INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14827
Sumario
0000345 TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.827-2023 [10 de julio de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DECRETADAS POR EL JUEZ DE GARANTÍA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL RODRIGO ALBERTO ALBORNOZ BUENO EN EL PROCESO RIT N° 5881-2019, RUC N°1900857334-7, SEGUIDO ANTE EL TERCER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 5142-2023 (PENAL), Y RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 5114-2023 (PENAL). VISTOS: Que, con fecha 14 de octubre de 2023, Rodrigo Alberto Albornoz Bueno ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “c...
Considerandos
Considerando 1
#Que se ha deducido requerimiento de inaplicabilidad respecto de la oración “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, para que tal declaración incida en el recurso de apelación que se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ingreso Penal-N° 5114-2023, de origen en la causa RIT 5881- 2019 tramitada ante el 3° Juzgado de Garantía de Santiago; y en el recurso de hecho entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, rol ingreso Penal N° 5142-2023, por medio del cual se solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación previamente singularizado. Sostiene el requirente que, en la audiencia de preparación de juicio oral, solicitó la corrección de vicios formales de las acusaciones, petición que fue negada por el Juzgado de Garantía. En esa misma oportunidad, accediendo a las solicitudes del Ministerio Público y de la parte querellante, se excluyó prueba ofrecida por la defensa, por impertinencia. Es así que el requirente interpone recurso de apelación respecto del auto de apertura del juicio oral por (i) no haber acogido la solicitud de corrección de vicios formales; (ii) excluir prueba de la defensa por impertinencia. El recurso fue admitido a tramitación y remitido a la Corte de Apelaciones de Santiago y, paralelamente, se deduce un recurso de hecho con el objeto de declararlo inadmisible.
Considerando 2
#del artículo 277, del Código Procesal Penal, en el proceso RIT N° 5881- 2019, RUC N°1900857334-7, seguido ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por 1 0000346 TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS recurso de hecho, bajo el Rol N° 5142-2023 (Penal), y recurso de apelación, bajo el Rol N° 5114-2023 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de la disposición legal cuestionada, en su parte destacada, señala: “Código Procesal Penal Artículo 277. Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar: (…) El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En el proceso penal RUC N°1900857334-7, RIT N°5881-2019, seguido ante el tercer Juzgado de Garantía de Santiago, Rodrigo Alberto Albornoz Bueno fue acusado como autor de delitos reiterados de abuso sexual y violación, en perjuicio de una persona menor de catorce años. Con fecha 25 de septiembre de 2023, se llevó a cabo ante el citado Juzgado de Garantía la audiencia de preparación de juicio oral, instancia en la que la juez de garantía resolvió rechazar una solicitud de corrección de vicios formales formulada por la defensa del requirente, respecto de las acusaciones del Ministerio Público y de la querellante, y acoger una solicitud de exclusión de prueba formulada por el Ministerio Público y la querellante, por impertinencia de una serie de documento ofrecidos cómo prueba relativos a causas previas en Tribunales de Familia en que se evaluó tanto a la supuesta víctima como a su entorno familiar. 2 0000347 TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE Con fecha 30 de septiembre de 2023, la defensa del requirente interpuso recurso de apelación en contra del auto de apertura, solicitando que dicho recurso se declare admisible y se remitan los antecedentes para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a fin de que se revoque la resolución recurrida. Con fecha 03 de octubre de 2023, el Juzgado de Garantía admitió a tramitación el recurso de apelación incoado por la defensa, ingresando a la Corte de Apelaciones de Santiago con el N°5114-2023, y contra ésta última decisión la parte querellante interpuso un recurso de hecho cuyo ingreso corresponde al N°5142-2023, de la misma Corte de Apelaciones. Finalmente, ambos recursos se encuentran pendientes de conocimiento y resolución, dado que el TC ordenó la suspensión del procedimiento con fecha 20 de octubre de 2023. El requerimiento plantea que la normativa impugnada pugna con la igualdad ante la ley, desde que se le otorga un trato privilegiado al Ministerio Público al poder solo este presentar un recurso de apelación respecto de la exclusión de pruebas decretadas por el Tribunal de Garantía. Señala que se transgrede el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso, por cuanto la exclusión o no exclusión de pruebas también puede afectar a los otros intervinientes del proceso penal, particularmente en lo que dice relación con el derecho a defensa. En cuanto a la igualdad ante la ley, se argumenta que el artículo 277 del Código Procesal Penal solo reconoce el derecho al recurso y a la doble instancia únicamente al Ministerio Público, excluyendo al imputado y a la defensa del derecho a impugnar una resolución que resulta agraviante a los intereses del imputado. Afirma que al limitar el ejercicio de dicho recurso solo a una de las partes del proceso penal se produce la diferencia de trato entre intervinientes a quienes debe asegurarse un trato en un plano de igualdad. Agrega, que si bien nuestro sistema establece una procedencia limitada del recurso de apelación, refiere la relevancia de la resolución en la cual incide tal negativa, el auto de apertura de juicio oral, respecto del cual el legislador ha establecido una regulación minuciosa y de detalle sobre la realización de la Audiencia, sus plazos, derechos que pueden ejercer los intervinientes y como resultado de dicha Audiencia, se dicta la resolución 3 0000348 TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO en actual apelación por su defensa, que constituye la base sobre la cual se deberá desarrollar el juicio oral en su contra. En cuanto al debido proceso, se argumenta que si bien el derecho al recurso, como acción adjetiva que permite la revisión de las resoluciones judiciales, ante el superior jerárquico, no se encuentra garantizada por la Constitución, si lo está el igual ejercicio de los derechos que existen en todo proceso judicial, sin embargo, a través del artículo 277 del Código Procesal penal, el legislador nuevamente vulnera, esta garantía, toda vez que la posibilidad de apelar se encuentra exclusivamente limitada y otorgada al Ministerio Público. Además, no solo la prueba propia de la defensa puede ser determinante para el resultado del juicio, como bien lo ha señalado esta Magistratura en diversos fallos, sino que también son tremendamente relevantes las exclusiones de prueba que la defensa pueda plantear. Tramitación Este requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta Magistratura con fecha 20 de octubre de 2023, a fojas 65, decretándose la suspensión del procedimiento, y con fecha 13 de noviembre de 2023, a fojas 302, fue declarado admisible por resolución de la misma Sala. Conferidos los traslados de fondos a las partes de la gestión pendiente a los órganos constitucionales interesados, con fecha 01 de diciembre de 2023, a fojas 312, formuló observaciones la parte querellante, indicando que el inciso segundo del artículo 277 CPP no crea ninguna diferencia que vaya a tener efecto en el procedimiento invocado como gestión pendiente, toda vez que la resolución que el requirente busca impugnar no es apelable por ningún interviniente. En efecto, lo que hace el precepto impugnado “es vedar el acceso al recurso de apelación respecto de todos los intervinientes frente al auto de apertura, estableciendo como única excepción aquel caso en que se excluya la prueba del Ministerio Público por haberse originado de diligencias declaradas nulas y por haberse obtenido con inobservancia de garantías fundamentales (...) Lo que es lo mismo, pero desde una perspectiva positiva, concede al Ministerio Público acceso al recurso de apelación respecto del auto de apertura al Ministerio Público en el único caso que su prueba sea excluida por haberse originado de diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales (...) La diferencia es sutil, pero relevante. Respecto de cualquier otra situación (vale decir, la negativa a excluir prueba, o la exclusión de prueba por cualquier motivo diverso 4 0000349 TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE a los dos indicados), la apelación se encuentra igualmente vedada para cualquier interviniente, sin hacer distingos.” En tanto, con fecha 13 de octubre de 2023, a fojas 322, solicitó el rechazo del requerimiento el Ministerio Público. El Ministerio Público, argumenta que en materia de exclusión de pruebas de las partes, como es el caso de la impertinencia o la sobreabundancia, el artículo 277 del Código Procesal Penal no considera recurso de apelación para ninguno de los intervinientes, quienes en este punto se encuentran en perfecta igualdad. En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, señala que si bien el artículo 277 del Código Procesal Penal deniega a todos los intervinientes el recurso de apelación por las exclusiones de pruebas fundadas en los mismos términos que la dictada en este caso por el Juzgado de Garantía, el mismo artículo agrega que esto último es sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad contra la sentencia definitiva. Finalmente, en lo que atañe al debido proceso, precisa que este último derecho es el que verdadera y definitivamente está convocado en este caso, debiendo ser analizarlo bajo las reglas contenidas tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 14.5 y 8.2, respectivamente, ya que estos instrumentos entregan referencias explícitas acerca de las condiciones que, para cada uno de los mencionados tratados, deben respetar los procedimientos a que se someta una persona inculpada por un delito, como garantías mínimas. Sin embargo, expone que a la luz del análisis de las mencionadas disposiciones, ninguna de ellas refiere al régimen de recursos al que está sometido el desarrollo del procedimiento y sus diversas incidencias, más bien regula el derecho a recurrir del fallo, es decir, aquél por el que se pone término al proceso y se resuelve la contienda. Por ese motivo, indica el debate legislativo en torno al recurso de apelación en el Código Procesal Penal, tuvo más bien relación con la consagración de un recurso como el de nulidad como medio natural de impugnación de la sentencia condenatoria penal- en el procedimiento ordinario-. A fojas 333, en resolución de 11 de diciembre de 2023, se trajeron los autos en relación. 5 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 03 de abril de 2024, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados José Aravena Castillo, por la parte requirente, Arturo Javier Greene, por la parte querellante, y César Bunger Rebolledo, por el Ministerio Público, adoptándose acuerdo, según certificación de fojas 344, de la Secretaria Abogada que relató. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que el presente requerimiento tiene dos particularidades que redundan en aspectos deficitarios que impiden fundar un genuino conflicto de constitucionalidad derivado de la aplicación de un precepto legal. En primer término, adviértase que la pretensión del requirente es apelar de la negativa de corregir supuestos vicios de las acusaciones. Enseguida, impugna la oración completa “cuando 6 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretadas por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal. Ambas circunstancias no deben ser consideradas aisladamente, al contrario, tienen una estrecha conexión, pues, mediante la solicitud de declaración de inaplicabilidad, se persigue la redacción del inciso respectivo de la siguiente forma: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación”, sin más. Entonces, mediante la nueva redacción del precepto, el requirente conseguiría apelar del auto de apertura del juicio oral por cualquier motivo, lo que incluiría, a su juicio, la posibilidad de discutir sobre los supuestos vicios de las acusaciones.
Considerando 4
#Que, sin embargo, como el artículo 277 del Código Procesal Penal guarda absoluto silencio respecto de la posibilidad de apelar de la negativa de corregir vicios de la acusación, cuesta establecer cómo es que la aplicación de este precepto podría generar, en el caso concreto, un efecto inconstitucional. Esta falencia se produce porque el artículo 277 no es la norma que impide la apelación en esta hipótesis, sencillamente porque no se refiere a ella, sino que lo es el artículo 370 del Código Procesal Penal que concede la apelación a aquellos casos en que la ley lo señale expresamente. Y aún si se quisiera insistir argumentando que el defecto del precepto censurado es preterir otros motivos de impugnación del auto de apertura del juicio oral, en este caso concreto resulta ser que la resolución agraviante para el requirente es otra: aquella que se dictó en audiencia por medio de la cual se desestima una petición de corrección de vicios formales; y sabido es que las resoluciones dictadas en audiencia por el Juzgado de Garantía se someten al régimen de recursos del artículo 370 del Código Procesal Penal.
Considerando 5
#Que, aunque el requerimiento es defectuoso en este punto, al errar en la norma a la que se atribuye el efecto inconstitucional, tiene la virtud de dejar en evidencia lo que realmente se pide a esta Magistratura: la creación oblicua de una nueva regla por medio de la cual se estatuya un recurso que la legislación procesal penal no contempla. Lo anterior se encuentra fuera de la competencia de este Tribunal, pues rebasa los alcances de la presente acción que tiene como principal y único efecto la supresión -no creación- de preceptos legales. Si se quiere que el auto de apertura del juicio oral sea siempre apelable, a todo evento, por todos los intervinientes, y por cualquier motivo de impugnación, ello debe ser fruto de una nueva ley, previo debate democrático en el parlamento.
Considerando 6
#Que, con todo, no se puede preterir que esta Magistratura ha conocido y resuelto diversos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de determinadas palabras, expresiones o frases del artículo 277 del Código Procesal Penal, con criterios disímiles en el tiempo. Ahora bien, la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, que se estructura sobre las circunstancias particulares del caso concreto, se pone en tela de juicio cuando se realiza una mera reproducción de los razonamientos de votos por acoger o rechazar en sentencias que se pronuncian 7 0000352 TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS sobre una expresión distinta del artículo 277 del Código Procesal Penal. Así se corre el riesgo de desvirtuar el control concreto de la acción de inaplicabilidad y la invocación del precedente. Es por ello, que resulta necesario referirse a la jurisprudencia de esta Magistratura sobre este precepto, a fin de justificar por qué las circunstancias particulares de este caso son determinantes para rechazar el requerimiento de autos y sus especificidades respecto de otros precedentes.
Considerando 7
#Que, aun sin que cada uno de los Ministros que suscribimos este fallo compartamos los fundamentos de las sentencias estimatorias, es menester explicar las circunstancias de caso concreto que fundamentaron las decisiones previas de este Tribunal. Aquellas particularidades determinaron no sólo el conflicto constitucional, sino que -mucho más importante- la palabra o expresión concreta que se declaró inaplicable. Sobre este punto, repárese que en la primera sentencia sobre la materia se acogió el requerimiento de inaplicabilidad respecto de la oración “cuando lo interpusiere el ministerio público” (STC 1502), pero en el caso sub lite se pide la inaplicabilidad de la frase completa “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso
Considerando 8
#Que, en lo relativo a la jurisprudencia histórica de este Tribunal respecto del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, es posible apreciar tres etapas: (i) En una primera etapa se impugnó únicamente la oración “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” (STC 1502, 1535, 2330, 2615, entre otras). Esto se explica porque en el caso concreto se había excluido prueba de la defensa por inobservancia de garantías fundamentales. De este modo, la sentencia estimatoria de inaplicabilidad determina que el precepto quede redactado de la siguiente forma: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, [] por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. El conflicto constitucional radicaba, principalmente, en verificar si existía una desigualdad de trato entre los intervinientes que no se encontraba autorizada por la Constitución. (ii) En una segunda etapa, a la impugnación de la oración “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” se agregó también la impugnación de la frase “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” (STC 2628, 3197, 3721, 4044, entre otras). Esto se explica porque en el caso concreto se había excluido prueba de la defensa por una causal distinta a la inobservancia de garantías fundamentales (impertinencia, sobreabundancia, incumplimiento de requisitos legales, etc.). De este modo, la sentencia estimatoria de inaplicabilidad determina que el precepto quede redactado de la siguiente forma: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de 8 0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES apelación, [] por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía []”. Aquí se adicionaron argumentos relativos al debido proceso, específicamente respecto del derecho a aportar prueba y del derecho al recurso. (iii) En una tercera etapa, y bastante reciente, el Tribunal Constitucional conoció del fondo de impugnaciones respecto de la oración “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente” (STC 13.451; 13.802; 13.950, entre otras), tal como ocurre en el caso sub lite. De este modo, la sentencia estimatoria de inaplicabilidad determina que el precepto quede redactado de la siguiente forma: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación”. En esta hipótesis los requirentes pretendían apelar ya no de una exclusión probatoria, sino que de todo lo contrario, de una denegación de la exclusión (inclusión probatoria).
Considerando 9
#Que, en STC roles 13.451; 13.802 y 13.950, el Tribunal Constitucional declaró inaplicable la oración completa “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso
Considerando 10
#Que, la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, exige que esta Magistratura no desatienda las circunstancias de caso concreto que dan lugar al reclamo específico que se plantea en esta sede. De lo que se viene razonando en los considerandos precedentes queda en evidencia que no es indiferente el contenido concreto que se impugna del artículo 277 del Código Procesal Penal. No es lo mismo cuestionar sólo la frase “cuando lo interpusiere el Ministerio Público”; si se agrega la locución “de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”; o si se impugna completamente la oración “cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso
Considerando 11
#Que, en este contexto, esta Magistratura tiene reiterados pronunciamientos de inadmisibilidad si lo que se pretende apelar es una denegación de exclusión probatoria, toda vez que se trata de un supuesto de hecho que no está regulado en el artículo 277 del Código Procesal Penal. En tal sentido, en la resolución de inadmisibilidad rol 2.158-12 se dijo que “el peticionario alega que la aplicación de las normas impugnadas le impide apelar el auto de apertura que niega la solicitud de excluir diversas pruebas, sin embargo, no da razones que funden la inconstitucionalidad que se ve envuelta en ello. Se limita más bien a señalar que la imposibilidad de apelar contraviene el derecho al debido proceso en cuanto esta institución consulta como uno de sus elementos esenciales el derecho a recurrir las sentencias de los tribunales inferiores”, de esta manera “la real pretensión que contiene la acción interpuesta se encuentra dirigida a impugnar el sistema recursivo que establece el referido código de enjuiciamiento y no a reprochar la aplicación de un precepto legal” (resolución de inadmisibilidad rol 2.158 c. 19 y 21). Del mismo modo, se concluyó “que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual el requerimiento debe encontrarse ‘razonablemente fundado’ y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible, toda vez que sus fundamentos de hecho se encuentra fuera de los casos y formas a que se refiere la preceptiva cuya aplicación se impugna, cuyo texto alude sólo a la exclusión de prueba, mas no a la agregación” (resolución de inadmisibilidad rol 2.239, c. 8°), de esta forma, “la argumentación desplegada indica que lo pretendido es la inaplicabilidad de la norma que se objeta, por cuanto no permite apelar el auto de prueba que incluye prueba calificable de ilegal. Mas, ello se aleja del supuesto fáctico que hace operar aquella disposición, esto es, que la torna aplicable en un juicio concreto, en tanto la misma sólo permite apelar ante la eventual exclusión de prueba-cuestión que no ocurre en la especie, según lo argumentado en autos-. Es ésta última hipótesis la que podría generar una situación de inconstitucionalidad, como quiera que sólo habilita al ente persecutor para recurrir por la exclusión, lo que no sucede en el caso de inclusión de prueba, caso en el que también, al igual que a las otras partes del proceso, le está vedado apelar” (resolución de inadmisibilidad, rol 3.752, c. 5°). Por su parte, en sentencia de fondo se razonó que “el precepto impugnado no será decisivo para resolver el asunto sometido a la decisión de los tribunales ordinarios de justicia, porque recae en una hipótesis distinta al que éste contempla. En efecto, en este caso hubo un rechazo por el juez de garantía de la solicitud de la defensa de excluir la prueba ofrecida por el Ministerio Público y no existió una exclusión de pruebas decidida por el juez de garantía en el auto de apertura de juicio oral por provenir de diligencias declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales, como lo exige el art. 277 del Código Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el inciso tercero de su art. 276” (STC 4403, c. 20°). Por ello es que esta Magistratura ha insistido en que se debe distinguir con nitidez entre la posibilidad de apelar ante exclusión de prueba y la posibilidad de 10 0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO impugnar la inclusión de prueba. Conforme fuera razonado en pronunciamientos de inadmisibilidad roles 5.619 y 6.974 “De la lectura del libelo incoado se advierte que en el caso concreto no se ha decidido excluir una prueba-presupuesto fáctico de la norma impugnada- sino que, más bien, se ha denegado una exclusión solicitada por la defensa, no contemplando la norma impugnada, para ninguno de los intervinientes, la posibilidad de apelar contra resoluciones que denieguen una petición de exclusión de prueba. En este sentido, el requerimiento de inaplicabilidad no aporta argumentos específicamente relacionados con tal hipótesis ni con el conflicto constitucional generado con motivo de la aplicación del precepto. El libelo no efectúa distinción alguna entre el supuesto contemplado por la norma (posibilidad de apelar ante exclusión de prueba por determinadas causales) y la del caso concreto (posibilidad de impugnar ante la denegación de exclusión de prueba), careciendo de argumentos por los cuales pueda argumentarse que exista una situación procesal de estatutos legales privilegiados para una de las partes de la gestión pendiente” (en el mismo sentido, resolución de inadmisibilidad 11.492).
Considerando 12
#Que, efectuadas las precisiones pertinentes sobre la jurisprudencia de esta Magistratura, hemos de reparar en las circunstancias de caso concreto que se aducen, el reclamo específico que se plantea, y la expresión concreta que se pide inaplicar. En el caso concreto, el requirente interpuso un recurso de apelación respecto del auto de apertura de juicio oral por (i) no haber acogido la solicitud de corrección de vicios formales de las acusaciones; (ii) excluir prueba de la defensa por impertinencia.
Considerando 20
#Que, a mayor abundamiento, conviene señalar que la excepcionalidad del recurso de apelación en el proceso penal tiene su justificación en el principio de centralidad del juicio oral. En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva del procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, el que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes (cfr., artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De ahí que, como una forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “[…] la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso de (sic) queja según lo señalado por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°). Pues bien, precisamente porque el imputado puede hacer valer sus alegaciones en el juicio oral y, en el evento de que resulte condenado, a través del recurso de nulidad, es que se descarta cualquier tipo de indefensión que pueda derivarse de no haberse contemplado de forma genérica un recurso de apelación respecto del auto de apertura del juicio oral. En este contexto, el control horizontal de los actos de instrucción unido al recurso de nulidad respecto de la sentencia condenatoria aparece como salvaguarda suficiente de sus derechos, por lo que tampoco existe una infracción al debido proceso.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— TA Y SEIS DECIMOQUINTO. Que de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: […] 6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en e
- aplicaexternal #—— to a la igualdad ante la ley, se argumenta que el artículo 277 del Código Procesal Penal solo reconoce el derecho al recurso y a la doble instancia únicamente al Ministerio Público, excluy
- aplicaexternal #—— te porque no se refiere a ella, sino que lo es el artículo 370 del Código Procesal Penal que concede la apelación a aquellos casos en que la ley lo señale expresamente. Y aún si se quisier
- aplicaexternal #—— de las garantías fundamentales, como lo exige el art. 277 del Código Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el inciso tercero de su art. 276” (STC 4403, c. 20°). Por ello
- citaexternal #—— TOS CUARENTA Y SEIS recurso de hecho, bajo el Rol N° 5142-2023 (Penal), y recurso de apelación, bajo el Rol N° 5114-2023 (Penal). Precepto legal cuya aplicació
- citaexternal #—— 142-2023 (Penal), y recurso de apelación, bajo el Rol N° 5114-2023 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto de la disposición legal cuestionada
- citaexternal #—— por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vici
- citaexternal #—— vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°). Pues bien, precisamente porque el imputado puede hacer valer sus alegaciones en el juicio
- citaexternal #—— sito de la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 2330-12-INA, Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso segundo del art. 277 CPP.
- citaexternal #—— lo ha expuesto este Tribunal, entre otras, en STC Rol N° 5666, considerando 34°, “se trata de una fundamentación que, ante un reconocido riesgo de indefensión en
- citaexternal #—— punible y las circunstancias que lo rodean; (STC Rol N° 1502, c. 10°); 31°. Que, en mérito de todo lo anterior, estos Ministros disidentes estuvieron por acoge
- citalaw #176595— antía sin revisión posterior...". (Historia de la Ley N° 19.696. Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado, p. 881). Se concordó en los términos a
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 14 0000359 TRESCIENTOS CINC