INA-Inadmisibilidad
Tribunal Constitucional·Rol 1516
Sumario
O Taiudo solana y 2% (383) l Santiago, veintidós de diciembre de dos mil nueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1%, Que, por resolución de 12 de noviembre de 2009 — fojas 216 a 219-, esta Sala acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que ha deducido la abogado Johanna Díaz Riquelme, en representación de Zona Franca de Iquique S.A., respecto del inciso primero del artículo 32 de la Ley N* 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso por supuesta infracción al artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley N* 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, que se encuentra pendiente ante el Primer Juzgado de Policía Local de Tquique bajo el Rol N* 1720-E. En la misma oportunidad, para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, este Tribunal confirió traslado a la Municipalidad de Iquique, en su condición de parte en el juicio individualizado precedent...
Considerandos
Considerando 3
#Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que en su artículo 47 F establece: “Artículo 47 F.- Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1% Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2* Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3% Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, coo se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4% Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5% Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6* Cuando carezca de fundamento plausible. Lucida ehenda Y Matt 697 Declarada la ¡inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución que declare la admisibilidad 0 inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.”; 4%. Que, atendido el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, la acción constitucional deducida debe ser declarada inadmisible por no contener una impugnación razonablemente fundada; 5%. Que, en efecto, la impugnación que contiene el requerimiento ¡interpuesto en autos no satisface la exigencia de admisibilidad señalada en el considerando precedente, por cuanto en lugar de referirse a los efectos inconstitucionales que, eventualmente, provocaría la aplicación de la norma legal que se impugna en la gestión judicial que se ha invocado, la sociedad requirente denuncia eventuales trasgresiones normativas en las que, en su criterio, habría incurrido el Juzgado de Policía Local que conoce de aquella gestión. En otros términos, la sociedad accionante de autos pretende que esta Magistratura Constitucional sea la que, actuando al margen de sus atribuciones constitucionales y, Concretamente, sustituyendo al Juez del fondo, se transforme en un contralor de la legalidad de las actuaciones de un juez determinado; y ello, fundado en que existe una norma -la impugnada- que limita el ámbito de resoluciones sobre las que se puede interponer el recurso de apelación en los procesos seguidos ante Jueces de policía local; O O
Considerando 6
#Que lo expresado con anterioridad se confirma si se tiene en consideración que, como argumentación de fondo, la requirente ha hecho valer que, por aplicación de la disposición legal impugnada, se encuentra impedida de obtener, por la vía del recurso de apelación, que el respectivo tribunal superior revise las resoluciones y actuaciones procesales desarrolladas por el Juez de Policía Local que interviene en la tramitación del proceso sub lite, mismas que, a su juicio, serían contrarias a derecho y, por consiguiente, violatorias de sus garantías aseguradas constitucionalmente. Alude la actora, especialmente, a la resolución fechada el 23 de septiembre de 2009, que decretó la acumulación del juicio individualizado a otros procesos de los que conoce el referido tribunal especial;
Considerando 72
#Que resultan indiciarias de lo reseñado, entre otras, las siguientes expresiones que se extraen del libelo: "17. En la especie, la posibilidad de interponer un recurso de Apelación, resulta absolutamente relevante para asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, pues la resolución que decretó la acumulación, altera la sustanciación regular del juicio al ordenar la acumulación de 26 causas que no cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para ser acumuladas, y en que el tribunal a quo ha incurrido en un grave error al dictarla, procediendo de esta forma a acumular en un solo proceso 26 juicios distintos, fundado en distintos hechos, con partes distintas, y objetos diversos, resolución que además de contener evidentes y graves errores, resulta que, lejos de tener ventajas procesales, se traduce en un grave daño al derecho a defensa de esta parte, al mezclar distintos casos que nada tienen que ver “entre sí en cuanto a sus presupuestos fácticos, dañando O) gravemente el derecho a un justo y racional procedimiento”. “18. En segundo lugar, al verse impedida esta parte de recurrir de Apelación respecto de dicha resolución, afecta también gravemente el derecho a un debido proceso pues al decretarse la acumulación por el referido juzgado de policía local, no se cumple con el sentido y objetivo que busca la acumulación de autos, cual es la economía procesal y el evitar sentencias contradictorias”. “25. Es un hecho indiscutible que nuestro legislador entregó el conocimiento de determinados asuntos a los Juzgados de Policía Local, no por ser ellos precisamente tribunales especializados en tales materias, sino en atención a una política de descongestionar a los juzgados de letras de asuntos de reducida complejidad. Al decretarse la acumulación de estos 26 procesos por supuesta infracción al artículo 116 de la LGUC, es indudable que el grado de complejidad se altera, pues ya no se trata de procesos sencillos y concentrados, aumentando el grado de complejidad del litigio de manera relevante, quedando mi representada en una situación de indefensión, pues existen en este tipo de procedimientos evidentes limitaciones y restricciones en materia de recursos, que impiden una adecuada defensa de esta parte y eximen de todo control al Juez de Policía Local por parte de un tribunal de jerarquía superior”. “26. Al decretarse la acumulación, estamos en presencia de un procedimiento complejo, de multimillonaria cuantía, en que se requiere para garantizar un proceso racional y justo que se asegure la tutela efectiva de derechos e intereses de las partes, cuestión que en la especie no ocurre, pues esta parte no tiene siquiera derecho al recurso de apelación.”; harcioior secre y doi)
Considerando 82
#Que, vinculado a lo razonado, esta Magistratura ha declarado que: "la inaplicabilidad no es vía idónea para declarar que un Tribunal ha actuado ilegalmente, aunque se alegue que, con ese actuar ilegal, se haya excedido la competencia y con ello afectado la Carta Fundamental; pues la acción constitucional referida sólo está llamada a pronunciarse en caso que la afectación de la Constitución Política se produzca en razón de la aplicación de lo dispuesto en un precepto legal.”“(Sentencias roles N”*s. 1008, 1018, 1049 y 1416, entre otras); 9%, Que, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado, consta en el expediente de la causa sub lite, cuya copia autorizada obra en cuaderno separado de este proceso constitucional, que el recurso de apelación que Zona Franca de Iquique S.A. interpuso en el primer otrosí de su escrito de fecha 8 de octubre de 2009, en contra de la acumulación de autos decretada por el Primer Juzgado de Policía Local de Iquique, según se indicó, el 23 de septiembre del mismo año, fue concedido para ante la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de 10 de noviembre del año en curso, aunque en el solo efecto devolutivo; 10%. Que por no reunir uno de los requisitos establecidos por el ordenamiento constitucional para darle curso, el requerimiento deducido debe ser declarado inadmisible. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N”* 6%, e inciso undécimo, de la Constitución, 47 A al 47 N y demás normas pertinentes de la Ley N* 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno. Tarciados meva ti, 603), Se previene que el Ministro señor Mario Fernández Baeza concurre a la declaración de inadmisibilidad sólo por lo razonado en el considerando 4% y sin compartir los considerandos 5% al 8% inclusive, pues el precepto impugnado, como cualquier otro del ordenamiento Jurídico de la República de Chile, puede verse afectado por una aplicación que resulte contraria a la Constitución, aunque cuando regule la actividad jurisdiccional. Por otra parte, la distinción entre legalidad e inconstitucionalidad a la que la resolución bajo prevención se refiere, no puede cobijar una limitación al carácter contrario a la Constitución que un precepto legal puede adquirir al ser aplicado en un caso concreto. En efecto, la envergadura del bien protegido -la supremacía constitucional- impide la primacía formal de la legalidad para sustentar la inadmisibilidad de su tratamiento por la jurisdicción constitucional entregada a esta Magistratura. En consecuencia, para el Ministro previniente, el requerimiento no está razonablemente fundado sólo porque no formula una relación clara entre la aplicación del precepto impugnado Y las normas constitucionales invocadas. Notifíquese por carta certificada a la requirente, al juez que conoce de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que interyengan ep ella. Archívese. Rol 1516-09-INA. SO) ) NN Lucila punta y peta fos), Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, señor Marcelo Venegas Palacios, y los Ministros señor José Luis Cea Egaña, señor Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Francisco Fernández Fredes. Autoriza la Secretario Suplente del Tribunal, señora Marta de la Fuente Olguín. AA
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— emás partes que interyengan ep ella. Archívese. Rol 1516-09-INA. SO) ) NN Lucila punta y peta fos), Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Co
- aplicaarticle #960— e no cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil para ser acumuladas, y en que el tribunal a quo ha incurrido en un grave error al dictarla, procedi