INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14861
Sumario
0000067 SESENTA Y SIETE 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.861-2023 [11 de junio de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 27, DE LA LEY N° 19.620, QUE DICTA NORMAS SOBRE ADOPCIÓN DE MENORES CAROLINA VALLEJO CORREA, JUEZ SUPLENTE DEL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO EN EL PROCESO RIT V-609-2023, RUC N° 23-2-3905044-1, SEGUIDO ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA SANTIAGO VISTOS: Que, con fecha 26 de octubre de 2023, Carolina Vallejo Correa, Juez Suplente del Segundo Juzgado de Familia de Santiago ha solicitado pronunciamiento de esta Magistratura respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 27, de la Ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, en el proceso RIT V-609-2023, RUC N° 23-2-3905044-1, seguido ante el Segundo Juzgado de Familia Santiago; Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnado, ...
Considerandos
Considerando 1
#El caso puesto bajo conocimiento de esta Magistratura dice relación con el derecho de una persona a conocer su origen biológico. Ello se relaciona con la dignidad y la igualdad que goza todo ser humano, tal como lo constata nuestra Constitución Política en su artículo 1° inciso primero, al señalar que: “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. La búsqueda del origen es una premisa necesaria para el ejercicio del derecho a la identidad, independientemente de la filiación natural o adoptiva con que se cuente, pues emana del simple hecho de ser persona y no admite distinción en tal sentido. I. El derecho a la identidad
Considerando 2
#de la Constitución vigente, desde el artículo 8 de la Convención de Derechos del Niño. Indica por ende que aun cuando la Constitución chilena no reconozca expresamente en su texto el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país. Refiere que en el caso específico, además, se debe considerar la situación migratoria actual de los padres adoptivos, quienes se encuentran fuera del territorio nacional, circunstancia que implica un despliegue adicional, asociado a la notificación mediante exhorto internacional. Esto importe en la práctica habitual, posponer el derecho al conocimiento de los orígenes del adoptado por un plazo de a lo menos de un año, o inclusive, pudiese llegar incluso a la hipótesis de designar Defensor de Ausentes para los adoptantes, en caso de que no se conozca con precisión su domicilio en el extranjero, quedando en dicho caso, supeditado el derecho a la identidad del adoptado, a la intervención de un tercero, totalmente ajeno a su vida. Concluye indicando que aun cuando los adoptantes se encontrasen en el territorio nacional, debe considerarse que la ley solo consigna los deberes de “notificar y citar”, no otorgando a los adoptantes derecho de oposición alguno, teniendo por tanto, la norma una finalidad meramente informativa, que redunda en el efecto de obstruir y oponerse al derecho del solicitante a conocer su identidad de origen biológico, supeditándolo a un trámite que por lo demás atenta en su esencia con el principio de economía procesal. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite y declarado admisible por resolución de la Primera Sala, el 3 de noviembre de 2023, a fojas 23, y se ordenó la suspensión del procedimiento. Conferidos los traslados de fondo, con fecha 27 de noviembre de 2023, a fojas 38, se hizo parte René Cane Molinari, ratificando los argumentos de hecho y de derecho de la presentación de fojas 1, y solicitando se acoja el presente requerimiento. Con fecha 5 de diciembre de 2023, a fojas 49, fueron traídos los autos en relación. Vista y acuerdo En Sesión de Pleno de 13 de marzo de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado Branislav Marelic Rokov, por la parte solicitante en la gestión pendiente, y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. 3 0000070 SETENTA Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#El derecho a la identidad posee dos dimensiones, una individual y otra colectiva, conforme a la primera de ellas el derecho a la identidad tiene como titular al individuo mismo, en su condición de ser humano, conforme a la cual constituye un derecho personalísimo e inherente a toda persona independiente de su edad, sexo o condición social (STC N°1340-2009, c. 10°); la segunda, en cambio, involucra al conjunto de personas que se encuentran relacionadas por 4 0000071 SETENTA Y UNO algunos de los vínculos que conforma su identidad cultural. Respecto de ambas dimensiones, el Estado es el destinatario de las obligaciones de resguardo y protección derivadas de este derecho, debiendo asegurar las condiciones necesarias para el reconocimiento y ejercicio del derecho, sin intromisiones arbitrarias o ilegales; y en segundo término, la sociedad, en cuanto se establece la identidad personal en el marco de la correcta y adecuada individualización de cada una de las personas que componen nuestra comunidad, y en su dimensión colectiva, la protección de la diversidad y riqueza cultural de las distintas identidades. (RADA, P., BUSTOS, R. “Derecho a la identidad”, en CONTRERAS, P. Y SALGADO, C. (2020) Curso de Derechos Fundamentales, Tirant lo Blanch, p. 924 y 925) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, analizando la dimensión individual del derecho a la identidad ha señalado que “puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social” (Corte IDH, Caso Forneron e hija vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 123). De este modo, la identidad individual constituye un derecho personalísimo e inherente a toda persona y en este contexto el Estado debe resguardarlo y asegurar las condiciones necesarias para su ejercicio pleno.
Considerando 4
#El derecho a la identidad ha sido reconocido por esta Magistratura como un derecho implícito derivado de la dignidad humana. Así, ha señalado que “aun cuando la Constitución chilena no reconozca, en su texto, el derecho a la identidad, ello no puede constituir un obstáculo para que el juez constitucional le brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque se encuentra protegido expresamente en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes en nuestro país” (STC Rol N°1.340-09, c. 9°, en idéntico sentido STC Roles N°834-07, c. 22°; N°2105- 11, c. 6°; y N°7.670-19, c.9°).
Considerando 5
#Tal como lo ha reconocido esta Magistratura “Los derechos implícitos no son auténticamente nuevos derechos. Son derechos de naturaleza instrumental o transversal que permite identificar derechos constitucionales de un modo que permita no vaciarlos de contenido o como reflejo de una garantía fundamental para el reconocimiento de otros derechos” (STC 7654-19, c. 20°, en idéntico sentido, STC 8116-20, c. 18°). Asimismo, siguiendo a Guastini, un derecho implícito es el contenido de una norma implícita, ésta, a su vez, es aquella extraída de norma que encuentra expresa formulación en una disposición normativa, a través de procedimientos argumentativos fruto de un razonamiento de los intérpretes. Al respecto, siguiendo la categorización entre los cuatro tipos de normas implícitas desarrollado por el autor, existen “normas implícitas que se extraen de normas expresas mediante razonamientos lógicamente válidos (o sea, deductivos), en lo que figuran premisas que no son precisamente normas expresas, sino que son enunciados interpretativos, como por ejemplo, definiciones de términos usados en la formulación de normas expresas (GUASTINI, R. (2004). Proyecto para la voz “ordenamiento jurídico” de un diccionario”, Doxa, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 27, p. 251 y 252). Así, el 5 0000072 SETENTA Y DOS derecho a la identidad, en tanto derecho implícito, puede ser extraído del enunciado interpretativo contemplado en el artículo 1° de la Constitución Política, teniendo en consideración, el grado de correlación que existe entre dicho derecho y la dignidad, pues la dignidad solo se consolida cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social que merece. Expresión de ello es lo establecido por esta Magistratura al indicar “[q]ue, forma parte de la dignidad de la persona humana el derecho a la identidad que, aunque la Constitución no la consagra como derecho, se debe tener incorporado al concepto de dignidad personal. Por eso, es que todo ser humano desde que nace tiene derecho al nombre patronímico que, en lo posible responda a su origen biológico, para que todo niño sepa la familia a la que pertenecer y conocer la historia de sus antepasados” (STC Rol N°3364-17, c. 18°).
Considerando 6
#Como se ha señalado este derecho se relaciona directamente con el artículo 1° de la Constitución Política, en este contexto resulta pertinente considerar la orientación dada por el Comité Jurídico Interamericano de la Organización de Estados Americanos, en su opinión del año 2007, que, en el apartado V, indica: "12. El derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana. Es en consecuencia un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la Comunidad Internacional en su conjunto que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13. El nombre, la nacionalidad, los vínculos familiares y el registro no hacen nacer el derecho a la identidad, derecho que preexiste como parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas, sujetos y titulares plenos de derechos y libertades fundamentales, cuyo ejercicio están obligados a garantizar los Estados".
Considerando 7
#En el ámbito internacional, la consagración expresa del derecho a la identidad se encuentra en los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), conforme a los cuales “[l]os Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas” (Art. 8.1 CDN). En razón de dicha obligación internacional “[c]uando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad” (Art. 8.2 CDN). Por su parte, los tratados generales de derechos humanos del sistema universal y sistema interamericano de protección en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 18 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), respectivamente, enuncian elementos del derecho a la identidad, particularmente el nombre, inscripción y nacionalidad. Cuestión que ha sido confirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que “[l]a identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos y sin ánimo de exhaustividad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares” (Corte IDH, Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 09 de marzo de 2018, párrafo 359). La interpretación del derecho a la identidad efectuada por la Corte Interamericana es concordante con el artículo 29, letra c), de la CADH, el cual dispone que ninguna disposición de la misma Convención puede ser interpretada en el sentido de excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o 6 0000073 SETENTA Y TRES que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno. Bajo la misma lógica, esta Magistratura afirmó que “[s]i bien esta forma de entender el derecho a la identidad personal se deriva del artículo 7° de la Convención sobre los Derechos del Niño, no cabe restringir su reconocimiento y protección a los menores de edad. Ello, porque el derecho a la identidad personal constituye un derecho personalísimo, inherente a toda persona, independientemente de su edad, sexo o condición social” (STC 1340-09, c. 10°).
Considerando 8
#El Estado de Chile firmó y ratificó dichos Tratados Internacionales, por lo que se encuentran incorporados válidamente al ordenamiento jurídico nacional; y los derechos que éstos aseguran se erigen como límite de la soberanía, debiendo los órganos del Estado respetarlos y promoverlos, por disponerlo expresamente el artículo 5 inciso 2° de la Constitución, a saber: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. De este modo la Constitución Política no es un sistema hermético de derechos cuya única fuente sea el propio texto constitucional, es por ello que a través de la interpretación del artículo 5° se integran al sistema de derechos contemplados en su texto aquellos cuyos atributos y garantías se encuentran en las fuentes convencionales del derecho internacional de los derechos humanos.
Considerando 9
#De este modo, esta Magistratura no tiene más que reconocer el derecho a la identidad en tanto, según lo enseña el profesor Humberto Nogueira, “Los derechos esenciales, fundamentales o humanos, según el nomen iuris que quiera utilizarse, y sus diversos atributos reconocidos por fuente nacional o internacional constituyen límites a la potestad constituyente derivada, como asimismo a las potestades legislativa, administrativa y jurisdiccional, las cuales deben aplicarlos conforme al principio de progresividad y de irreversibilidad, además del principio pro homine. Ello implica, en definitiva, que tales derechos y sus atributos asegurados y garantizados por fuente interna o internacional forman parte necesariamente del parámetro de control de constitucionalidad, en cuanto contenidos que constituyen principios jurídicos supremos del ordenamiento jurídico, que debe asumir la jurisdicción constitucional respectiva al controlar los actos y normas emanados de los poderes constituidos.” (Nogueira Alcalá, H. (2016). Dignidad de la persona, derechos fundamentales y bloque constitucional de derechos: una aproximación desde Chile y América Latina. Revista De Derecho, (5), p. 138). II. Análisis concreto: derecho a conocer el origen biológico
Considerando 10
#El derecho a la identidad tiene dos dimensiones estrechamente vinculadas, una estática y otra dinámica, la dimensión estática, de carácter constante en el tiempo, permite que las personas se diferencien externamente entre sí, a través de la imagen, las características físicas, el nombre, el sexo, la filiación, el patrimonio genético y la nacionalidad, entre otras. La dimensión dinámica, por su parte, es variable en el tiempo y está constituida por el conjunto de atributos y características (intelectuales, morales, culturales, religiosas, políticas, profesionales, etc.) que posibilitan distinguir a un individuo de otros dentro de la sociedad. El conocimiento de los orígenes biológicos, en ese sentido, forma parte del primer aspecto o 7 0000074 SETENTA Y CUATRO dimensión, el cual, en sí mismo, no tiene por objetivo alterar la filiación adoptiva ni los derechos y deberes que esta lleva consigo. (González, M., Delgado, A., Derecho del adoptado al conocimiento de sus orígenes biológicos. Revista de Derecho. Vol. 22, Año 2020, p. 116) En ese sentido, resulta necesario distinguir entre la identidad filiatoria y la identidad genética, la primera de ellas es la facultad de toda persona a pertenecer a una familia individualizada y su relación con quienes aparecen jurídicamente como sus padres, la cual comprende la identificación e inscripción del recién nacido; la asignación del nombre como elemento de la identidad; y la determinación jurídica de la paternidad y maternidad. La identidad genética, en cambio, dice relación con patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, mediante el cual se establece la identidad propia e irrepetible de la persona, es decir, la facultad de conocer el origen de su propia vida. (ZANNONI, E.DUARDO, Y CHIERI, P. (2001), Prueba del ADN, Astrea, 2ª edición, Buenos Aires, p. 184). Por ello, “es preciso comprender que el tener acceso a los datos genéticos y conocer el origen biológico y la identidad de los progenitores constituye también una parte relevante de la historia de la persona, que comienza a construirse desde el momento de su concepción y que conforma también su identidad (…) Se trata de una vertiente del derecho a la identidad, imprescindible para el desarrollo vital, que no necesariamente tiene por objeto llegar a constituir vínculo jurídico de filiación, sino que se satisface en el conocimiento del origen biológico, sin pretender el establecimiento de lazos jurídicos ni la impugnación de la filiación existente, la que se conserva sin variación, si es que la hubiere " (ÁLVAREZ R. (2019) Daños en las relaciones familiares y el derecho a la identidad en la filiación, Editorial Thomson Reuters, p. 139 y ss.).
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— .2 y 3.3.8.3, p. 40). DÉCIMO TERCERO: Conforme al artículo 27 de la Ley N°19.620, cualquier interesado mayor de edad y plenamente capaz que tenga antecedentes que le permitan presu
- citaexternal #—— identidad. Señala que este Tribunal en sentencia Rol 1340-09 confirmó la existencia de un derecho a la identidad de rango constitucional, reconocido en tratados
- citaexternal #—— er y conocer la historia de sus antepasados” (STC Rol N°3364-17, c. 18°). SEXTO: Como se ha señalado este derecho se relaciona directamente con el artículo 1° de
- citaexternal #—— s Constitucionales”, Nº 1, páginas 77 y 78)” (STC Rol Nº478- 06. En el mismo sentido, ver STC 478 c. 15; STC 480 c. 27; STC 523 c. 4; STC 552 c. 7; STC 558 c. 5
- citalaw #24928— nformidad a lo dispuesto en el artículo 31° de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, al tenor de los antecedentes que el Juez hubiere reunido en la tramitación y
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE ACOGE EL REQUERIMI
- citalaw #30085— e 1965, al principio de reserva contemplado en la Ley N°18.703 de 1988 y la ampliación de acceso al expediente completo de adopción por parte del adoptado, previa
- citalaw #140084— d por inconstitucionalidad del artículo 27, de la Ley N° 19.620, que dicta normas sobre adopción de menores, en el proceso RIT V-609-2023, RUC N° 23-2-3905044-1, s
- citalaw #28411— ipio de secreto de la adopción, establecido en la Ley N°16.346 de 1965, al principio de reserva contemplado en la Ley N°18.703 de 1988 y la ampliación de acceso a