INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15036
Sumario
0000307 TRESCIENTOS SIETE 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.036-2023 [15 de octubre de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 32 INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, EN LAS PARTES QUE INDICAN, Y 33 INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO SANITARIO, CONTENIDO EN EL D.F.L. N° 725, DE 1967, DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, QUE MODIFICA EL D.F.L. N° 226, DE 1931, QUE APROBÓ EL CÓDIGO SANITARIO IVÁN ALARCÓN RIQUELME Y DIANY ANGULO SEPÚLVEDA EN EL PROCESO RIT X-329-2022, RUC 2222950578-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT BAJO EL ROL N° 285-2023 (FAMILIA) VISTOS: Con fecha 16 de diciembre de 2023, Iván Alarcón Riquelme y Diany Angulo Sepúlveda, requieren la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 32 incisos primero y segundo, en las partes que indican, y 33 incisos...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la gestión pendiente de autos es una causa de cumplimiento que se origina a partir de la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Puerto Montt que, acogiendo la medida de protección interpuesta por el Hospital Eduardo Schutz Schroe a favor de los hijos de los requirentes, ordenó administrar a los niños las vacunas obligatorias correspondientes de acuerdo con su edad. En la gestión de autos, el tribunal constata el incumplimiento de la medida de protección y dicta sentencia ordenando cumplir lo ya resuelto; frente a lo cual, los requirentes interponen recurso de apelación para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, para obtener la revocación de dicha sentencia.
Considerando 2
#Que, para comprender correctamente aquello que se solicita a este tribunal en virtud del requerimiento de autos, es preciso reparar en la naturaleza de la gestión pendiente. Los requirentes alegan que la aplicación de los preceptos impugnados en la apelación seguida ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt produciría efectos inconstitucionales. Sin embargo, los artículos del Código Sanitario que se impugnan ya fueron aplicados, precisamente, en la causa de protección que antecede la gestión pendiente de autos: fue en aquella causa que dichos preceptos sirvieron de fundamento para la sentencia que ordenó la inoculación de los hijos de los requirentes. Es decir: si bien los preceptos impugnados resultaron decisivos en la causa de protección, no pueden resultar decisivos en la gestión pendiente, pues la fuente de la obligación cuya ejecución se ordena se encuentra en la sentencia firme y ejecutoriada dictada en la protección ya mencionada.
Considerando 3
#Que, además de constatar que los preceptos impugnados no pueden resultar decisivos en la gestión pendiente, es necesario observar las consecuencias que conlleva una solicitud de inaplicabilidad con las características descritas en el contexto de una causa de cumplimiento. En la medida que se requiere la declaración la inaplicabilidad de los artículos 32 incisos primero y segundo; y 33 incisos primero y segundo del Código Sanitario, se pretende que esta Magistratura contravenga lo ya resuelto por el Tribunal de Familia mediante sentencia firme, lo que importaría transgredir la distribución de competencias entre el Poder Judicial y este tribunal, de que dan cuenta los capítulos VI y VIII del texto constitucional, y los cuerpos legales que regulan las atribuciones de estos órganos constitucionales. En este sentido, conviene enfatizar que esta Magistratura se encuentra impedida constitucional y legalmente de revisar una decisión judicial que ha producido cosa juzgada y, más aún, que hacerlo importaría una transgresión de los principios de independencia judicial, separación de poderes y juridicidad. 5 0000312 TRESCIENTOS DOCE II. ASPECTOS DE FONDO
Considerando 4
#Que, aun cuando tanto el hecho de no resultar decisivos los preceptos impugnados, como la consideración de las consecuencias que conllevaría una sentencia estimatoria, son por sí mismos argumentos suficientes para desechar el requerimiento de autos, a continuación, se enumeran las razones de fondo que permiten concluir que, incluso de no concurrir tales argumentos, el requerimiento debe ser rechazado.
Considerando 5
#Que, el requerimiento impugna los artículos 32 incisos primero y final, y 33 incisos primero y segundo, del Código Sanitario, puesto que en ellos se encuentra la fuente de la obligatoriedad de las vacunas cuya administración fue ordenada por la autoridad judicial respecto de los niños de autos. Se alega que la aplicación de dichas disposiciones produciría efectos inconstitucionales, en tanto (i) se infringiría el derecho de las personas a elegir el sistema de salud al cual desean acogerse, dispuesto en el numeral 9 del artículo 19 de la Constitución, al afectarse la facultad de los requirentes de optar, dentro del ámbito de la salud privada, por medicinas alternativas; (ii) existiría una afectación a la libertad de conciencia, consagrada en el artículo 19 número 6 de la Constitución, en tanto se ordena un tratamiento impuesto por el Estado que resulta contradictorio con el sistema de creencias al que adscriben los padres; (iii) se vulneraría el principio de juridicidad y de supremacía constitucional, contenido en los artículos 6° y 7° del texto constitucional, toda vez que el tribunal a quo no habría respetado las normas constitucionales al resolver y habría transgredido sus competencias, por corresponderle a los padres la decisión sobre la inoculación de sus hijos; y (iv) se infringiría lo señalado en el artículo 5° inciso segundo del texto constitucional, puesto que la decisión de no vacunar a los niños estaría protegida en virtud de los principios bioéticos consagrados internacionalmente.
Considerando 6
#Que, en relación con la supuesta afectación del derecho de elección del sistema de salud y de la libertad de conciencia los requirentes, es necesario considerar que la obligatoriedad de la vacunación respecto de determinadas enfermedades transmisibles dispuesta en las normas del Código Sanitario impugnadas es producto de una decisión legislativa que merece ser considerada con deferencia por parte de esta Magistratura. Como explica Gonzalo Aguilar, “el principio de deferencia implica que el juez de control de la constitucionalidad debe dar muestras de una voluntad de autolimitación o restricción, ya que el juez constitucional no dispone de un poder general de apreciación idéntica a aquella del Parlamento” (AGUILAR, Gonzalo. 2023. Principios de interpretación: Constitución y Derechos Humanos. Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 40). Sin embargo, como asimismo explica el autor, la deferencia debida por el juez constitucional al legislador no es absoluta, sino razonada. De esta manera, en aquellos casos en que se controla un precepto que incide en el ámbito normativo de 6 0000313 TRESCIENTOS TRECE los derechos fundamentales, habrá deferencia en la medida que el legislador respete los estándares constitucionales establecidos a su respecto. Para ello, siguiendo el ejercicio de adjudicación que esta Magistratura ha efectuado en numerosas sentencias en las que se han resuelto alegaciones sobre una potencial afectación ilegítima de derechos fundamentales, se recurrirá al test de proporcionalidad a efectos de examinar las medidas dispuestas en los preceptos legales impugnados (véanse, por ejemplo, STC Rol N°2.437-13, considerandos 33 y siguientes; STC Rol N°2.983-16, considerando 29; STC Rol N°9.713-20, considerando 6; y STC Rol N°12.625-21, considerando 27).
Considerando 7
#Que, al respecto, es menester recordar que el examen de proporcionalidad consiste en una estructura escalonada de razonamiento, que se articula en base a cuatro pasos de análisis de la medida que establece la norma impugnada, a saber: (1) la existencia de un fin legítimo, (2) su adecuación, (3) la necesidad de la medida y, (4) su proporcionalidad en sentido estricto. En ese orden de ideas, Jorge Contesse Singh ha señalado, en relación con la determinación de la legitimidad del fin que persigue la medida, que el Estado no puede hacer cualquier cosa, y que debe utilizar su poder para atender a los fines para los cuales ha sido constituido, de modo tal que, una desviación de los fines que constitucionalmente se imponen al Estado, configuraría la ilegitimidad de la medida examinada. En cuanto a la idoneidad o adecuación, el autor plantea que debe reflexionarse en torno a si la medida examinada es o no es eficaz, es decir, si permite razonablemente lograr el objetivo legítimo que el Estado persigue a través de la medida. En definitiva, se trata de determinar si la medida que el Estado adopta es idónea como medio para alcanzar un fin. Habiéndose determinado que la medida bajo examen persigue un fin legítimo y es idónea o adecuada, debe examinarse a continuación la necesidad de la medida. Aquí, el examen consiste en determinar si aquella es eficiente, es decir, si la autoridad ha optado por utilizar el medio menos lesivo o restrictivo de los derechos fundamentales involucrados para dar cumplimiento al fin legítimo perseguido. En caso de haber mecanismos que, cumpliendo con los primeros dos requisitos —fin legítimo e idoneidad— sean menos lesivos para los derechos involucrados, de acuerdo con este examen, el Estado debería preferir aquellos. Finalmente, si se han satisfecho los tres requisitos anteriores, corresponde analizar la proporcionalidad en sentido estricto de la medida bajo examen, esto es, determinar el nivel de afectación de el o los derechos involucrados, y si acaso dicha afectación se encuentra justificada por la importancia que la medida bajo escrutinio tiene (atendida su finalidad legítima, y los bienes y derechos que pretende proteger o realizar). En otras palabras, ello implica analizar si los beneficios que se obtienen con 7 0000314 TRESCIENTOS CATORCE la medida son mayores o no al grado de afectación de los otros derechos involucrados (CONTESSE, Jorge. 2017. Proporcionalidad y derechos fundamentales. En: Pablos Contreras y Constanza Salgado (Eds.): Manual sobre Derechos Fundamentales. Santiago de Chile: LOM, pp. 285-322).
Considerando 8
#Que, por lo tanto, para determinar si la decisión legislativa de establecer la obligatoriedad de la vacunación respecto de ciertas enfermedades transmisibles, cuya inaplicabilidad se solicita en estos autos respecto de los hijos de los requirentes, vulnera o no los derechos fundamentales invocados —el derecho a elegir el sistema de salud y la libertad de conciencia—, este Tribunal examinará la cuestión bajo el examen de proporcionalidad antes descrito, para concluir finalmente —por las razones que se expondrán a continuación— que la medida no infringe el principio de proporcionalidad y, por lo tanto, no hay infracción constitucional de los derechos señalados en el caso de autos.
Considerando 9
#Que, en cuanto al fin perseguido, los preceptos impugnados que establecen la obligatoriedad de la inoculación se orientan al resguardo de la salud pública. Al respecto, resulta relevante notar que el inciso final del artículo 32 del Código Sanitario, refiere expresamente que “en interés de la salud pública” la autoridad competente puede disponer las medidas necesarias a fin de que se controle el cumplimiento por parte de los habitantes del territorio nacional de la obligación de vacunarse contra las enfermedades transmisibles en los casos en que tal vacunación sea obligatoria. En este sentido, se trata de una particularización del deber estatal de dar protección a la población consagrado en el artículo 1° inciso final de la Constitución, que, a su vez, corresponde a un mandato que viene a especificar un ámbito de acción que es preciso desarrollar en atención a la finalidad estatal de promover el bien común que se enuncia en el inciso cuarto del mismo artículo. De esta forma, la legitimidad de las medidas legislativas analizadas, que se orientan al resguardo de la salud pública, encuentra su fundamento en los mencionados deber y finalidad estatal. Asimismo, el artículo 19, número 1 de la Constitución, que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física, mandata al Estado a proteger dichos derechos. Otro tanto sucede con el artículo 19, número 9, cuyo inciso primero consagra “[e]l derecho a la protección de la salud”, que, desde la perspectiva estatal, corresponde a un mandato constitucional de resguardar la salud de las personas que no se agota en las especificaciones normativas establecidas en los siguientes incisos del dicho numeral, y que corresponde a los órganos legitimados para ello establecer e implementar en términos de regulaciones y políticas públicas. Dicho de otra manera, la medida bajo examen persigue un evidente fin legítimo.
Considerando 10
#Que, en relación con la adecuación de la medida, es posible afirmar que la vacunación obligatoria de determinadas enfermedades transmisibles a los 8 0000315 TRESCIENTOS QUINCE habitantes del país puede considerarse razonablemente como un medio idóneo para la protección de la salud pública, a propósito del logro de la llamada “inmunidad colectiva”. Este término se refiere a la protección de carácter indirecto contra una enfermedad infecciosa que se logra cuando, ya sea a través de la vacunación o de haber contraído la infección previamente, la población se vuelve inmune. Así, en virtud de esta orientación, se busca impedir que una enfermedad se propague en tanto ello importaría que se presentaran casos y defunciones innecesarios (véase ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD. 2021. Preguntas frecuentes sobre las vacunas contra la COVID-19. Washington D.C. Disponible en: https://iris.paho.org/handle/10665.2/53896). De este modo, la medida impugnada no solo persigue un fin legítimo, sino que además es idónea para alcanzar dicho fin.
Considerando 20
#Que, por consiguiente, la alegación de verse infringido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Carta Fundamental debe ser desechada en la medida que no se constata vulneración alguna de los derechos establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Muy por el contrario, en virtud de los preceptos impugnados en estos autos, el Estado de Chile da cumplimiento a las ya citadas disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño; al artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consagra el 13 0000320 TRESCIENTOS VEINTE derecho de todas las personas “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, estableciendo expresamente entre las medidas que deben adoptar los Estados para asegurar la plena efectividad de tal derecho aquellas que tiendan a “[l]a reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”; y asimismo, a los mandatos de protección de la vida de las personas consagrados tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6) como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4).
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— a de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 19 de la Constitución. Señalan que la conciencia constituye el núcleo central de la personalidad humana y estructura su c
- aplicaexternal #—— , resulta relevante notar que el inciso final del artículo 32 del Código Sanitario, refiere expresamente que “en interés de la salud pública” la autoridad competente puede disponer l
- citaexternal #—— e la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 285-2023 (Familia). 1 0000308 TRESCIENTOS OCHO Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los pre
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE