INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15062
Sumario
0001277 UNO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.062-2023 [2 de enero de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 229, 230; 248, LETRA C); Y 259, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL ROCÍO HENRÍQUEZ QUEVEDO, CURADORA AD LITEM EN EL PROCESO RIT N° 545-2020, RUC N° 2010002670-9, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE TALCA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 2029-2023 (PENAL) VISTOS: Que, Rocío Fernanda Henríquez Quevedo, en representación de la menor de iniciales F. P. M. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 229, 230; 248, letra c); y 259, inciso final, del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N° 545-2020, RUC N° 2010002670-9, seguido ante el Juzgado de Garantía de Talca, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones ...
Considerandos
Considerando 1
#Que el requerimiento de inaplicabilidad materia de esta causa se dirige contra los artículos 229, 230, 248 letra c) y 259 inciso final del Código Procesal Penal, en el marco de una gestión pendiente que incide en un 8 0001285 UNO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO proceso penal no formalizado, en el que el Ministerio Público resuelve cerrar la investigación y comunicar decisión de no perseverar, lo que se realiza en audiencia del día 3 de diciembre del año 2023. La requirente entiende que los preceptos impugnados trasgreden las siguientes garantías constitucionales: a) la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la carta; b) la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, resguardada por el artículo 19 N° 3; el debido proceso y el derecho de la víctima a ejercer la acción penal, consagrado el primero en la misma regla del artículo 19 N°3 y el segundo, además, en el artículo 83 inciso segundo, ambos de la Constitución Política.
Considerando 2
#del artículo 83 de la Carta, al decir que el ofendido u otras personas pueden ejercer la acción penal “igualmente”, esto es tal como el Ministerio Público y no a su arbitrio, y por tanto que el derecho del ofendido se limita a presentar acusación, pero no a dirigir la investigación, ni tampoco a determinar cuándo esté concluida, ni mucho menos a formalizarla o forzar su formalización, constituye una formulación coherente con la idea de que no existe propiamente un derecho subjetivo de la víctima -ni de ningún particular- en la persecución de una condena penal para el culpable; los derechos subjetivos amagados por el delito pueden ser reclamados por medio de otras acciones. Añade que los antecedentes en que incide el requerimiento dan cuenta de una exhaustiva investigación, que cumple el estándar dicho, la que se inicia como una mera instrumentalización para efectos de relación directa y regular. La solicitante del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en audiencia de 3 de noviembre de 2022 pidió al juez de garantía ordenare al fiscal formalizar, lo que fue rechazado y ella no recurrió. Es así como aceptó la decisión jurisdiccional. Luego, en audiencia de 4 de diciembre de 2024, sin que se hayan aportado nuevos antecedentes, apela contra dicha resolución, lo que no tiene justificación, porque no han variado los antecedentes desde la anterior solicitud de formalización, además de no ser apelable según se encuentra planteado en el recurso de hecho. Agrega que se ha llevado una extensa investigación, en que solamente la causa Rit 545-2020 tiene 2.654 fojas, todo lo que llevó a la juez de garantía a tener por comunicada la decisión de no perseverar y no hacer lugar a fijar fecha para formalizar, fundada en que se han investigado dos veces los mismos hechos y que no existen antecedentes en la carpeta investigativa para determinar la existencia de delitos. La ley ha entregado inclusive al querellante ciertos resguardos, tanto jurisdiccionales como administrativos, para reclamar de un cierre de investigación, para solicitar diligencias y para precaver desidias del Ministerio Público, pero no puede ir más allá sin privatizar la persecución penal, y sin infringir el artículo 83 de la Constitución, que entrega exclusividad a la Fiscalía, para dirigir la investigación. Sostiene que no se generan las contravenciones afirmadas. No se opone porque la normativa constitucional no otorga al particular derechos subjetivos que hacer valer en sede penal, ni tampoco injerencia en la investigación al punto de poder determinar su curso y su calidad, sino que solo le permite 7 0001284 UNO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ejercer la acción penal en el restrictivo sentido de acusar, pero siempre en las mismas circunstancias en que podría hacerlo el Ministerio Público; es decir, en el caso de una investigación formalizada y concluida. En lo que dice relación con el artículo 259 inciso final del Código Procesal Penal, la disposición no hace sino establecer una regla de coherencia, porque no cabe entender que sea racional ni justo que se acuse a alguien por hechos distintos a los que se le imputaron al formalizar, ni tampoco es racional que se acuse a alguien respecto de quien no se ha formalizado la investigación, ya que ese trámite es una garantía procesal que permite al imputado, justamente, conocer qué hechos se le atribuyen, posibilitándole preparar su defensa. A fojas 958, por decreto de fecha 28 de febrero de 2024 se trajeron los autos en relación. A fs. 970 doña Ana María Gazmuri Vieira, H. Diputada de la República, hace presente el desarrollo y las conclusiones de la Comisión Especial Investigadora N° 17 de la Cámara de Diputadas y Diputados encargada de reunir antecedentes sobre las licitaciones del Servicio de Protección Especializada de la Niñez y Adolescencia y demás antecedentes que se indican sobre la competencia, funcionamiento y personal del referido servicio, donde se expuso la situación pertinente a esta causa. Acompaña al efecto a fojas 998 actas e informes relacionados. A fojas 1217 rola proveído de tal presentación, resolviéndose “a sus antecedentes”. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 1 de octubre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la requirente de la abogada Rocío Henríquez Quevedo; por la parte de María Victoria Aubele Bravo, del abogado Matías Pinochet Aubele; por la parte de Francisco Pinochet Donoso, de la abogada Grace Salazar Barra; por la parte querellante de Paola Muñoz Riquelme del abogado Yerko Scheihing Sepúlveda; y por el Ministerio Público del abogado Hernán Ferrera Leiva. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO:
Considerando 3
#Que para llevar a cabo este ejercicio no cabe confundir la alusión al caso concreto con un parecer relativo al fondo mismo de la cuestión penal, en la que una parte (las querellantes) sostiene que se han cometido una serie de delitos de índole sexual en perjuicio de una menor de edad por parte de las personas querelladas y la otra parte (querellados) sostienen la inexistencia de tales hechos. Todo ello es ajeno a esta magistratura, que no puede emitir ninguna opinión al respecto ni sustentar su decisión en cualquiera de tales hipótesis. El Ministerio Público, a su turno, sostiene que pese a una dilatada y profunda investigación, no se han reunido evidencias que permitan formular una acusación.
Considerando 4
#Que el artículo 229 del Código Procesal Penal no hace otra cosa que entregar el concepto de formalización, del que surge con nitidez que se trata de una actuación procesal entregada exclusivamente al Ministerio Público. Ese ha de ser el punto que analicemos, pues es el que fundamenta el reclamo, que nos dice que la norma consagra una atribución que afecta los derechos de los querellantes, al no permitirles forzar la investigación. Otro tanto ocurre con el artículo 230, que señala que el fiscal puede formalizar la investigación cuando lo considere oportuno, pero si requiere la intervención judicial para determinadas diligencias, estará obligado a formalizar.
Considerando 5
#Que la atribución de formalizar la investigación, como su nombre lo indica, y como lo dice expresamente el citado artículo 229, se desarrolla durante el curso de la indagación. Es una diligencia que forma parte de esa etapa y que acarrea consecuencias en ella. Consecuencias tan gravosas 9 0001286 UNO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS como, por ejemplo, la posible imposición de medidas cautelares, incluidas las privativas de libertad. El artículo 140 del Código, al tratar la prisión preventiva comienza advirtiendo que el tribunal puede decretarla “Una vez formalizada la investigación” y lo mismo dice el artículo 155, respecto de las demás cautelares. Por lo tanto, el reservar ese trámite al Ministerio Público no es simplemente una decisión legislativa, sino que ella se corresponde con lo que dispone el artículo 83 de la Constitución Política, que entrega en forma exclusiva al Ministerio Público la dirección de la investigación penal. Ahora bien, dirigir la acción penal no consiste simplemente en determinar qué diligencias se realizan o de qué modo o por cual policía; dirigir la investigación importa también decidir el carácter que se le imprime a ella, si formalizada o desformalizada, porque la formalización impone plazos y genera consecuencias, como se dijo, y es el ente persecutor el que debe atender a los elementos que logre reunir, para sustentar las peticiones de medidas cautelares o de otro orden, o para poder concluir la investigación en el tiempo que, una vez formalizada, se le fijará por el tribunal, con el máximo legal conocido. La dirección, pues, de toda la etapa de investigación, impone que un trámite fundamental de su curso sea decidido por el órgano estatal constitucionalmente autónomo, especializado y dotado no solo del deber de perseguir, sino también del de objetividad, de suerte tal que es él, y no una parte interesada, quien puede –y debe- aquilatar si cuenta con elementos que sustenten la formalización, o si, por el contrario, le es procesalmente más conveniente reunir antecedentes probatorios, y de descargo eventualmente, de manera desformalizada, hasta tanto no considere contar con aquellos elementos que puedan conducir a un resultado eficaz en la persecución, en su caso.
Considerando 6
#Que, por tanto, los artículos 229 y 230 del Código Procesal Penal no pueden estimarse ni en abstracto ni en sus efectos concretos como contrarios a la Constitución, pues no son ni más ni menos que el desarrollo legislativo de una construcción o diseño constitucional que así lo exige, lo cual, como se dijo, está consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política de la República.
Considerando 7
#Que, por lo demás, a renglón seguido la parte requirente sostiene que la formalización no es necesaria para continuar con la causa forzando la acusación, pero, más allá de si se comparte o no tal afirmación, eso es contradictorio con lo primero de que se reclama, pues o bien la formalización no es necesaria y entonces ninguna incidencia tendrían los artículos 229 y 230 en el desarrollo del proceso penal de que se trata, o bien no se puede acusar sin formalizar, pero en ese caso las normas que afectarían a los querellantes y a la víctima no serían los artículos 229 y 230, sino precisamente las que ligan a la acusación con la formalización. 10 0001287 UNO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE
Considerando 8
#Que respecto de lo dispuesto por el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, debemos comenzar por hacernos cargo de la afirmación contenida en el requerimiento, relativa a que la investigación se cerró y se comunicó decisión de no perseverar pese a que no se formalizó nunca aquella. Si puede o no decidirse no perseverar sin previa formalización es asunto discutible, pero lo es en el ámbito de la interpretación legal, en el que a este tribunal no le corresponde entrar. No hay en esto un problema de constitucionalidad, sino una cuestión de legalidad que tendría que haberse levantado ante el juzgado de fondo.
Considerando 9
#Que se dice también que, puesto que la decisión de no perseverar deja sin efecto la formalización, conforme lo dispone el artículo 248 del Código del Ramo, la situación queda en todo caso en las mismas condiciones que si no ha mediado nunca aquel trámite y por ello debería poderse igualmente forzar la acusación. Esto no es así, sin embargo, y así lo dejó en claro esta Magistratura en su fallo del rol 14.744, al decir en su motivo décimo que la regla del penúltimo inciso artículo 258 del Código Procesal Penal hace excepción a la del 248, o no se hubiera atacado por el requirente al artículo 259, que liga a la acusación con la formalización. Es decir, en las investigaciones formalizadas la decisión de no perseverar deja sin efecto aquella comunicación definida en el artículo 229, salvo para permitir el forzamiento de la acusación, caso en el cual será precisamente la formalización –que por tanto no puede haber desaparecido para estos efectos- el parámetro o límite de la acusación, tanto respecto de los hechos imputados como en cuanto a las personas que se quiera acusar. De no ser así, tendríamos que concluir que la mención del inciso final del artículo 259 se refiere solo a la acusación del Ministerio Público, pero no a la del querellante, y ello, como se comprende, nos reenvía de nuevo a un problema de interpretación, es decir de legalidad, interpretación que, por lo demás, el requerimiento ni siquiera sostiene.
Considerando 10
#Que el artículo 248 letra c), entonces, debe analizarse, respecto de los problemas de constitucionalidad denunciados, conjuntamente con el 259 inciso final, pues ellos son los que impiden que se pueda acusar por los querellantes, en un proceso cuya investigación no esté formalizada.
Considerando 11
#Que como se ha dicho ya por esta sede, pudiendo citarse al efecto la misma sentencia rol 14.744, ni el juez de fondo ni esta magistratura pueden autorizar al querellante a formalizar o a forzar ese trámite, precisamente porque hemos visto que esa es una decisión que forma parte de la dirección de la investigación, constitucionalmente entregada al Ministerio Público en forma exclusiva, pero además el que tampoco sea posible que se sostenga una acusación particular (o forzamiento de la acusación) sin previa formalización es una situación legalmente establecida que no afecta ni a la 11 0001288 UNO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO igualdad ante la ley, ni al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva ni tampoco, en este caso, a la Convención de Derechos del Niño.
Considerando 12
#Que para aproximarnos al tema digamos, ante todo, que la acción penal de que tratamos es pública. Pues bien, esa acción penal – denominación que inclusive a algunos autores les parece errada, porque no es el equivalente a las acciones civiles o de otras ramas del Derecho- no resguarda ningún derecho subjetivo de algún particular, sino siempre y solamente un interés público. La ley permite al ofendido y a otras personas participar hasta cierto punto, pero como coadyuvantes de una persecución que responde a ese solo interés social. Lo permite porque esas personas, dada su calidad, tienen, o pueden tener, una especial conexión con ese interés público, pero no porque resguarde un derecho subjetivo a perseguir una condena. Ese derecho no existe y ni siquiera puede justificarse con la tesis retribucionista respecto de los fines de la pena, pues ni aún la retribución es equivalente al concepto particular de justicia de un querellante, sino solo al restablecimiento simbólico del orden social, jurídicamente valioso, que se haya quebrantado con el delito.
Considerando 20
#Que el artículo 259 inciso final, del Código Procesal Penal, constituye un resguardo del debido proceso, y no una contravención al mismo, como se pretende, por dos razones. La primera es la ya dicha: la acusación 14 0001291 UNO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO necesita que previamente el órgano constitucionalmente encargado, imparcial y con deber de objetividad, le dé un sustento constitutivo de una suerte de examen previo de plausibilidad, de seriedad, siquiera en un plano preliminar y tentativo. No es mucho, realmente, según parte de la doctrina, pero es lo mínimo exigible para no desbaratar el sistema, como se ha visto. La segunda razón es la necesaria congruencia, principio fundamental del proceso en un estado democrático de derecho, y en el nuestro ese principio está consagrado a partir de la formalización porque es ella la que dice oficialmente qué se está investigando y a quién se está investigando. No puede la querella sustituirla porque quien investiga es solo la Fiscalía, no los particulares. La defensa se prepara ya desde la etapa de indagación y basta citar el artículo 93 del Código para comprobarlo. Luego, no hay manera de ver en la aplicación de esta disposición un efecto inconstitucional.
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ivatizar la persecución penal, y sin infringir el artículo 83 de la Constitución, que entrega exclusividad a la Fiscalía, para dirigir la investigación. Sostiene que no se generan
- fundaexternal #—— ión no es uniforme en el resto del mundo. Así, el artículo 112 de la Constitución de Italia prescribe que “El Ministerio Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal”, sin
- aplicaexternal #—— d dirigidas contra la disposición contenida en el artículo 230 del Código Procesal Penal y, desde la dictación de la sentencia recaída en el requerimiento Rol Nº 815-2007, de 19 de agosto
- aplicaexternal #—— permitan formular una acusación. CUARTO: Que el artículo 229 del Código Procesal Penal no hace otra cosa que entregar el concepto de formalización, del que surge con nitidez que se trata
- citaexternal #—— iones de Talca, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 2029-2023 (Penal). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados disp
- aplicaarticle #1827— u motivo décimo que la regla del penúltimo inciso artículo 258 del Código Procesal Penal hace excepción a la del 248, o no se hubiera atacado por el requirente al artículo 259, que liga a
- citaexternal #—— ación de la sentencia recaída en el requerimiento Rol Nº 815-2007, de 19 de agosto de 2008, ha desestimado las objeciones dirigidas en su contra, precisando las sent
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERI