE ACOGE EL REQUERIMI
- citalaw #263060— Con todo, el artículo cuarto transitorio de la Ley Nº 20.210, respecto de la vigencia de algunas de las modificaciones que ésta introdujo al Código Tributario,