INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 1499
Sumario
090039 go. Prerla y nueve Santiago, doce de agosto de 2010 VISTOS: Por Oficio N”* 9996-2009, fechado el 4 de septiembre de 2009 e ingresado a esta Magistratura el día 24 del mismo mes y año, la Jueza de Familia de Osorno, señora Verónica Vymazal Bascope ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2” transitorio de la Ley N* 19.947, en la causa pendiente de que conoce bajo el RIT C-2085-2008, RUC N* 08-2-0379870- K, sobre divorcio, seguida entre don Germán Alberto Vega Guzmán y doña Jésica María Segura Catalán. Asimismo, conforme a la facultad prevista en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política, solicitó a este Tribunal decretar la suspensión del mencionado procedimiento. El aludido precepto legal dispone en su inciso primero, que es el que interesa en relación con el contenido del requerimiento que se formula a esta Magistratura: “Artículo 2%.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de ...
Considerandos
Considerando 1
#, que es el que interesa en relación con el contenido del requerimiento que se formula a esta Magistratura: “Artículo 2%.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio”. El conflicto constitucional que se plantea en la acción de inaplicabilidad deducida dice relación con el hecho de que la cónyuge demandada de divorcio en el aludido proceso judicial, ha formulado, a su vez, demanda reconvencional de divorcio culpable, fundada en la causal prevista en el numeral 1” del artículo 54 de la Ley N” 19.947, y por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha legislación, es decir, con antelación al 17 de noviembre del año 2004. Además, en el 000046 Cuaren e referido proceso judicial la misma parte ha deducido demanda reconvencional de compensación económica en contra de su cónyuge, conforme a la regulación contenida en la misma ley citada. Señala la juez requirente que el precepto impugnado sería decisivo para resolver, precisamente, sobre la procedencia de aquella demanda reconvencional. En seguida, expresa que la aplicación retroactiva del citado artículo 54, que se admite por la disposición transitoria impugnada, ¡puede generar efectos en el sistema de compensación económica previsto en el artículo 62 de la misma legislación de matrimonio civil, agregando que esa situación ¡importaría sancionar una eventual conducta ilícita de naturaleza civil, en razón de hechos ocurridos con anterioridad al establecimiento de la sanción por la ley, lo que se califica como eventualmente contrario a la garantía que asegura a toda persona el inciso séptimo del numeral 3” del artículo 19 de la / Constitución Política, en orden a que "ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.”. Mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2009, la Primera Sala del Tribunal declaró admisible la acción deducida, ordenando, asimismo, la suspensión del procedimiento en que incide. Por resolución de fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal dispuso poner el requerimiento en conocimiento de la entonces señora Presidente de la República, del Senado y de la Cámara de Diputados, en sus calidades de órganos constitucionales interesados para que en el plazo legal pudieran formular observaciones O acompañar antecedentes que estimasen pertinentes. La misma medida se dispuso respecto de las partes del proceso pendiente en que incide la acción. 000041 Cuarerda yune Consta en autos que ninguno de los órganos públicos referidos, como tampoco las partes de la causa sublite, formularon observaciones al requerimiento o acompañaron antecedente alguno a este proceso constitucional. Habiéndose traído los autos en relación, el día 15 de julio de 2010 se procedió a la vista de la causa, sin haberse oído alegatos por no haber sido solicitados. CONSIDERANDO:
Considerando 2
#Que, según se desprende de la exposición inicial, en este proceso se denuncia la vulneración del principio constitucional sobre jirretroactividad de la ley penal, que provocaría la aplicación de los artículos 2” transitorio y 62 de la Ley N” 19.947 en la causa sobre divorcio ya individualizada;
Considerando 3
#Que, según esta Magistratura lo resolvió en casos análogos (roles 1423-09, 1424-09 y 1490-09), es útil recordar algunos elementos básicos del derecho en materia de responsabilidad y de calificación del delito. Así, el delito y el cuasidelito civiles son hechos ilícitos, cometidos con dolo o culpa y que producen daño; el delito y el cuasidelito penales son igualmente hechos ilícitos, dolosos oO culpables, penados por la ley. La responsabilidad civil o penal deriva de la comisión de un delito o cuasidelito de cada uno de esos caracteres, haciéndose efectiva mediante la acción que busca la indemnización patrimonial, en el primer caso, o el castigo del culpable, en el segundo. Respecto de los tipos de responsabilidad civil - aunque hay autores que reconocen una sola, cuya fuente es la ley-, se distingue entre la contractual y la extracontractual. Aquélla supone un vínculo jurídico previo entre el autor y la víctima, el incumplimiento de un contrato, y se traduce en indemnizar los perjuicios resultantes; ésta, a su vez, deriva de la ejecución de un hecho doloso o culpable, sin vínculo previo entre autor y víctima, circunstancia ilícita y dañosa que genera la obligación;
Considerando 4
#Que si bien el concepto de pena se asocia al delito criminal, también en materias civiles hay penas. Como esta Magistratura lo estableció a propósito de la cuestión de inaplicabilidad del artículo 42 de la Ley de Concesiones, sobre cobro de la tarifa TAG (requerimiento Rol n* 541-2006), nuestra legislación incorpora excepcionalmente las penas privadas, entre otros casos, en el pago de lo no debido, las indignidades para suceder, la cláusula penal y la lesión enorme;
Considerando 5
#Que, en nuestra tradición Jurídica, la legalidad de la pena y el principio pro reo estampados 900042 - Cuarenta Y clos 000043 Cuayenla y lres en el inciso séptimo del número 3”? del artículo 19 de la Constitución, según el cual “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”, se entienden referidos al derecho penal. Aluden al delito criminal y a la pena que es su consecuencia. Se trata de la esencial garantía acuñada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y recogida, posteriormente, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestra historia constitucional tiene su antecedente en las cartas de 1823, 1833 y 1925, consignándose explícitamente, a nivel legal, en el artículo 18 del Código Penal;
Considerando 6
#Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, el Tribunal Constitucional ha atribuido aa la mencionada garantía una amplia connotación, en diversas épocas y en litigios de la mayor trascendencia, haciéndola comprensiva de ilícitos constitucionales (requerimiento Rol 46, contra Clodomiro Almeyda M.) Y de sanciones administrativas (requerimientos roles 479 y 480, de Compañía Eléctrica San Isidro S.A. e Ibener S.A., respectivamente);
Considerando 7
#Que, para discernir si se ha configurado una infracción al principio de la legalidad de la pena, es menester determinar, previamente, si la aplicación de los preceptos cuestionados importa una pena o sanción para el autor del hecho ilícito. Al efecto, Cabe señalar que el matrimonio es un contrato solemne (contrato-institución, se señala) que termina, entre otras causales, por sentencia firme de divorcio. Éste puede ser demandado, como lo dice el 900044 Cuarernla y cualio artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, “por uno de los cónyuges por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos que torne intolerable la vida en común”;
Considerando 8
#Que la ocurrencia de los hechos -tengan ellos connotación civil O penal- que fundamentan la violación grave de los deberes y obligaciones citados, es el antecedente necesario de esta causal de disolución del vínculo matrimonial: “Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos...”, declara el mencionado artículo 54. Así, el ámbito de responsabilidad es de carácter contractual, porque existe un vínculo previo entre autor y víctima del daño, y no delictual o) SECRETARIA cuasidelictual. La declaración del juez de la causa recae sobre la constatación de la existencia de una causal de término del contrato de matrimonio; no versa, como elemento esencial de la acción, sobre la configuración de un ilícito y su castigo. El divorcio no es, pues, Jurídicamente una pena, sin perjuicio de los efectos patrimoniales que produce. El llamado “divorcio sanción” por alguna doctrina no es sino un índice diferenciador, para efectos didácticos, de los otros divorcios que no requieren causal imputable a los cónyuges;
Considerando 9
#Que la conclusión anterior debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad -de otra naturaleza- que pueden generar autónomamente el o los hechos fundantes de la causal de divorcio invocada. Estos pueden ser, además, ilícitos criminales -— atentado contra la vida oO integridad física del cónyuge o de alguno de los hijos, comisión de crímenes 000045 . Cuayenla y Unco o simples delitos contra el orden de las familias, por ejemplo- co civiles, como la transgresión ygyrave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad. La pena criminal o la reparación indemnizatoria, en este caso, son el efecto del ilícito penal o civil, pero no de la declaración de divorcio;
Considerando 10
#Que, asimismo, el requerimiento plantea que la aplicación retroactiva del artículo 54 de la Ley N*“ 19.947, que se admite por la disposición transitoria objetada, puede generar efectos en el sistema de compensación económica previsto en el artículo 62 de la misma legislación -que faculta al Juez para denegar o disminuir prudencialmente la compensación económica correspondiente al cónyuge que diera lugar a la causal de divorcio-, situación que vulneraría la garantía constitucional sobre jrretroactividad de la pena;
Considerando 11
#Que dicha compensación está establecida en el artículo 61 de la Ley N”* 19.947, en los siguientes términos: “Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada O lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”. Debe precisarse que esta reparación económica no tiene carácter punitivo y que su función no es compensar el desequilibrio material que pudo haberse producido como consecuencia del divorcio ni tampoco restablecer la igualdad entre los cónyuges, sino 000046. Cuarenta 1 SelS resarcir el menoscabo pecuniario que el cuidado de los hijos o del hogar produjo en el cónyuge al impedirle desarrollar una actividad remunerada, en forma total o parcial. La dedicación de uno de los cónyuges a los hijos y al hogar no configura para el otro cónyuge que no hace lo mismo en igual medida una conducta ilícita que requiera dolo y de la cual derive una sanción de orden penal, ni tampoco una multa a todo evento y preestablecida, sino sólo un deber más de un cónyuge a favor del otro. Este, además, es de cuantía variable según el caso, de existencia meramente eventual y puede llegar a surgir sólo en caso de divorcio. Por otro lado, el derecho a la compensación nace como efecto de la declaración del divorcio, de suerte que no existiría correlación lógica entre la legitimidad jurídica de la institución -el divorcio por causa imputable a un cónyuge- y la ilegitimidad de uno de sus efectos, cual es la facultad de denegar o reducir la aludida compensación económica;
Considerando 12
#Que, al tenor de las motivaciones expuestas, procede desestimar el requerimiento en los capítulos que se han reseñado, conclusión que se refuerza con la disposición contenida en el artículo 37 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en cuanto se proclama que los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique O derogue los antiguos. Y VISTO lo prescrito en los artículos 19, número 3”, y 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, SE DECLARA: QUE LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS EN EL JUICIO SUBLITE NO RESULTA CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS, DEBIENDO OFICIARSE AL EFECTO AL TRIBUNAL RESPECTIVO. Redactó la sentencia el Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake. Notifíquese, regístrese y archívese. ROL 1499-09-INA. Se certifica que el Ministro señor Marcelo Venegas Palacios concurrió a la vista de la causa y al fallo, pero no firma por encontrarse con permiso. 980048 Cuarerla 1 ocho Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado ¡por los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios (Presidente), Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander e Iván Aróstica Maldonado. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— a la facultad prevista en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política, solicitó a este Tribunal decretar la suspensión del mencionado procedimiento. El aludido
- fundaexternal #—— a y lres en el inciso séptimo del número 3”? del artículo 19 de la Constitución, según el cual “ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con a
- aplicaexternal #—— onsignándose explícitamente, a nivel legal, en el artículo 18 del Código Penal; SEXTO. - Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, el Tribunal Constitucional ha atribui