INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15022
Sumario
0000260 DOSCIENTOS SESENTA 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol N° 15.022-23 INA [26 de septiembre de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 277, INCISO SEGUNDO, PRIMERA PARTE, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL JOEL RUFINO HERRERA GARRIDO EN EL PROCESO RIT N° 1077-2021, RUC N° 1900949924-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE PUCÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 1490-2023 (PENAL) VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 12 de diciembre de 2023, Joel Rufino Herrera Garrido deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 277, inciso segundo, primera parte, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 1077-2021, RUC N° 1900949924-8, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Temuco, por recurso de hecho, bajo el Rol...
Considerandos
Considerando 1
#, puesto que emitir una decisión estimatoria respecto del precepto legal impugnado en autos supondría, a juicio de esta Ministra, que el juez constitucional se pronunciare sobre materias que son competencia exclusiva de juez del fondo; y, en consecuencia, escapan del marco de atribuciones que el artículo 93 N°6 de la Constitución ha confiado a los jueces de esta Magistratura; y segundo, puesto que se ha demostrado que la aplicación del precepto impugnado, en este caso concreto, es compatible con la Carta Fundamental. El Ministro señor HÉCTOR MERY ROMERO, previene que concurre a la decisión de la mayoría, sin compartir los considerandos noveno a duodécimo. Redactó la sentencia la Ministra señora NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, y la disidencia y las prevenciones, los señores Ministros y la señora Ministra que, respectivamente, las suscriben. Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.022-23 INA. Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 27/09/2024 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 27/09/2024 Fecha: 27/09/2024 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 30/09/2024 Fecha: 27/09/2024 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO Catalina Adriana Lagos Tschorne Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 27/09/2024 Fecha: 27/09/2024 Marcela Inés Peredo Rojas Alejandra Precht Rorris Fecha: 26/09/2024 Fecha: 30/09/2024 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor José Ignacio Vásquez Márquez. Autoriza el Secretario (S) del Tribunal Constitucional, señor Sebastián López Magnasco. Sebastián Andrés López Magnasco Fecha: 30/09/2024 C3B46363-5E06-482E-9637-7B34AC713FF5 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Considerando 2
#del mismo Código. Este último artículo regula la apelación del Ministerio Público ante la exclusión de prueba, bajo determinados supuestos referidos a la obtención de prueba ilícita, pero nada dice de otros asuntos que se resuelvan en la audiencia de preparación. De esta manera, el requerimiento de inaplicabilidad se encuentra mal encaminado, porque lo que en realidad cuestiona el requirente es la regla general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía, contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal, norma que no fue impugnada. 8. Que, lo dicho en el considerando previo es relevante, porque cuando se trata del rechazo de solicitudes de exclusión de prueba, resulta ser que ningún 0000269 10 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE interviniente es titular del recurso de apelación, pues se aplica la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal. De ahí que no pueda fundarse un conflicto de constitucionalidad en relación con una pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación arbitraria, pues el artículo 370 del Código Procesal Penal, en la eventualidad que fuera impugnado de constitucionalidad lo que no ocurre en el caso sub lite, se aplica por igual a todos los intervinientes del proceso penal. El ente persecutor únicamente es titular del recurso de apelación cuando la prueba es excluida, y en este caso, ni siquiera por todas las causales, sino únicamente cuando el fundamento de la exclusión radique en que estas provengan de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas o hayan sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. 9. Que, en relación con la vulneración al derecho al recurso, como parte integrante de las garantías del debido proceso, debe advertirse que, estrictamente, el artículo 277 del Código Procesal Penal no contiene en su texto una restricción recursiva, sino sólo la regulación del recurso de apelación en un específico supuesto. La norma sólo estatuye la apelación de un solo interviniente y nada más, pero no restringe la procedencia de la apelación, porque esta ya es excluida por otra norma contenida en un artículo distinto que no ha sido impugnado (artículo 370 del Código Procesal Penal). Ahora bien, más allá del defecto formal del requerimiento, debe reconocerse que el imputado es titular del derecho al recurso, pero esto no quiere decir que en su contenido se comprenda la facultad de impugnar, a través de la apelación, todas y cada una de las resoluciones que estime le cause agravio, echando por tierra el diseño del sistema recursivo del proceso penal reformado que prioriza el control horizontal por sobre el vertical. Cabe destacar que es el propio artículo 277 del Código Procesal Penal el que señala que “Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales”. Adviértase que la causal del artículo 373 a) del Código Procesal Penal se funda en la infracción sustancial -durante el procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia- de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esto es precisamente lo que el requirente aduce en el recurso de apelación, y no se divisa de qué forma el recurso de nulidad establecería restricciones para este tipo de alegaciones. 10. Que, aunque el requirente se haya equivocado en la impugnación, al no cuestionar la norma que genuinamente le impide apelar, igualmente conviene desestimar la reclamación última del requirente que es ampliar el sistema recursivo del auto de apertura del juicio oral. En efecto, a través de la presente solicitud de inaplicabilidad no se pretende habilitar la aplicación, vía supletoriedad, de un precepto ya existente, sino que derechamente se pide la 0000270 11 DOSCIENTOS SETENTA creación de un nuevo recurso que no existía, por intermedio de la creación de una nueva regla, con lo cual el Tribunal Constitucional pasaría de efectuar un control normativo de los actos del legislador a sustituirlo en su labor que le es privativa, desvirtuándose la naturaleza supresiva de la inaplicabilidad y rebasando las competencias de esta Magistratura. 11. Que, a mayor abundamiento, conviene señalar que la excepcionalidad del recurso de apelación en el proceso penal tiene su justificación en el principio de centralidad del juicio oral. En efecto, la estructura y racionalidad de la preceptiva del procedimiento ordinario de aplicación general del Código Procesal Penal se sostiene en la existencia de un juicio oral, público y contradictorio, el que se alza como una de las principales garantías del imputado y los demás intervinientes (cfr., artículos 1 y 291 del Código Procesal Penal). De ahí que, como una forma de respetar y resguardar la centralidad del juicio oral, en el proceso penal “[…] la apelación deja de ser el medio ordinario de impugnación de sentencias definitivas en materia penal, las que en el nuevo sistema son de única instancia, pasando el recurso de nulidad de los artículos 372 y siguientes a ser el único medio para impugnar las sentencias de los tribunales de juicio oral, sin perjuicio de las acciones de fuente constitucional que eventualmente pudieren ser procedentes, como por ejemplo, el recurso de (sic) queja según lo señalado por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°). Pues bien, precisamente porque el imputado puede hacer valer sus alegaciones en el juicio oral y, en el evento de que resulte condenado, a través del recurso de nulidad, es que se descarta cualquier tipo de indefensión que pueda derivarse de no haberse contemplado de forma genérica un recurso de apelación respecto del auto de apertura del juicio oral. En este contexto, el control horizontal de los actos de instrucción unido al recurso de nulidad respecto de la sentencia condenatoria aparece como salvaguarda suficiente de sus derechos, por lo que tampoco existe una infracción al debido proceso. 12. Que, como corolario de lo expuesto, no es posible afirmar que la aplicación de la disposición impugnada genere las infracciones constitucionales denunciadas, por lo que el requerimiento debe ser rechazado, y así se declarará Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000271 12 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO SE RESUELVE: 1) QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD DEDUCIDO A FOJAS 1, EN TODAS SUS PARTES. 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien estuvo por acoger el requerimiento, por las siguientes razones: 1°. Que, se ha requerido la inaplicabilidad del artículo 277 inciso
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— especto a los demás intervinientes (en virtud del artículo 83 de la Constitución y de la presunción constitucional de la inocencia de la que gozan los imputados), es claro que, en
- aplicaexternal #—— derecho a defensa, máxime cuando la hipótesis del artículo 277 del Código Procesal Penal, no es aplicable a este expediente, sino sólo a la exclusión de prueba ofrecida por el Ministerio P
- aplicaexternal #—— S SESENTA Y SEIS apertura, entrará a regir el artículo 370 del Código Procesal Penal que contempla la procedencia de la apelación únicamente a los casos en que la ley lo dispone; y com
- aplicaexternal #—— las garantías fundamentales; en los términos del artículo 276 del Código Procesal Penal. Esto, a juicio de algunos requirentes, generaría agravio al no 0000279 20 DOSCIENTOS SETENTA Y NUE
- citaexternal #—— laciones de Temuco, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 1490-2023 (Penal). Preceptiva legal cuya aplicación se impugna La preceptiva legal cuestionada dispone:
- citaexternal #—— por esta Magistratura en la sentencia del proceso Rol N° 986. En términos procesales, se elimina un recurso cuyo fundamento era el agravio y se mantiene el vici
- citaexternal #—— vicio como sustento del recurso de nulidad” (STC rol 821 c. 14°). Pues bien, precisamente porque el imputado puede hacer valer sus alegaciones en el juicio
- citaexternal #—— io del ordenamiento jurídico en su conjunto” (STC Rol N°790-07). 0000280 21 DOSCIENTOS OCHENTA 5°. Que, en línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que l
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000271 12 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO SE RE
- citalaw #243832— dad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974- 2021), en relación con la causal contemplada en