INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1515
Sumario
Lento pevdioas (12) Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 19. Que, por resolución de 28 de octubre de 2009, se acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en estos autos por el abogado Rodrigo Medina Jara, en representación de don Juan Enrique Carrasco Pennaroli, respecto de los incisos primero y tercero del artículo 225 del Código Civil en la causa sobre cuidado personal, caratulada “Carrasco con Valdebenito”, RIT C-1201-2008, acumulada a la causa RIT C-792-2007, sobre suspensión de relación directa y regular, de las que conoce actualmente el Juzgado de Familia de Talca; 2%. Que, según lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Const...
Considerandos
Considerando 1
#y tercero del artículo 225 del Código Civil en la causa sobre cuidado personal, caratulada “Carrasco con Valdebenito”, RIT C-1201-2008, acumulada a la causa RIT C-792-2007, sobre suspensión de relación directa y regular, de las que conoce actualmente el Juzgado de Familia de Talca; 2%. Que, según lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N* 6%, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”. A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6”, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”; 3". Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 47 F establece: “Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1* Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2” Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y Se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3* Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, oO se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4* Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6* Cuando carezca de fundamento plausible. Declarada la inadmisibilidad ¡por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. uy) Lio peidhinako (124) La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.” 4%. Que este Tribunal tomó conocimiento de quiénes son las partes en el proceso judicial en el que incide la acción constitucional deducida, a través de la certificación del Juzgado de Familia de Talca que rola a fojas 59; 5%. Que, según consta a fojas 116, por resolución de 18 de noviembre de 2009, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, se confirió traslado a la parte demandante de la gestión Judicial citada; 6%. Que dicho traslado no ha sido evacuado, habiendo transcurrido más de veinte días a esta fecha, desde la resolución citada precedentemente; 7%. Que, examinando la acción deducida, conforme al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que ésta no se encuentra fundada razonablemente, incumpliendo, por lo tanto, con una de las exigencias de admisibilidad transcritas en esta resolución; 8%. Que, en efecto, no parece razonable que se impugne la aplicación de un precepto legal determinado para la resolución de un asunto pendiente ante el respectivo tribunal de familia -incisos primero y tercero del artículo 225 del Código Civil-— invocando como fundamento un efecto eventualmente contrario a. la garantía de igualdad ante la ley, que asegura a todas las personas el numeral 2% del artículo 19 de la Constitución Política -—para este caso en concreto, la igualdad entre los padres de menores de edad que viven separados-, que la misma disposición no puede generar, si se tiene en consideración su claro tenor y sentido. A saber, la norma citada dispone: Agulo failiinen (105) “Art. 225. Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos. No obstante, mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre. Este acuerdo podrá revocarse, cumpliendo las mismas solemnidades. En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar el cuidado personal al otro de los padres. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiere contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo. Mientras una subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.”; 92. Que la argumentación formulada en el requerimiento para explicar el conflicto de constitucionalidad que eventualmente provocaría la norma impugnada no considera que la misma disposición legal, contrariamente a lo expresado por el requirente, no se opone al principio según el cual corresponde a ambos padres el cuidado del hijo menor, como tampoco obliga simplemente al Juez de Familia que conoce del asunto sub lite a entregar el cuidado personal del respectivo hijo menor a su madre, por el solo hecho de que haya terminado la vida en común de sus padres, sino que la disposición le permite al referido tribunal de Justicia, como lo ha reconocido el mismo actor al citar jurisprudencia judicial que se ha pronunciado en tal sentido, ponderar Lindo peirdias (10) las diversas circunstancias que rodean al caso y, a partir de ellas, decidir cuál de los padres aparece como más idóneo, desde la perspectiva de la protección de los intereses del menor, para hacerse cargo “de su cuidado personal”; 10%. Que, sin perjuicio de lo anterior, parece contradictorio el requerimiento interpuesto y, por ende, carente de fundamento razonable, sí lo que éste persigue es que, por efecto de la sentencia que dicte esta Magistratura Constitucional, acogiendo la acción, se impida al juez que conoce de la causa sub lite aplicar precisamente la norma legal cuestionada, en circunstancias de que es ella la que hace posible que se entregue el cuidado del respectivo hijo menor a cualquiera de los padres que acredite ante el respectivo tribunal -cuando no existe el acuerdo de que trata el inciso segundo de la disposición- ser el más idóneo para ello, según se ha indicado; 119. Que tampoco la aplicación en el proceso judicial individualizado de los incisos primero y tercero del artículo 225 del Código Civil que se cuestiona, puede generar una vulneración de su “derecho a ser padre”, como lo denuncia el actor en su libelo, ya que basta sólo la lectura de dicha normativa legal para evidenciar que ésta tiene por objeto establecer reglas que sirven para determinar a cuál de los padres corresponderá el cuidado personal del hijo menor cuando ellos viven separados, lo que, sin duda, no involucra otros aspectos de la relación jurídica -como tampoco de la natural- que une a los padres con sus hijos. Esta circunstancia también resulta indiciaria de la falta de fundamento en que incurre el libelo; 129. Que, a mayor abundamiento, tampoco puede entenderse cumplido el citado requisito de admisibilidad Lilo peiolócile (007) si la forma en que se plantea el reproche constitucional tiende a que este Tribunal realice un examen abstracto del precepto impugnado que no se condice con el que debe efectuar conforme a la naturaleza de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad regulada en la normativa constitucional Y legal citada en esta resolución; 13*. Que, como lo ha señalado este Tribunal Constitucional, la acción de inaplicabilidad dice relación con el examen concreto de si un determinado precepto legal invocado en una gestión judicial pendiente Y correctamente interpretado producirá efectos O resultados contrarios a la Constitución Política. Por ende, se ha fallado que “la decisión jurisdiccional de esta Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la Constitución que la aplicación del precepto impugnado pueda tener en un caso concreto y no necesariamente en su contradicción abstracta y universal con la preceptiva constitucional” (entre otras, sentencia Rol N* 718); 14. Que por lo razonado en el sentido expresado precedentemente, se ha podido verificar que el requerimiento deducido en autos no contiene una impugnación razonablemente fundada, por lo que corresponderá declarar su inadmisibilidad. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 093, -inciso primero, N”* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución y en las normas pertinentes de la Ley N? 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno, teniéndose por no presentado para todos los efectos legales. Lindo pcódicido (28) Al primer otrosí, atendido lo resuelto a lo principal, no ha lugar. Al segundo otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica. Al tercer otrosí, téngase presente y por acompañado el documento que indica. Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a lo resuelto sólo en razón de lo señalado en el considerando 9% de esta sentencia. Acordada con el voto en contra del Ministro Marcelo Venegas Palacios (Presidente), quien estuvo por declarar admisible la acción deducida, por estimar que ésta cumple con todas las exigencias previstas a esos efectos en el numeral 6% del inciso primero y en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política. Notifíquese por carta certificada al requirente, al juez que conoce de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan Archívese. Rol 1515-09-INA. e” n0, Pronunciada por la Primera Sala del Exgmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor pd bambacor US) Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretario Suplente del Tribu doña Marta de la Fuente Olguin. | ) n ==
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— ue asegura a todas las personas el numeral 2% del artículo 19 de la Constitución Política -—para este caso en concreto, la igualdad entre los padres de menores de edad que viven se
- fundaexternal #—— 6% del inciso primero y en el inciso undécimo del artículo 93 de la Constitución Política. Notifíquese por carta certificada al requirente, al juez que conoce de la gestión judici
- aplicaexternal #—— li, respecto de los incisos primero y tercero del artículo 225 del Código Civil en la causa sobre cuidado personal, caratulada “Carrasco con Valdebenito”, RIT C-1201-2008, acumula
- citaexternal #—— a las demás partes que intervengan Archívese. Rol 1515-09-INA. e” n0, Pronunciada por la Primera Sala del Exgmo. Tribunal Constitucional, integrada por su