CPT-STC
Tribunal Constitucional·Rol 1506
Sumario
Cúmbo Candi. y olos (192) Santiago, tres de noviembre de dos mil nueve. VISTOS: Con fecha 4 de octubre de 2009, treinta y un señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, presentaron un requerimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 3”, de la Constitución, respecto a la inconstitucionalidad de la actuación de la Cámara de Diputados en virtud de la cual se tuvo por desechado en general el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de ' Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, solicitando que se declare que se tiene por aprobado dicho proyecto de acuerdo. La nómina de los diputados requirentes es la siguiente: Isabel Allende Bussi; VJaime Quintana Leal; Adriana Muñoz Dálbora; Marcelo Díaz Díaz; A...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93, inciso primero, N* 3”, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.”;
Considerando 2
#Que el inciso cuarto del referido precepto constitucional dispone, asimismo, que “el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una 18 Einblo porede Shun (19%) cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.”;
Considerando 3
#Que, invocando las normas señaladas precedentemente, treinta y un diputados que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, han deducido un requerimiento de inconstitucionalidad respecto de la actuación de la Cámara de Diputados en virtud de la cual se tuvo por desechado en general el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, suscrita en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Jos Estados Americanos, solicitando que se declare que se tiene por aprobado dicho proyecto de acuerdo;
Considerando 4
#Que, por otra parte, la Presidente de la República ha interpuesto un requerimiento en el mismo sentido con el objeto de que "se tenga por aprobado el proyecto de acuerdo referido a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém Do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA”;
Considerando 5
#Que por resolución de 22 de octubre de 2009 este Tribunal, tomando en consideración que los dos 19 descentoo (eo) requerimientos inciden en la misma materia y contienen igual petición, lo que justifica su unidad de tramitación y decisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, procedió a su acumulación;
Considerando 6
#Que, refiriéndose a la cuestión de constitucionalidad que motiva las acciones constitucionales deducidas, los requirentes indican que el día 29 de septiembre de 2009 el proyecto de acuerdo relativo a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas antes individualizado fue puesto en votación para su aprobación en general por la Cámara de Diputados;
Considerando 7
#s de los diputados en ejercicio en atención a que su disposición IV consagra jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada de personas Cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no ” proceda a extraditarlo(...) y, si bien el proyecto tuvo cincuenta y ocho votos a favor, no alcanzó los sesenta y nueve votos que corresponden al quórum antes indicado, necesario para aprobar una disposición propia de ley orgánica constitucional como la que se ha mencionado. Analizando la Convención, los requirentes hacen presente que su artículo IV dispone: “Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a. Cuando la desaparición forzada de personas 0 cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción; b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; Cc. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna”. Indican que el inciso primero, en su segunda parte, dispone que cada uno de dichos Estados adoptará las medidas para establecer su Jurisdicción sobre la causa en los casos que la misma disposición enumera. Estos casos o factores alternativos de Jurisdicción o, en palabras de la Convención, los casos en los que los Estados Parte deberán adoptar medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa, son, al tenor de la misma, los siguientes: Lánto Oehanla ¡une (189) Mi omenbo Y 0) i. Principio de territorialidad. ii. Principio de nacionalidad. iii. Principio de nacionalidad pasiva. Agregan que el inciso segundo del artículo IV procede conocido como a definir un cuarto principio de jurisdicción aplicable en la especie, "se extradita o se juzga”. "principio de precaución" o de Al efecto, dicho Estado Parte tomará, inciso segundo prescribe que todo además, las medidas necesarias para establecer su Jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada cuando el presunto delincuente se encuentre dentro ZAS de su territorio y no proceda a extraditarlo. CA Haciendo un examen de la disposición, “señalan al respecto: los requirentes 1. Es una norma no autoejecutable. En tal sentido, en la primera parte se expresa que Cada Estado Parte “adoptará las medidas” y, en la segunda, que “tomará(...)las medidas”. En otras palabras, la Convención impone a cada Estado Parte la obligación de introducir modificaciones en su legislación, con el objeto de atribuirse jurisdicción respecto de los casos que se precisan en las dos primeras partes de la disposición, siempre y cuando se respeten las restricciones por la tercera parte de la norma. impuestas Esto es, la Convención contiene un mandato, impone al Estado Parte una obligación de hacer, la obligación de “adoptar medidas”, es decir, de modificar su 10 Cinlo hoent lomo (/91) legislación, en caso de ser necesario. Por ello, la disposición “1I1V de la Convención es una norma “no autoejecutable”. 2. Es una norma de general aplicación en otros instrumentos internacionales ratificados por Chile. El conjunto de criterios O factores de jurisdicción propuestos en el artículo IV de la Convención corresponde a principios tradicionales ampliamente aceptados y utilizados en el ámbito del Derecho Internacional de los Tratados. Ellos han sido objeto de tratamientos similares en otros documentos internacionales de los cuales nuestro _país es parte, que han sido incorporados en nuestro E ordenamiento Jurídico interno, sin el carácter de ley orgánica constitucional, sino como normas de quórum simple de aprobación. 3. Es una norma de quórum simple. Dado que la disposición 1V de la Convención representa un mandato a los Estados Parte, destinado a ser ejecutado en el futuro, no puede constituir una norma de rango orgánico constitucional que incida, actualmente, en la organización y atribuciones de los tribunales, de acuerdo .aa lo ordenado por el artículo 77 de la Constitución. Más adelante los actores exponen que la actuación de la Cámara de Diputados que se impugna violó, en primer término, el artículo 54, N” 1”, de la Carta Fundamental. AS 11 Esta disposición establece dos reglas, una referida al quórum de aprobación de un tratado y la otra sobre los trámites que deben concurrir al efecto. Respecto de la primera, la norma señala que la aprobación de un tratado requerirá en cada Cámara de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66. Por regla general, los tratados no tienen reglas especiales respecto del quórum exigible para su aprobación. En relación con la segunda, el precepto en análisis a señala que la aprobación de los tratados se someterá, "en lo pertinente, a los trámites de una ley”. Como puede apreciarse, la aprobación de los tratados "internacionales requiere considerar el quórum de aprobación Lo. % *que corresponda a Cada una de sus normas, según sea la naturaleza de éstas. En consecuencia, si en los tratados internacionales existen disposiciones que requieren quórum distintos, éstas deberán ser votadas separadamente conforme a los quórum respectivos de cada una de las normas. Sin embargo, el tratado sólo se considerará aprobado por la Cámara que corresponda, Cuando todas sus disposiciones hayan sido aprobadas por ella. De no alcanzarse el quórum especial requerido por alguna de las normas del tratado, éste se entenderá rechazado por la Cámara. Es lo que ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada con fecha > de septiembre de 2003, en la cual declaró: 12 Lánlo morena. ¡haz Uo2) “De esta manera, (...)fuerza es concluir que las disposiciones del tratado -en el caso que éste contemple normas de distinta naturaleza- se aprobarán o rechazarán aplicando el quórum que corresponde a los distintos grupos de ellas; pero el proyecto de acuerdo de aprobación del tratado sólo se entenderá sancionado por la respectiva Cámara Legislativa Cuando todas las disposiciones del tratado hubiesen sido aprobadas en ella. En caso que una o más disposiciones de la respectiva Convención fuere desestimada, el proyecto de acuerdo debe entenderse rechazado como un todo. Esta es la voluntad de la Constitución y todo esfuerzo que se haga con el objeto de hacer realidad esta voluntad suprema debe ser considerado como su fiel expresión;” (considerando vigesimoquinto). En este caso, el artículo 54, N” 1%, de la Carta Fundamental fue infringido, al exigirse un quórum supramayoritario al proyecto de acuerdo, fuera de los casos previstos por dicha norma. No existiendo ninguna norma de quórum especial en la Convención, y debiendo haberse aprobado el proyecto de acuerdo por quórum de simple mayoría, se lo declaró rechazado por no cumplir con normas que exigen quórum especiales. En segundo lugar, indican que se violó el artículo 66 de la Constitución. i i 1 j h Ñ 13 Dicho precepto establece las reglas generales sobre el quórum requerido en razón de la materia de las normas. Contempla cuatro clases de quórum. En sus tres primeros incisos se encuentran señalados los casos de quórum supramayoritarios y en el cuarto y final se señala la regla general y subsidiaria, correspondiente al quórum de simple mayoría o de las mayorías especiales que sean requeridas en las hipótesis de los artículos 68 y siguientes de la Constitución. Agregan que, dado que los acuerdos sobre tratados internacionales, en razón de su naturaleza, deben ser aprobados como un todo por el Congreso, es que, pese a que sólo una norma de un tratado posea rango de quórum supramayoritario, se produce el efecto de arrastre, en virtud del cual su caída por falta de quórum implica el rechazo de todo el tratado. Sin embargo, en el presente caso ello no ocurre. Las normas del tratado no poseen auto-ejecutabilidad, por lo que no pueden determinar de modo alguno la organización y atribuciones de los tribunales nacionales. Luego, el acuerdo debió ser adoptado con el quórum propio de las leyes comunes o simples. La Cámara dio así una errónea aplicación en esta ocasión al artículo 7177 de la Constitución. En efecto, consideró que la cláusula IV del Tratado determina la “organización y atribuciones de los tribunales”. En consecuencia, estimó que poseía rango propio de ley Lilo porenda, tahol An) ! ¿ 4 A á : pe) ES qe Jr / eventual y futura la que podrá ser enjuiciada desde el 14 Lento notenl Lineo (195) orgánica constitucional, aplicando el artículo “17 de la Carta Fundamental en una situación en que esto no procede. La disposición que se analiza no afecta a ola “organización” de los tribunales. Una vez que la norma adquiera vigencia internacional, ninguna modificación sobre los tribunales internos habrá operado. Por otra parte, no establece nuevas “atribuciones” propias de los tribunales. Estos no serán competentes para conocer de las ¡infracciones de que trata este acuerdo internacional, precisamente por el hecho de que no tiene naturaleza autoejecutable. Sólo una medida posterior, que el tratado ordena adoptar, podrá tener efectos sobre la organización y atribuciones de los tribunales. Será esa disposición i punto de vista del artículo 77 de la Constitución. Como consta en la tramitación del Tratado, el día en que se efectuó la votación había sesenta y cinco diputados presentes en la sala. Dado que debía ser aprobado con el quórum que señala el artículo 66 para las leyes comunes, el quórum necesario para ello consistía en el voto favorable de al menos treinta y tres diputados, es decir, la mayoría absoluta de los presentes. El proyecto de acuerdo excedió, en consecuencia, el quórum exigido por la Constitución, pues fue aprobado con el voto favorable de cincuenta y ocho diputados. Por lo tanto, el proyecto de acuerdo en cuestión debió haberse declarado aprobado y ser remitido a la Cámara 1 1 1 a ¡ 3 4 15 Linlo Jponenles puio (199 revisora, el Senado, para segundo trámite constitucional, de conformidad a las reglas generales. En tercer lugar, los requirentes plantean que al aplicarse el artículo 66 de la Carta Fundamental en la forma como se hizo en este Caso, se dejó sin efecto el mandato contenido en el artículo 5”, inciso segundo, de la Constitución, que dice relación con la obligación de los órganos del Estado de promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, lo que supone establecer un criterio de interpretación constitucional que mejor favorezca, asegure y garantice los derechos inherentes a las personas y las garantías que los resguardan. p Más adelante los requirentes exponen, en lo que es requerimiento, que el Tribunal Constitucional ha declarado en forma sostenida y consistente que cabe hacer una importante distinción entre las normas que tengan naturaleza autoejecutable y aquellas normas que no tengan dicho carácter. Las normas de naturaleza autoejecutable pasan a formar parte, de inmediato, del ordenamiento Jurídico nacional. En cambio, aquellas que no tienen naturaleza autoejecutable sólo implican que el Estado adquiere el compromiso de dictar una norma que concrete y haga operativo el mandato abstracto contenido en ellas. Así lo hizo en su sentencia de 4 de agosto de 2000. Luego, en sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2003, esta distinción también estuvo en la base de la 16 Lnto porerto, pule UN) argumentación del Tribunal, pues ella adoptó como criterio j determinante la naturaleza autoejecutable o no de las normas de un tratado. De acuerdo a lo anterior, el criterio esencial para el Tribunal Constitucional en lo relativo a su posibilidad de entrar a conocer de la constitucionalidad de las disposiciones de un tratado, está dado, precisamente, por la aptitud o no de dichas normas de modificar el ordenamiento jurídico nacional. Finalmente, el 29 de septiembre de 2009, el Tribunal, ejerciendo el control de constitucionalidad respecto del CA proyecto de acuerdo aprobatorio de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, resolvió que no le correspondía pronunciarse al respecto. El Tribunal examinó si el artículo 9” de la Convención contemplaba una materia propia de ley orgánica constitucional en conformidad al artículo 17 de la Constitución y señaló que dicho precepto no es autoejecutable, esto es, no entrega por sí solo jurisdicción alguna a los tribunales de un país, sino que impone al Estado Parte de una Convención la obligación de hacer uso de su propia potestad pública para sancionar las normas que sean necesarias para dar efectiva vigencia a dicha disposición del Tratado. Agregó que si los preceptos legales que han de dictarse para implementar el Tratado llegaren a contener 17 Lesmdo Inotrenhos ; ocho (198) disposiciones contrarias a la Constitución, ello ha de ser decidido en su oportunidad por el Tribunal. Finalmente, expresan los requirentes que el criterio del Tribunal tiene el respaldo de la opinión de la Corte Suprema. Esta informó, con fecha 27 de diciembre de 2007, que dicho “proyecto(...), en atención a la materia de que trata, no es de aquéllos en que corresponda oír a la Corte Suprema.” Esto, expresan, es de suyo relevante, pues si se considera la simetría normativa del artículo 1IV de la Convención Interamericana con el artículo 9 de la Convención Internacional, se puede afirmar que, en virtud del mismo razonamiento, el señalado artículo IV tampoco tiene carácter orgánico constitucional. Con fecha 27 de octubre de 2009 se ordenó traer los autos en relación. Y CONSIDERANDO:
Considerando 8
#Que lo anterior tuvo como fundamento lo indicado en el Informe de Y de septiembre de 2009, de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana de la Corporación, recaído en el proyecto, que también fue adjuntado por los requirentes. En él se indica "que este tratado 0 convención internacional debe ser sancionado por los cuatro
Considerando 9
#Que, según señalan los requirentes, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas no contempla ninguna disposición sobre materias propias de ley orgánica constitucional, razón por la cual, en conformidad con lo que dispone el artículo 54, N”* 1, inciso primero, de la Constitución Política, en relación con el artículo 66 del mismo cuerpo normativo, el proyecto de acuerdo respectivo debió ser aprobado con el quórum correspondiente a una ley común; Indica en este sentido la Presidente de la República en su presentación que "el día en que se efectuó la votación, había 65 parlamentarios presentes en la sala. Dado que(...)debía ser aprobado con el quórum que señala el 21 Aomtinto clon (Lol) artículo 66 para las leyes comunes, el quórum necesario para ello consistía en el voto favorable de al menos 33 parlamentarios, es decir la mayoría absoluta de los presentes.” Agrega: "El proyecto de acuerdo excedió por mucho el quórum exigido por la Constitución(...)pues fue aprobado por el voto favorable de 58 diputados.” “En consecuencia, el proyecto de acuerdo en cuestión debió haberse declarado aprobado y ser remitido a la Cámara revisora, el Senado, para segundo trámite constitucional, de conformidad a las reglas generales.” (Págs. 45-46);
Considerando 10
#Que de la relación de los antecedentes precedentemente expuestos se desprende que se produjo una cuestión de constitucionalidad en relación con la forma de aprobar el proyecto de acuerdo referente a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entre la Presidenta de la República y una cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, como órganos legitimados para plantearla en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, y esta última Corporación;
Considerando 20
#Que lo anterior se desprende del tenor de dicho precepto, el cual, al señalar que cada Estado Parte “adoptará Jlas medidas” y “tomará(...)Jlas medidas” para “establecer su jurisdicción” en relación con el delito antes mencionado, está indicando que se trata de una disposición no autoejecutable. Esto, en atención a que impone a cada Estado Parte la obligación previa de hacer 26 dercinto pibe (20) uso de su propia potestad pública para aprobar todas aquellas normas que sean necesarias para darle a la Convención efectiva vigencia en su derecho interno;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— los tribunales, de acuerdo .aa lo ordenado por el artículo 77 de la Constitución. Más adelante los actores exponen que la actuación de la Cámara de Diputados que se impugna violó,
- fundaexternal #—— iales. En segundo lugar, indican que se violó el artículo 66 de la Constitución. i i 1 j h Ñ 13 Dicho precepto establece las reglas generales sobre el quórum requerido en razón
- fundaexternal #—— de ley orgánica constitucional en conformidad al artículo 17 de la Constitución y señaló que dicho precepto no es autoejecutable, esto es, no entrega por sí solo jurisdicción alg