INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15067
Sumario
0000179 CIENTO SETENTA Y NUEVE 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.067-23 INA [7 de noviembre de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LAS FRASES “CUANDO LO INTERPUSIERE EL MINISTERIO PÚBLICO” Y “DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL INCISO TERCERO DEL ARTICULO PRECEDENTE”, CONTENIDAS EN EL ARTICULO 277, INCISO SEGUNDO, DEL CODIGO PROCESAL PENAL HECTOR RODRIGO GODOY CORTEZ EN EL PROCESO RIT N° 10.284-2021, RUC N° 2110041481-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N°3836-2023 (PENAL) VISTOS: Que, Héctor Rodrigo Godoy Cortéz, acciona de inaplicabilidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, en el pro...
Considerandos
Considerando 1
#Que don Alejandro Alegría Villarroel, por don Héctor Rodrigo Godoy Cortez, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en contra de lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal Penal, solo en cuanto a sus expresiones “cuando lo interpusiere el ministerio público” y “de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. Sostiene el actor que la aplicación del precepto, en su parte impugnada, a la gestión judicial pendiente (recurso de hecho contra la negativa a conceder apelación respecto de negativa a excluir prueba de cargo y en contra de la decisión de excluir prueba de la defensa, por impertinencia) genera una diferencia arbitraria en favor del ministerio público, vulnerando el principio de igualdad ante la ley recogido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política y a la vez constituye una trasgresión a la igualdad de armas, principio que asocia además al debido proceso. Invoca también el debido proceso, y con él al artículo 19 N° 3 de la Carta, en cuanto estima que la norma atacada le produce indefensión, lo cual asocia a la situación del ministerio público que, dice, “podría haber exigido la intervención de la Corte de Apelaciones para que se pronuncie sobre la prueba que ha o no de rendirse en el juicio oral”. Estima, por fin, que impedirla acudir al tribunal superior y limitar la apelación posible a una sola causal de exclusión de prueba es contrario a la racionalidad y justicia del procedimiento.
Considerando 2
#, DEL CODIGO PROCESAL PENAL HECTOR RODRIGO GODOY CORTEZ EN EL PROCESO RIT N° 10.284-2021, RUC N° 2110041481-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N°3836-2023 (PENAL) VISTOS: Que, Héctor Rodrigo Godoy Cortéz, acciona de inaplicabilidad respecto de las frases “cuando lo interpusiere el Ministerio Público” y “de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”, contenidas en el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, en el proceso penal RIT N°10.284-2021, RUC N° 2110041481-0, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de Hecho, bajo el Rol N° 3836-2023 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna 1 0000180 CIENTO OCHENTA El texto del precepto impugnado dispone, en su parte destacada: “Código Procesal Penal Artículo 277.- (…) El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso
Considerando 3
#del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales. (…)”. Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional El requirente acciona en el marco de un recurso de Hecho, rol de ingreso 3836-2023 de la Corte de Apelaciones de San Miguel (Penal), interpuesto en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de San Bernardo que con fecha 19 de diciembre de 2023, declaró inadmisible la apelación deducida, por improcedente. Explica que el Juzgado de Garantía de San Bernardo no acogió la petición de exclusión de prueba que solicitó la defensa, por impertinencia, dado que los 4 profesionales habían sido ofrecidos por la Fiscalía como testigos, y que los puntos de prueba para los cuales fueron ofrecidos guardan pertinencia con los hechos materia del juicio. Al mismo tiempo, dicho tribunal, acogió la exclusión presentada por el Ministerio Público y por la parte querellante, respecto de prueba testimonial, documental y otros, que la defensa solicitó incorporar al juicio oral, por impertinencia derivada de una ausencia de relación con los hechos objeto de la acusación. Como conflicto constitucional, la parte requirente sostiene que la decisión que rechazó la solicitud de exclusión de prueba y que, a su vez, acogió la exclusión de los medios probatorios de la defensa, vulnera el debido proceso, la igualdad ante la ley, la igualdad de armas, entre otros principios. En efecto, afirma que el artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, establece una diferencia de trato entre los intervinientes que no tiene una justificación razonable. En tal sentido, explica que la norma en cuestión no ha prohibido la apelación en contra del auto de apertura, sino que estableció una diferencia arbitraria entre el Ministerio Público y los otros intervinientes. En igual situación se ha privilegiado al ente persecutor sin justificación razonable, lo que 2 0000181 CIENTO OCHENTA Y UNO constituye una flagrante transgresión a la igualdad de armas, principio derivado no sólo de la igualdad ante la ley, sino que también del debido proceso, por lo que la aplicación del artículo 277 inciso segundo del Código Procesal Penal, en la gestión pendiente, deja al requirente en una situación de indefensión procesal, que no es conciliable con la racionalidad y justicia de los procedimientos e investigaciones, vulnerando, de este modo, el artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Tampoco existe justificación razonable ni forma de minimizar el riesgo de error judicial. Impedirle al imputado apelar de las exclusiones de prueba por causales diferentes a la vulneración de garantías fundamentales produce las mismas infracciones que en sede constitucional se denuncian. En síntesis, asevera que debe declarase inaplicable el artículo 277 inciso
Considerando 4
#Que el artículo 277 del Código Procesal Penal establece de manera excepcional el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral, pero no solo excepcional en cuanto a que lo acuerde únicamente en favor del ministerio público, sino además excepcional porque lo permite a ese interviniente exclusivamente para el caso de que se le excluya prueba propia, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276; esto es, solamente podrá apelar el ministerio público si el juez de garantía excluye prueba de cargo, presentada por el persecutor fiscal, por provenir de actuaciones declaradas nulas o por haber sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. No podrá apelar la fiscalía, entonces, si el juez niega lugar a alguna solicitud de su parte para que sea excluida prueba de otro interviniente, ni tampoco si se le excluye prueba de cargo por impertinencia o sobreabundancia. Así como la defensa no tiene recurso de apelación respecto de esas resoluciones contra las que quiere alzarse, tampoco lo tendría el Ministerio Público, ni ninguno de los querellantes, frente a decisiones similares que les agraviaran. La norma, entonces, es perfectamente igualitaria en lo que a este aspecto interesa, de modo que no queda afectado ni el artículo 19 N°2 de la Constitución ni el 19 N°3 en lo relativo a la igualdad de armas, como exigencia de debido proceso.
Considerando 5
#Que lo anterior ya ha sido reiteradamente resuelto en sentencias previas de esta magistratura, relativas a casos en que se ventilaban hipótesis similares, pudiendo citarse por vía de ejemplo los fallos 14.597 (considerando cuarto) 14.532 (considerandos cuarto, sexto y séptimo) y 5619 (sentencia de inadmisibilidad, considerando séptimo).
Considerando 6
#Que, enseguida, el requerimiento invoca la norma del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República con relación a la falta de racionalidad que supondría que solo un motivo de exclusión de prueba sea 7 0000186 CIENTO OCHENTA Y SEIS apelable. Lo que interesa ahora, entonces, es determinar si afecta o no al debido proceso el que no sean apelables (por nadie) las dos hipótesis que sí se dan en la especie: exclusión de prueba propia por impertinencia y negativa a excluir prueba contraria, por cualquier causal.
Considerando 7
#Que lo primero que cabe advertir es que, como nadie tiene recurso en ninguna de estas dos hipótesis, porque la ley no lo contempla, lo que el requerimiento parece pretender es la creación de un remedio procesal inexistente. Es decir, un acto de legislación positiva, extraño a la competencia de esta Magistratura. Podría contrargumentarse que solo se elimina una cortapisa respecto de un recurso que la ley misma contempla, en la parte no atacada de la norma, pero de todas formas cabe señalar, respecto de la garantía del debido proceso, que no es efectivo siquiera que ella suponga la concesión de un recurso jerárquico respecto de todas las resoluciones del proceso penal ni, tampoco, que el recurso que se conceda deba ser el de apelación. Las normas internacionales que puedan traerse a colación, al amparo de lo previsto en el artículo 5° inciso
Considerando 8
#Que en concordancia con lo recién expuesto, aún en el caso de que, al no excluirse prueba de contrario, se incurriera en algún defecto, afectándose o bien garantías del acusado o bien derechos de la defensa, o, inclusive, si llegaran a infringirse en el eventual fallo posterior las reglas de la sana crítica al ponderar aquella prueba que el acusado quiere impugnar, le queda abierta a éste la vía del recurso de nulidad, previsto por el sistema para cada una de aquellas hipótesis, de modo que no es efectivo que la negativa preliminar a excluir probanzas provoque una afectación al debido proceso a que tiene derecho el acusado.
Considerando 9
#Que, asimismo, en el caso de la exclusión de prueba propia por impertinencia, si la supuesta impertinencia no es tal y con la decisión del juez de garantía se priva de facultades a la defensa o se afectan garantías de la parte acusada, dispone ésta, igualmente, del recurso de nulidad, si es que el fallo final le perjudica.
Considerando 10
#Que es importante subrayar que la limitación recursiva respecto de resoluciones intermedias no solo no contradice los tratados internacionales que velan por los derechos de los acusados -pues esas convenciones se refieren al recurso contra sentencias condenatorias, y no contra resoluciones preliminares- sino que tampoco contradice al debido proceso tal como está garantizado en la Constitución Política, y esto por dos 8 0000187 CIENTO OCHENTA Y SIETE motivos; el primero es que la restricción que reclama el requirente tiene una razonabilidad muy clara: se ha diseñado un procedimiento penal que busca conciliar los derechos de los intervinientes con la agilidad necesaria para superar el problema que sí afecta al debido proceso, consistente en la tardanza excesiva que deja al imputado por muy largo tiempo en la compleja situación de tal, inclusive con posibilidades de ver limitados sus derechos esenciales sin previa condena. A la vez, se trata de impedir la dilación intencionada como un ilegítimo mecanismo de defensa, que pudiere intentarse. En suma, se quiere una relativamente pronta administración de justicia penal, y esa es una pretensión legislativa completamente razonable, y debe aceptarse que pertenece al ámbito de los poderes colegisladores tenerla en cuenta para limitar los recursos, en tanto se cumpla una condición fundamental, y la satisfacción de ella constituye la segunda razón por la cual aquí no se ve afectado el debido proceso: nos referimos a la posibilidad de reclamar para ante el tribunal superior, una vez dictado fallo de condena, en su caso, de todos los defectos del procedimiento que hayan afectado las garantías del imputado o las facultades de su defensa, posibilidad que ya vimos que nuestro sistema contempla. El recurrente replica que el recurso de nulidad no es una vía idónea, porque los tribunales superiores ordinarios no habrían mantenido una interpretación uniforme del artículo 277 del Código Procesal Penal, pero ni siquiera explica en qué sentido lo dice, cuáles serían las interpretaciones contradictorias y por qué, conforme a ellas, el recurso de nulidad no sería suficiente para garantizar a su parte el debido proceso. No basta, por cierto, para explicar la posición que en este punto se levanta, con citas al pie en que se mencionan roles de fallos sin indicar ni siquiera el tribunal al que corresponden, ni explicitar, y sobre todo explicar, su contenido, en lo que interesa, para sostener el argumento desarrollado en el escrito. A todo evento, las interpretaciones judiciales respecto de preceptos de la ley, no pueden ser materia de control por esta Magistratura.
Considerando 11
#Que del análisis del sistema procesal penal se advierte, además, que la limitación de la apelación de resoluciones intermedias es tanto más razonable dado que los defectos de que se quiere reclamar solo tendrán relevancia en el caso de arribarse a sentencia condenatoria y, adicionalmente, ello en un sistema acusatorio que establece una presunción de inocencia que es de cargo del persecutor superar. Luego, es comprensible que el legislador prefiriera que se espere a comprobar si la hipótesis de perjuicio se cumple, antes de conceder el recurso, siempre que a esas alturas (la de dictación de fallo condenatorio) se pueda enderezar el reclamo por las mismas razones que antes no permitieron alzarse, y por eso se estableció expresamente en el Código Procesal Penal la posibilidad de anular no solo el fallo sino el juicio mismo y, además, por causales relativas a defectos de la tramitación del proceso, antes del fallo y aun antes del juicio en sí, como queda de manifiesto de la lectura de la 9 0000188 CIENTO OCHENTA Y OCHO letra a) del artículo 373 o, también, del artículo 374 letra c), que no distingue en qué etapa del procedimiento haya podido ocurrir el impedimento para que el defensor ejerciera sus facultades legales.
Considerando 12
#Que, de esta forma, nuestro sistema cumple cabalmente con lo preceptuado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14 N° 5 solo establece el derecho a un recurso en favor de la persona “declarada culpable de un delito”, para que “el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, pues si bien el mismo artículo en su numeral 3 enuncia las garantías del proceso (entre otras la de rendir prueba de descargo), no establece la obligación de proveer ningún recurso en ese ámbito preliminar, pero nuestra legislación interna resguarda esas garantías precisamente con el recurso que concede contra la resolución final. En suma, los derechos y garantías procesales deben respetarse, pero el reclamo ante o para ante el tribunal superior no tiene por qué concederse en las etapas intermedias, siendo bastante que se aseguren para cuando se dicte sentencia, si ésta resulta condenatoria, quedando reservada al legislador la oportunidad en la cual decida establecer los recursos, y su naturaleza. Puede, desde luego, discreparse del sistema y legítimamente sostenerse que hubiera sido deseable que se contemplara el reclamo para el mismo momento en que el defecto se produzca, pero eso es un asunto de mayor o menor perfección dogmática, ciertamente opinable, constitutivo de una crítica de lege ferenda, pero no conduce a establecer un problema de constitucionalidad del diseño vigente.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— sibilidad establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 84 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. A fojas 111, indicó que en el caso concreto,
- fundaexternal #—— especto a los demás intervinientes (en virtud del artículo 83 de la Constitución y de la presunción constitucional de la inocencia de la que gozan los imputados), es claro que, en
- aplicaexternal #—— existe controversia en cuanto a que el mencionado artículo 277 del Código Procesal Penal, sólo admite la apelación cuando la ejerce el Ministerio Público y siempre que se trate de una excl
- aplicaexternal #—— vo que no sea el que recoge el inciso tercero del artículo 276 del Código Procesal Penal o cuando se trata de la denegación de una solicitud de exclusión. Con fecha 28 de febrero de 202
- aplicaexternal #—— nflicto constitucional. En seguida, se invoca el artículo 370 del Código Procesal Penal, al tenor del cual las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía sólo son apelables cuando pone
- aplicaexternal #—— las garantías fundamentales; en los términos del artículo 276 del Código Procesal Penal. Esto, a juicio de algunos requirentes, generaría agravio al no permitir que se impugne el auto de
- citaexternal #—— ones de San Miguel, por recurso de Hecho, bajo el Rol N° 3836-2023 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna 1 0000180 CIENTO OCHENTA El texto del
- citaexternal #—— io del ordenamiento jurídico en su conjunto” (STC Rol N°790-07). 5°. Que, en línea con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la exclusión o denegación de una so
- citalaw #29427— idos en los numerales 5 y 6 del artículo 84 de la Ley N°17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. A fojas 111, indicó que en el caso concreto,
- citalaw #243832— dad, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley N° 20.074 (Corte Suprema, 17 de mayo de 2021, Rol N° 16.974- 2021), en relación con la causal contemplada en