INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1512
Sumario
0) Jeroni y ral (69) Santiago, tres de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: , 1%. Que, con fecha 14 de octubre de 2009, los abogados Matías Mundaca Campos y José Luis Peña Iglesias, en representación de Carlos Renato Rojas Galeazzi, acusado sujeto a prisión preventiva en la causa RIT 351- 2009, RUC 0800450276-1, del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, han requerido a este Tribunal la declaración de inaplicabilidad, en la referida gestión judicial, de los artículos 364, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386 y 387 del Código Procesal Penal y de los artículos 16, 17 y 19, letra a), de la Ley N* 20.000; | 29. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, res...
Considerandos
Considerando 37
#Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad; 4%. Que del examen de los antecedentes tenidos a la vista se concluye que la acción deducida carece del fundamento razonable que la Constitución, en las disposiciones transcritas en esta sentencia, exige para declararla admisible; 5%. Que, en efecto, como lo ha sostenido esta Magistratura Constitucional, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad cuyo conocimiento y resolución se le ha atribuido a partir de la reforma constitucional del año 2005 (Ley N* 20.050), “instaura un proceso dirigido a examinar si la aplicación de un precepto legal en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario 10) especial, resulta contrario a la Constitución. En consecuencia, la acción de inaplicabilidad es un medio de accionar en contra de la aplicación de normas legales determinadas contenidas en una gestión judicial y que puedan resultar derecho aplicable” (Rol 1212, entre otros). También este Tribunal ha señalado que, aunque al ejercer la atribución a que se refiere el N” 6 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución “la decisión de esta Magistratura no está constreñida a la simple constatación abstracta de si o Aclaro ¿amo (49 existe o no en el texto del precepto impugnado una infracción constitucional, es forzoso que siempre el conflicto sometido a su decisión consista en la existencia de una contradicción concreta y determinada entre la ley y la Constitución, la cual en algunas ocasiones podrá brotar con claridad del solo texto del precepto legal cuestionado y en otras emergerá de las particularidades de su aplicación al caso concreto sublite.” (Rol 810, reiterado en el Rol 1436); 6%. Que se advierte de la simple lectura de las argumentaciones que contiene el libelo, unida al hecho de que el cuestionamiento constitucional se formula en contra de un grupo de normas del Código Procesal Penal, referidas al sistema de recursos que esa legislación contempla a los efectos de impugnar las resoluciones judiciales que indica, que la acción deducida no tiene por objeto la impugnación de un precepto legal preciso, sino que se dirige a cuestionar el sistema procesal penal vigente, pretendiendo que mediante la sentencia de este Tribunal se modifique su fisonomía, lo que extralimita el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, regulada en las normas constitucionales antes transcritas, cuyo objeto es resolver acerca del efecto eventualmente inconstitucional que la aplicación de normas precisas de jerarquía legal pueda generar en la gestión judicial pendiente que se invoque en la respectiva presentación; Te. Que, por las razones indicadas, debe necesariamente concluirse que no corresponde a esta Magistratura entrar a conocer una acción en la cual, aunque indirectamente, se pretende por el requirente que, poble Ú olo> (42) de ser eventualmente acogida, aquél quede sometido a un sistema de recursos jurisdiccionales diverso al que regula el Código Procesal Penal vigente. Lo cual equivale a pretender que, como efecto, la sentencia que se pronuncie sobre el requerimiento de inaplicabilidad permita al actor ser enjuiciado criminalmente en condiciones diversas a las que resultan aplicables a personas que se encuentran en su misma condición actual de imputado por los delitos ya señalados; 8%. Que, por otra parte, tampoco se encuentra razonablemente fundada la impugnación que se plantea en el requerimiento en examen, con respecto a tres disposiciones de la ley N”* 20.000 -que sustituye la Ley N? 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas-. En efecto, en esta parte el requerimiento, en lugar de entregar fundamentos respecto de los efectos inconstitucionales que, eventualmente, provocaría la aplicación en el juicio pendiente de las citadas normas legales que se impugnan, razona sobre la duda que le asiste a quienes deducen la acción respecto de cuál de aquéllas es la que se ajustaría a la conducta desarrollada por el imputado y que es materia de enjuiciamiento en la causa criminal sub lite, lo que constituye un aspecto de legalidad que no compete a esta Magistratura resolver en ejercicio de la atribución que se le confiere por el numeral 6” del inciso primero del. artículo 93 de la Carta Fundamental;
Considerando 99
#Que lo expuesto constituye razón suficiente para declarar inadmisible el requerimiento de autos. pololo y ho UE) Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N2 6%, e “inciso undécimo, de la Constitución y las normas pertinentes de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica. Al segundo otrosí, atendido lo resuelto a: slo principal, no ha lugar. Al tercer otrosí, téngase presente. Notifíquese por carta certificada al requirente y comuníquese al tribunal que conoce del asunto en el que incide el requerimiento deducido. Archívese. Rol 1512-09-INA. Se certifica que/el ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió al acuerdo, pero no firma por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señor José Luis Cea Egaña, señor Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretario Suplente del Tribunal, doña Marta file la Fuente Olguín. ZAS
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— n a que se refiere el N” 6 del inciso primero del artículo 93 de la Constitución “la decisión de esta Magistratura no está constreñida a la simple constatación abstracta de si o
- citaexternal #—— udicial y que puedan resultar derecho aplicable” (Rol 1212, entre otros). También este Tribunal ha señalado que, aunque al ejercer la atribución a que se refi
- citaexternal #—— ades de su aplicación al caso concreto sublite.” (Rol 810, reiterado en el Rol 1436); 6%. Que se advierte de la simple lectura de las argumentaciones que co
- citaexternal #—— caso concreto sublite.” (Rol 810, reiterado en el Rol 1436); 6%. Que se advierte de la simple lectura de las argumentaciones que contiene el libelo, unida al
- citaexternal #—— ue incide el requerimiento deducido. Archívese. Rol 1512-09-INA. Se certifica que/el ministro señor José Luis Cea Egaña concurrió al acuerdo, pero no firma po