INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 14968
Sumario
0003767 TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 14.968-2023 [5 de noviembre de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “CUANDO LO INTERPUSIERA EL MINISTERIO PÚBLICO POR LA EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DECRETADA POR EL JUEZ DE GARANTÍA DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO PRECEDENTE”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 277, INCISO SEGUNDO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 276, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL MARÍA MAGDALENA NEIRA CABRERA EN EL PROCESO RIT N° 22.175-2020, RUC 2001283813-2, SEGUIDO ANTE EL SÉPTIMO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 5879-2023 (PENAL) VISTOS: Que, María Magdalena Neira Cabrera acciona de inaplicabilidad respecto de la frase “cuando lo interpusiera el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada po...
Considerandos
Considerando 1
#, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL MARÍA MAGDALENA NEIRA CABRERA EN EL PROCESO RIT N° 22.175-2020, RUC 2001283813-2, SEGUIDO ANTE EL
Considerando 2
#Que cabe reparar, ante todo, en que del requerimiento aparece que en la gestión penal de fondo, en la que la requirente tiene la calidad de acusada, su reclamo se refiere a dos aspectos distintos: por un lado, que se haya rechazado su solicitud de exclusión de prueba de cargo y, por otro, que se haya acogido la solicitud de la parte acusadora de excluir prueba de la defensa, viéndose, en ambos casos imposibilitada de recurrir de apelación, por la norma impugnada. Sin embargo el requerimiento es extremadamente escueto a la hora de desarrollar sus argumentos de inconstitucionalidad, los que solo de modo muy tangencial enuncia. Estima vulnerados los principios de igualdad ante la ley e igualdad de protección de derechos, y las garantías del debido proceso. Lo primero que se pregunta, a ese respecto, es por qué solo el Ministerio Público puede apelar, interrogante que, naturalmente, dice relación con el principio de igualdad, tanto respecto a la igual protección en el ejercicio de los derechos como en cuanto a la igualdad ante la ley.
Considerando 3
#del artículo precedente”, contenida en el artículo 277, inciso segundo, en relación con el artículo 276, inciso primero, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 22.175-2020, RUC 2001283813-2, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 5879-2023 (Penal). 1 0003768 TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código Procesal Penal (…) Artículo 277.- (…) El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La gestión pendiente corresponde a un recurso de hecho interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra la resolución que declaró inadmisible la apelación del auto de apertura de juicio oral dictado en causa penal seguida contra la requirente. Se refiere en el libelo que con fecha 20 de abril de 2023, el Ministerio Público presentó acusación contra don Héctor Espinosa Valenzuela, ex Director General de la Policía de Investigaciones (PDI), por los delitos de malversación de caudales públicos, lavado de dinero y falsificación de instrumento público, y contra su cónyuge doña María Magdalena Neira Cabrera, por el delito de lavado de activos. En términos sucintos, la Fiscalía sostiene que Héctor Espinosa Valenzuela sustrajo fondos de los gastos reservados que se asignan a PDI, para usarlos en provecho propio, y que junto con su cónyuge María Magdalena Neira Cabrera, realizaron maniobras para ocultar el origen del dinero, conforme se describe en escrito acusatorio a fojas 17. El Ministerio Público y los querellantes solicitaron que se le imponga a María Magdalena Neira Cabrera por el delito de Lavado de Activos del artículo 27 letras a) y b) de la Ley N° 19.913, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 200 UTM, accesorias legales y costas. En cuanto a Héctor Ángel Espinosa Valenzuela, por el delito de Malversación de 2 0003769 TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE Caudales Públicos solicitaron se le imponga la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa de 15 UTM, la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, demás accesorias legales y costas; por el delito de Falsificación y Uso de Instrumento Público Falso la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas; y por el delito de Lavado de Activos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multas de 200 UTM, accesorias legales y costas. Durante la realización de la audiencia de preparación de juicio oral se rechazaron las solicitudes de exclusión interpuestas por la defensa, y se acogieron las solicitudes de exclusión de prueba de los acusados pedidas por los acusadores. Con fecha 9 de noviembre de 2023 fue dictado el auto de apertura de juicio oral y contra esta resolución, el 14 de noviembre de 2023, la defensa interpuso apelación, en cuanto el tribunal sustanciador resolvió lo siguiente: (i) Rechazó la petición de la defensa de excluir testigos presentados por los acusadores por haber sido obtenidas con inobservancia a garantías fundamentales; (ii) Rechazó la petición de la defensa de excluir otros medios de prueba de los acusadores por ser impertinentes formal y materialmente, además de haber sido obtenidos con inobservancia a garantías fundamentales; (iii) Acogió las exclusiones planteadas por los acusadores en relación con la prueba documental y otros medios de prueba de don Héctor Espinosa Valenzuela por impertinencia; (iv) Acogió las exclusiones planteadas por los acusadores en relación con testigos presentados por don Héctor Espinosa Valenzuela por impertinencia. Con fecha 15 de noviembre fue declarada inadmisible la apelación deducida. Seguidamente, el 17 de noviembre de 2023 se presentó ante la Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de hecho que constituye la gestión pendiente. Las solicitudes de exclusión constan a fojas 2955. Así se precisa que la defensa de ambos acusados solicitó la exclusión de los testigos 8, 9, 11, 12, 15, 24, 28, 30, 45, 47, 51, 53, 54, 62, 63, 66, 69, 72, 74, 76 y 88, y de todos los “otros medios de prueba” ofrecidos por el Ministerio Público y los querellantes, siendo denegado por el tribunal de garantía. Por su parte, la Fiscalía y los querellantes solicitaron la exclusión de la prueba ofrecida por el acusado Héctor Espinosa Valenzuela, consistente en los testigos N° 1 y 2, los documentos 6 a 11 y 26 a 49, así como los “otros medios de 3 0003770 TRES MIL SETECIENTOS SETENTA prueba” de números 1, 3 y 4, peticiones de exclusión que fueron acogidas por el Juez de Garantía. Posteriormente fue dejada sin efecto la audiencia fijada para el día 27 de diciembre de 2023 y la audiencia de Juicio Oral fijada para el día 8 de enero de 2024. En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales: La requirente sostiene que la aplicación del precepto legal impugnado en el caso concreto infringe los artículos 19 N° 2 y N° 3 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la norma cuestionada limita la legitimación activa y el fundamento del recurso de apelación contra el auto de apertura de juicio oral, vulnerando la igualdad ante la ley y el derecho a un justo y racional procedimiento. Sostiene que esta restricción del derecho a apelar es desproporcionada y carece de justificación razonable, especialmente considerando que la defensa no puede impugnar la exclusión de su propia prueba ni la inclusión de prueba de cargo que considera obtenida con infracción de garantías. La requirente hace presente que el Excmo. Tribunal Constitucional ha acogido durante el año 2023 las acciones de inaplicabilidad contra las mismas normas de este caso, citando diversas sentencias al respecto, entre ellas: Rol N° 13.347 (5/1/2023); Rol N° 13.459 (5/1/2023); Rol N° 13.290 (17/1/2023); Rol N° 13.451 (26/1/2023); Rol N° 13.570 (7/3/2023); Rol N° 13.642 (7/3/2023); Rol N° 13.802 (8/6/2023); Rol N° 13.872 (8/6/2023); Rol N° 14.017 (31/7/2023); y Rol N° 13.950 (12/9/2023). Señala que la Fiscalía y querellantes solicitaron inicialmente la incorporación de 285 testigos, 4 peritos, 5097 documentos y 1842 otros medios de prueba. Teniendo en cuenta que muchos de estos medios de prueba estaban repetidos o eran sobreabundantes, la Fiscalía, sin discusión alguna sobre la inclusión de esos medios de prueba, los retiró, quedando 81 testigos, 3 peritos, 2432 documentos y 837 otros medios de prueba. La defensa realizó solicitudes de exclusión respecto de ciertos testigos (que sostiene declararon infringiendo el art. 303 del Código Procesal Penal) y la totalidad de los "otros medios de prueba" (que sostiene infringen el art. 315 y el 334 del Código Procesal Penal). Por otra parte, el Ministerio Público y los querellantes pidieron la exclusión de dos testigos, 31 documentos y 3 otros medios de prueba, que fueron presentados por los acusados. 4 0003771 TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO El Juez de Garantía a cargo de la audiencia acogió todas las solicitudes del Ministerio Público y de los querellantes para excluir prueba de los acusados, pero rechazó todas las peticiones de la defensa en orden a excluir prueba de los acusadores. De esta manera, para fundar una condena estos últimos podrán presentar testigos cuya declaración original fue obtenida con infracción a garantías constitucionales, leer peritajes de manera independiente a la declaración del perito e incorporar el contenido de partes policiales. Como contrapartida, los acusados no podrán contar con prueba para ser absueltos, tanto respecto de poder acreditar la cosa juzgada, comprobar las infracciones a garantías fundamentales durante la investigación y acreditar parte del uso de los gastos reservados. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 15 de diciembre de 2023, a fojas 2961, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 9 de enero de 2024, a fojas 3676, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, el Ministerio Público y el Consejo de Defensa del Estado formularon observaciones solicitando el rechazo del libelo. Observaciones del Ministerio Público A fojas 3708 solicita el rechazo del libelo considerando las siguientes argumentaciones: No existe vulneración al principio de igualdad ante la ley, ya que la norma impugnada no permite apelar a ninguno de los intervinientes respecto del rechazo de solicitudes de exclusión de prueba o de exclusiones fundadas en causales distintas a las del artículo 276 inciso tercero del Código Procesal Penal. Sostiene que el requerimiento no busca obtener un recurso ya establecido en la ley, sino la creación de una norma que consagre un recurso que la ley no contempla, lo que excede el ámbito del requerimiento de inaplicabilidad. Agrega que no existe en el Código Procesal Penal una regla general de procedencia de la apelación que, con la inaplicabilidad del precepto, termine favoreciendo la pretensión de obtener un recurso. En cuanto al debido proceso, argumenta que el derecho al recurso no implica la existencia de apelación contra todas las resoluciones judiciales, y que 5 0003772 TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS en este caso existe la posibilidad de recurrir de nulidad contra la sentencia definitiva por infracción de garantías fundamentales. Señala que la denegación del recurso en casos como el presente no está anudado a las condiciones de justicia y racionalidad del procedimiento con las dimensiones necesarias para dictar una sentencia estimatoria. Tampoco existe en el Código Procesal Penal una regla general de procedencia de la apelación que, con la inaplicabilidad del precepto, termine favoreciendo la pretensión de obtener un recurso, y que de paso permita soslayar la crítica que anteriormente se ha hecho valer en esta presentación. Observaciones del Consejo de Defensa del Estado A fojas 3719 solicita el rechazo del libelo considerando las siguientes argumentaciones: Argumenta que la pretensión del requirente de apelar contra el rechazo de solicitudes de exclusión de prueba excede el ámbito del principio de igualdad ante la ley, ya que ninguno de los intervinientes está facultado para recurrir en esa circunstancia. Sostiene que el requerimiento busca en realidad la creación de un recurso inexistente en la ley, lo que no se ajusta a la naturaleza de la acción de inaplicabilidad. Agrega que el legislador optó por limitar los recursos en el proceso penal para favorecer la inmediación y el control directo entre los intervinientes. Respecto al debido proceso, argumenta que la exclusión de prueba no vulnera por sí misma garantías constitucionales, y que existen otros mecanismos de control, como el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva. Señala que el debate legislativo en torno al derecho al recurso tuvo relación con la determinación del recurso procedente contra la sentencia definitiva, mas no con las resoluciones recaídas en incidencias durante el desarrollo del proceso. El Consejo de Defensa del Estado hace presente que la audiencia de preparación del juicio oral tuvo una duración extensa con alegaciones fueron extendidas resultando un auto de apertura de 683 páginas. Agrega que un recurso de apelación amplio como el que pretende acceder por esta vía la defensa contraviene la lógica establecida por el Código Procesal Penal que se basa en los principios de oralidad e inmediación. A fojas 3727, por decreto de fecha 7 de febrero de 2024, se trajeron los autos en relación. 6 0003773 TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 26 de septiembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública alegatos por la requirente del abogado Marcelo Torres Duffau, por el Consejo de Defensa del Estado del abogado Cristóbal Díaz Mujica y por el Ministerio Público del abogado Pablo Campos Muñoz. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO:
Considerando 4
#Que esto es así porque el artículo 277 del Código Procesal Penal establece de manera excepcional el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral, pero no solo excepcional en cuanto a que lo acuerde únicamente en favor del ministerio público, como argumenta el requirente, sino además excepcional porque lo permite a ese interviniente exclusivamente para el caso de que se le excluya prueba propia, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276; esto es, solamente podrá apelar el ministerio público si el juez de garantía excluye prueba de cargo, presentada por el persecutor fiscal, por provenir de actuaciones declaradas nulas o por haber sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. No podrá apelar la fiscalía, entonces, si el juez niega lugar a alguna solicitud de su parte para que sea excluida prueba de otro interviniente, ni tampoco si se le excluye prueba de cargo por impertinencia o sobreabundancia. Así como la defensa no tiene recurso de apelación respecto de esas resoluciones contras las que quiere alzarse, tampoco lo tendría el Ministerio Público, ni ninguno de los querellantes, frente a decisiones similares que les agraviaran. La norma, entonces, es perfectamente igualitaria en lo que a este aspecto interesa
Considerando 5
#Que lo anterior ya ha sido reiteradamente resuelto en sentencias previas de esta magistratura, relativas a casos en que se ventilaban hipótesis similares, pudiendo citarse por vía de ejemplo los fallos 14.597 (considerando cuarto) 14.532 (considerandos cuarto, sexto y séptimo) y 5619 (sentencia de inadmisibilidad, considerando séptimo).
Considerando 6
#Que, enseguida, el requerimiento invoca la norma del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, y aquí se pregunta por qué solo una hipótesis de exclusión pueda ser apelada (y nada más que por el Ministerio Público). Dejemos de lado la referencia a quién sea el titular del recurso en ese caso, porque no es la hipótesis que se produjo en la gestión pendiente, como dijimos. Lo que interesa ahora es determinar si afecta o no al debido proceso el que no sean apelables (por nadie) las dos hipótesis que sí se dan en la especie: exclusión de prueba propia por impertinencia y negativa a excluir prueba contraria, por cualquier causal. 8 0003775 TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO
Considerando 7
#JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 5879-2023 (PENAL) VISTOS: Que, María Magdalena Neira Cabrera acciona de inaplicabilidad respecto de la frase “cuando lo interpusiera el Ministerio Público por la exclusión de pruebas decretada por el Juez de Garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso
Considerando 8
#Que, en todo caso, aún si no se entendiere así, cabe señalar, respecto de la garantía del debido proceso, que no es efectivo siquiera que ella suponga la concesión de un recurso jerárquico respecto de todas las resoluciones del proceso penal ni, tampoco, que el recurso que se conceda deba ser el de apelación. Las normas internacionales que puedan traerse a colación, al amparo de lo previsto en el artículo 5° inciso segundo de nuestra Constitución Política, solo exigen la provisión de un recurso respecto de la resolución final condenatoria, y ni siquiera en ese caso imponen que deba tratarse de una apelación. De hecho, en el procedimiento ordinario penal regulado por nuestro Código, el recurso previsto para ese efecto es el de nulidad, y no el de apelación.
Considerando 9
#Que en concordancia con lo recién expuesto, aún en el caso de que, al no excluirse prueba de contrario, se incurriera en algún defecto, afectándose o bien garantías del acusado o bien derechos de la defensa, o, inclusive, si llegaran a infringirse en el eventual fallo posterior las reglas de la sana crítica al ponderar aquella prueba que el acusado quiere impugnar, le queda abierta a éste la vía del recurso de nulidad, previsto por el sistema para cada una de aquellas hipótesis, de modo que ni siquiera es efectivo que la negativa preliminar a excluir probanzas provoque en modo alguno una afectación al debido proceso a que tiene derecho el acusado.
Considerando 10
#Que, asimismo, en el caso de la exclusión de prueba propia por impertinencia, si con ello se priva de facultades a la defensa o se afectan garantías de la acusada, dispone igualmente esa parte del recurso de nulidad, si es que el fallo final le perjudica.
Considerando 11
#Que es importante señalar que la limitación recursiva respecto de resoluciones intermedias no solo no contradice los tratados internacionales que velan por los derechos de los acusados -pues esas 9 0003776 TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS convenciones se refieren al recurso contra sentencias condenatorias, y no contra resoluciones preliminares- sino que tampoco contradice al debido proceso tal como está garantizado en la Constitución Política, y esto por dos motivos; el primero es que la restricción que reclama el requirente tiene una razonabilidad muy clara: se ha diseñado un procedimiento penal que busca conciliar los derechos de los intervinientes con la agilidad necesaria para superar el problema que sí afecta al debido proceso, consistente en la tardanza excesiva que deja al imputado por muy largo tiempo en la compleja situación de tal, inclusive con posibilidades de ver limitados sus derechos esenciales sin previa condena. A la vez, se trata de impedir la dilación intencionada como mecanismo de defensa, que pudiere intentarse. En suma, se quiere una relativamente pronta administración de justicia penal, y esa es una pretensión legislativa completamente razonable, y debe aceptarse que pertenece al ámbito de los poderes colegisladores tenerla en cuenta para limitar los recursos, en tanto se cumpla una condición fundamental, y el cumplimiento de esa condición constituye la segunda razón por la cual aquí no se ve afectado el debido proceso: nos referimos a la posibilidad de reclamar para ante el tribunal superior, una vez dictado fallo de condena, en su caso, de todos los defectos del procedimiento que hayan afectado las garantías del imputado o las facultades de su defensa, posibilidad que ya vimos que nuestro sistema contempla.
Considerando 12
#Que se advierte así que la limitación de la apelación de resoluciones intermedias es tanto más razonable dado que los defectos de que se quiere reclamar solo tendrán relevancia en el caso de arribarse a sentencia condenatoria, y adicionalmente ello en un sistema que establece una presunción de inocencia que es de cargo del acusador superar. Luego, es comprensible que el legislador prefiriera que se espere a comprobar si la hipótesis de perjuicio se cumple, antes de conceder el recurso, en tanto a esas alturas (la de dictación de fallo condenatorio) se pueda enderezar el reclamo por las mismas razones que antes no permitieron alzarse, y por eso se estableció expresamente en el Código Procesal Penal la posibilidad de anular no solo el fallo sino el juicio mismo y, además, por causales relativas a defectos de la tramitación del proceso, antes del fallo y aun antes del juicio en sí, como queda de manifiesto de la lectura de la letra a) del artículo 373 o, también, del artículo 374 letra c), que no distingue en qué etapa del procedimiento haya podido ocurrir el impedimento para que el defensor ejerciera sus facultades legales.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— especto a los demás intervinientes (en virtud del artículo 83 de la Constitución y de la presunción constitucional de la inocencia de la que gozan los imputados), es claro que, en
- aplicaexternal #—— testigos (que sostiene declararon infringiendo el art. 303 del Código Procesal Penal) y la totalidad de los "otros medios de prueba" (que sostiene infringen el art. 315 y el 334 del Có
- aplicaexternal #—— que se declare inaplicable el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, en la parte que señala que el auto de apertura del juicio oral solo será susceptible del recurso d
- aplicaexternal #—— no se divisa. CUARTO: Que esto es así porque el artículo 277 del Código Procesal Penal establece de manera excepcional el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral,
- aplicaexternal #—— nflicto constitucional. En seguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando pone
- aplicaexternal #—— las garantías fundamentales; en los términos del artículo 276 del Código Procesal Penal. Esto, a juicio de algunos requirentes, generaría agravio al no permitir que se impugne el auto de
- citaexternal #—— ciones de Santiago, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 5879-2023 (Penal). 1 0003768 TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO Preceptos legales cuya aplicación se
- citaexternal #—— io del ordenamiento jurídico en su conjunto” (STC Rol N°790-07). 5°. Que, en línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la exclusión o denegación de una s
- citalaw #219119— o de Activos del artículo 27 letras a) y b) de la Ley N° 19.913, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 200 UTM, accesorias
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #243832— dad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974- 2021), en relación con la causal contemplada en