INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 14981
Sumario
0000116 CIENTO DIECISEIS Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que, a fojas 1 y siguientes, Jacqueline Del Carmen Garrido Guajardo, interpone “requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a objeto sean declarados inaplicables los artículos 40 y 41 del auto acordado N°108 de la E. Corte Suprema, publicado en Diario Oficial de 16 de septiembre de 2020, sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, respecto de gestión pendiente llevada actualmente ante el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema, que corresponde a la apertura de un cuaderno de remoción en autos Rol Pleno AD-1451-2023 de la E. Corte Suprema, por infringir los artículos 19 N°2, 19 N°3, incisos sexto y séptimo, y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación al inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de Estado” (foja...
Considerandos
Considerando 10
#primero, de la Constitución, y artículo 79, inciso primero, de la Ley N° 17.997). Lo señalado en cuanto a las personas y órganos legitimados para promover estas acciones de inconstitucionalidad se justifica y se encuentra en consonancia con los diferentes efectos que cada una de ellas genera. Así, el requerimiento de inaplicabilidad de un precepto legal genera efectos únicamente en la gestión judicial en que se ha promovido (artículo 92, inciso primero, de la Ley N° 17.997). En cambio, los efectos de la acción de inconstitucionalidad de un auto acordado, en el evento de prosperar, no se producen únicamente en relación con la gestión sublite, sino que, conforme al artículo 58 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, importan que la parte del auto acordado que se hubiere declarado inconstitucional, se entenderá derogada. Es decir, genera efectos erga omnes, desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, y sin efecto retroactivo (STC Rol N° 2826-15-CAA); 0000118 CIENTO DIECIOCHO 6º. Que a la luz de la explicada naturaleza particular de la acción de inconstitucionalidad de auto acordado que la Carta Fundamental otorga como facultad a este Tribunal Constitucional, desde ya se advierte una serie de errores formales y terminológicos en el libelo intentado a fojas 1 y siguientes, que lo tornan confuso e incluso contradictorio en lo solicitado con lo que la normativa arriba transcrita autoriza, de modo que no se cumple con exponer claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya la acción intentada. Así, a fojas 1 ya confunde la parte requirente las terminologías al solicitar “que sean declarados inaplicables los artículos 40 y 41 del auto acordado N°108 de la E. Corte Suprema, publicado en Diario Oficial de 16 de septiembre de 2020, sobre procedimiento para investigar responsabilidad disciplinaria de los funcionarios y funcionarias del Poder Judicial, respecto de gestión pendiente llevada actualmente ante el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema” (sic), Luego, explica “de acuerdo a las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, para remover de su cargo a quien goza de inamovilidad sólo se requiere un informe, evacuado mediante resolución fundada, de la Corte de Apelaciones correspondiente a la Corte Suprema sobre la concurrencia de los requisitos para concretar la remoción. Documento que debe considerar la hoja de vida de la persona a remover, otros aspectos relevantes, que el artículo no detalla, y el informe que la misma persona a remover debe evacuar dentro del plazo de cinco días, contados desde que es requerido. En ninguna parte de ambas normas se contempla una cuestión esencial del debido proceso, cual es la acusación o imputación” (fojas 2); agregando que “para comprender la gravedad de la no consideración en el procedimiento de remoción regulado en el auto acordado N°108 del trámite de acusación, es preciso considerar que el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado asegura a todas las personas “la igualdad ante la ley”. Por su parte, el número 3° del mismo artículo 19 garantiza también a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”(fojas 3); para después referir que “cabe señalar que en el cuaderno de remoción nuestra representada solicitó formalmente a la I. Corte de Apelaciones de Santiago en su momento, es decir, antes de evacuarse el informe a la E. Corte Suprema, la instauración de un juicio de amovilidad, fundado en que este contempla no sólo el trámite de acusación, 0000119 CIENTO DIECINUEVE a diferencia de lo que acontece con los discutidos artículos 40 y 41 del auto acordado N°108, sino también porque involucra la designación de un juez imparcial llamado a resolver el asunto” (fojas 4 y 5). En seguida, precisa que “esta parte no desconoce el criterio declarado del Tribunal Constitucional de que los autos acordados, como es el N°108, de 2020, pueden suplir defectos o vacíos que presentan las leyes en materia judicial, en este caso el Código Orgánico de Tribunales, pero deben satisfacer las garantías mínimas de un procedimiento justo y racional, aseguradas por la Constitución y los tratados internacionales. Por ello, no se impugna el auto acordado en su conjunto, porque concordamos en el criterio antes referido, sino dos normas específicas, que no contemplan una cuestión esencial para el debido proceso, como lo es la necesidad de formular acusación, con el fin de permitir y favorecer una adecuada defensa, exigencia sine qua non para un proceso que pretende ser objetivo, claro y uniforme en el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, si se considera que la Constitución Política del Estado asegura a todas las personas la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Por consiguiente, todos tenemos derecho a conocer previa y detalladamente antes de ser sancionados la acusación formulada, para poder presentar nuestra defensa y los medios probatorios que la demuestran“ (fojas 7 y 8). 7°. Que, sin embargo y aun cuando la parte requirente invoca en su libelo el artículo 93, N° 2, constitucional, y el artículo 52 de la Ley N° 17.997, igualmente después de explicar la inconstitucionalidad como de indica en el motivo precedente, llegando al petitorio del libelo nuevamente confunde el control de auto acordado con la acción de inaplicabilidad del artículo 93 N° 6 constitucional, al solicitar - contradictoriamente- a esta Magistratura: “tener por deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 40 y 41 del auto acordado de la E. Corte Suprema N°108, de 16 de septiembre de 2020, acogerlo a tramitación, y -en definitiva- declarar para la gestión judicial que se sigue ante la Excelentísima Corte Suprema, bajo el Rol Pleno AD-1452-2023, la inaplicabilidad de los preceptos ya referidos, por contravenir disposiciones y garantías constitucionales en la forma expuesta en el cuerpo de este requerimiento” (fojas 9). 0000120 CIENTO VEINTE Al tenor de las normas de la Constitución y la Ley N° 17.997 que se han citado en la presente resolución, es jurídicamente imposible lo pedido por el requerimiento de fojas 1, esto es, declarar inaplicable por inconstitucional en una gestión judicial concreta normas de un auto acordado, pues aquello no se condice con la naturaleza propia de la atribución que a este Tribunal confiere el artículo 93, N° 2, constitucional, ni con la forma de control de constitucionalidad de autos acordados que a esta Magistratura compete; 8°. Que lo expuesto en el motivo precedente es ya suficiente para que esta Sala no pueda dar tramitación al requerimiento de fojas 1, y así será declarado. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 2°, e inciso tercero, de la Constitución Política de la República y en los artículos 52 y 53 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Téngase por no presentado, para todos los efectos legales; a los otrosíes, a todo, estese a lo resuelto en lo principal. A fojas 107 y 108, a sus antecedentes. Notifíquese y comuníquese. Rol Nº 14.981-23-CAA. Cristián Letelier Aguilar Fecha: 19/12/2023 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 18/12/2023 Fecha: 18/12/2023 Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 19/12/2023 Fecha: 19/12/2023 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor Cristian Omar Letelier Aguilar, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y señor Raúl Eduardo Mera Muñoz. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. 0000121 CIENTO VEINTIUNO María Angélica Barriga Meza Fecha: 19/12/2023 A3A46BEA-106F-441E-AEFE-934FA3FD4230 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— libelo el artículo 93, N° 2, constitucional, y el artículo 52 de la Ley N° 17.997, igualmente después de explicar la inconstitucionalidad como de indica en el motivo precedente, lle
- fundaexternal #—— ción, es preciso considerar que el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado asegura a todas las personas “la igualdad ante la ley”. Por su parte, el número
- citaexternal #—— el Diario Oficial, y sin efecto retroactivo (STC Rol N° 2826-15-CAA); 0000118 CIENTO DIECIOCHO 6º. Que a la luz de la explicada naturaleza particular de la acc
- citalaw #29427— l artículo 52 de la 0000117 CIENTO DIECISIETE Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, la acción de inconstitucionalidad en cont