INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15187
Sumario
0000550 QUINIENTOS CINCUENTA 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.187-2024 [2 de julio de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 6°, INCISO FINAL, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1 DE 28 DE JULIO DE 1993 QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 9218-2021, RUC N° 2110056705-6, SEGUIDO ANTE EL NOVENO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 378-2024 (PENAL), ACUMULADO AL ROL 379-2024 (PENAL), Y POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 419- 2024 (PENAL) VISTOS: Que, con fecha 2 de febrero de 2024, la Ilustre Municipalidad de Maipú ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 6°, inciso final, del Decreto con Fuerz...
Considerandos
Considerando 1
#, porque, orgánicamente, el Consejo de Defensa del Estado se encuentra en mucho mejor posición institucional para realizar esa defensa. Su especialización, el número de abogados disponibles, su estabilidad y los procedimientos regulados de decisión.
Considerando 2
#, porque supone que aquella confianza es el único elemento que completa la defensa de los intereses municipales. Y tal como se refirió en la discusión legislativa de la norma impugnada, aquella confianza es precisamente el elemento que en mayor medida fragiliza los intereses comunitarios de la propia Municipalidad. Y tercero, porque todo el requerimiento de autos supone una suerte de disociación en los intereses que ambas instituciones –Municipalidad y Consejo de Defensa del Estado– defienden. Sostiene, que por el contrario, el perjuicio económico y la calidad de funcionario público de los imputados constituyen elementos determinantes que llaman al Consejo de Defensa del Estado a intervenir en materia penal, en defensa del interés de la Administración del Estado, que configura su objeto central. Indica que el Consejo de Defensa del Estado, cumpliendo el objeto que lo define, interpuso acción penal por delitos que provocaron perjuicios a un organismo del Estado, la Municipalidad de Maipú, cometidos por funcionarios públicos, y que no hay duda de que el perjuicio que legitima la intervención de este Servicio es el sufrido por la Municipalidad. Como tercer argumento, la requerida plantea que en los hechos no existe infracción a la tutela judicial efectiva. Señala que con la norma cuestionada, el legislador reguló la representación judicial para continuar adelante en el proceso, en el evento que intervenga en él el Consejo de Defensa del Estado, y que en el caso concreto la Municipalidad de Maipú 10 0000560 QUINIENTOS SESENTA accedió al proceso, dedujo las acciones que estimó pertinentes, y continúa presente en él, representados sus intereses por el Consejo. Agrega que tampoco se ha configurado una infracción al ejercicio de la acción penal, pues dicha acción ha sido ya ejercida por la Municipalidad de Maipú, ella es una pieza más del expediente judicial y forma parte integrante del proceso. En cuarto término, el Consejo alega que no existe infracción a la igualdad ante la ley ni afectación a la esencia de los derechos constitucionales reclamados. Señala que nuestra legislación ha considerado que el problema de representación judicial solo se da en aquellas situaciones en las cuales ambos intervinientes –CDE y Municipalidad– intervengan sosteniendo el mismo tipo de intereses. Por ello, indica, ha considerado como situaciones disimiles, y que exigen una regulación distinta, aquellos referidos a personas naturales intervinientes como a órganos especializados con competencias penales especiales. Agrega que permitir que estos participen en el proceso penal sin que sus representaciones cesen ante la intervención del CDE es una decisión justificada y razonable. En este sentido, las normas que le entregan competencia jurídica al Consejo de Defensa del Estado no le entregan facultades de representación de intereses particulares que podrían tener aquellas personas naturales que participan en el proceso penal. Es precisamente esta ausencia de intereses privados en la actuación de la institución lo que la imposibilita representar los intereses de aquellos otros querellantes. Y es, por el contrario, precisamente la centralidad de los intereses públicos que defiende el CDE lo que le permite hacer cesar la representación de otras instituciones públicas. Por ello, alega que no es posible observar que la regla legal que solo priva a la Municipalidad de designar abogados “de su confianza” en el sostenimiento de la acción penal sea una exigencia consustancial o que haga irreconocible la defensa de intereses públicos en juicio, y que no es posible deducir lógicamente que la defensa del Consejo de Defensa del Estado haga irrealizable la defensa de los intereses públicos en la gestión pendiente. Por el contrario, recalca que tal como dispone el artículo 3 de la LOCBGAE, es una exigencia para toda la Administración del Estado el cumplimiento de principios como el de coordinación que imponen a los órganos administrativos maximizar sus posibilidades para desarrollar con la mayor eficacia la defensa de los intereses públicos. Como quinto argumento, el Consejo advierte que los derechos de la víctima no han sido infringidos, y que el diseño legal, por el contrario, los favorece y permite una defensa eficaz y carente de conflictos de interés relevantes. En este sentido afirma que el CDE está plenamente facultado para representar los intereses de la víctima en procesos penales, tal como expresamente dispone el artículo 45 de su Ley Orgánica, asegurando una defensa eficaz que trasciende los cambios en la Administración del Estado. 11 0000561 QUINIENTOS SESENTA Y UNO Finalmente, como último argumento, la requerida indica que la norma impugnada no resultará decisiva en la resolución de la gestión pendiente, pues la parte requirente presentó un recurso de apelación respecto de la resolución que la excluía del proceso, señalando que le genera agravio al privarle de los derechos que como víctima le reconoce el ordenamiento jurídico. En el petitorio, la requirente pide que se revoque y enmiende conforme a derecho la resolución ya individualizada, rechazando total o parcialmente el cese de la representación de la Municipalidad de Maipú en la causa. Señala que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones debe producirse en ese escenario, y que para resolver, el tribunal de alzada deberá tener presente lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del CDE para comprobar que los derechos de la víctima están radicados en el Consejo. Con fecha 12 de abril de 2024, a fojas 444, fueron traídos los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 13 de junio de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados Marcos Contreras Enos, por la parte requirente; José Miguel Barahona Avendaño, por la parte de Cathy Barriga Guerra; Catalina Correa Uribe, por la parte de Andrea Díaz Troncoso; Sergio Arévalo Waddington, por la parte de Ana María Cortés González; Jorge Vielma Maira, por la parte de Luis Japaz Lucio; José Pedro Silva Santa Cruz, por la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú; y Raúl Letelier Wartenberg, por el Consejo de Defensa del Estado, , y se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa. CONSIDERANDO:
Considerando 3
#y sexto de la Carta Fundamental. Sostiene que si bien usualmente el derecho a la defensa en el proceso penal se suele abordar desde la perspectiva del imputado como sujeto de derecho, la literalidad del artículo 19 N°3 inciso segundo de la Constitución es clara al señalar que toda persona tiene derecho a defensa jurídica, lo cual es enteramente consistente con lo establecido por el inciso primero del numeral 3° del mismo artículo, y que así lo ha entendido este Tribunal en STC N° 1001-07, en su considerando 19°. Hace hincapié en que esto es particularmente relevante a la luz del derecho que le asiste a la víctima, y a toda persona, a designar un abogado de su confianza. En este sentido, de entenderse que los intereses de la víctima, la Municipalidad de Maipú, estarían siendo representados a través de los abogados del Consejo de Defensa del Estado, ello implicaría una restricción o perturbación a la debida intervención del letrado de confianza del ofendido, restricción claramente contraria al inciso segundo del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, en tanto señala que “ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”. Agrega que es preciso considerar la reforma constitucional del año 2011, llevada a cabo por la Ley N°20.516, que incorporó el actual inciso tercero del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, en el sentido de establecer la obligación del Estado de otorgar defensa penal y asesoría jurídica a las personas naturales que han sido víctimas de delitos y que no pueden procurárselas por sí mismas. En este punto, aclara que si bien dicha reforma se limita a la defensa gratuita de personas naturales víctimas de delito, la relevancia que cobra esta disposición viene dada por el hecho de despejar toda duda en torno a la cuestión de si la Constitución consagra o no un derecho a la defensa jurídica de la víctima. Enfatiza que lo anterior ya había sido afirmado por este Tribunal, aún antes de la reforma constitucional referida, en la STC Rol N° 815-07, en que se determinó que “la propia Constitución ha contemplado el derecho a defensa jurídica, que debe ser entendido en sentido amplio, no sólo para el imputado sino también para el ofendido, ya que al ser conceptuado como garantía de la igualdad en el ejercicio de los derechos, debe entenderse como defensa de todo interés reclamable ante el 4 0000554 QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO órgano jurisdiccional por los intervinientes, como única forma de dar eficacia a dicha igualdad en su ejercicio”. Acto seguido, la actora argumenta que resulta palmario que estamos frente a una afectación directa del derecho a defensa jurídica en su esencia, el que se ve cercenado completamente por la aplicación de la norma impugnada, en el caso concreto, respecto de la Municipalidad de Maipú, toda vez que es también víctima de los delitos investigados en la causa de referencia, ya que el perjuicio irrogado mediante fraude se radicó, no sólo en el patrimonio público genéricamente conceptualizado, sino que directamente en el patrimonio municipal en cuestión. Destaca que la Ilustre Municipalidad de Maipú, si bien es representada por el CDE, en los hechos no puede comparecer por sí misma al procedimiento, cercenando o afectando en su esencia el derecho a defensa que le cabe como víctima en los hechos investigados. En tercer término, la requirente sostiene que la aplicación de la norma en examen produce una discriminación arbitraria en la intervención del procedimiento respecto de otros intervinientes, contrariando con ello el artículo 19 N° 2 de la Carta Política. Esto, pues la norma no excluye a todos los querellantes ante la intervención del Consejo de Defensa del Estado en un proceso criminal, sino sólo a algunos. Enfatiza que cuando el Consejo interviene, no cesa la representación de quienes interpusieron querella amparados en el artículo 111 inciso 2° del Código Procesal Penal, así como tampoco cesa la representación de otros querellantes institucionales como el Servicio de Impuestos Internos o la Fiscalía Nacional Económica, ni de otros quienes puedan ostentar la calidad de víctima conforme a las reglas generales. Agrega que bajo el precepto examinado, todas estas personas o instituciones pueden mantener su calidad de querellantes luego de la intervención del Consejo, pero no así las Municipalidades, cuya representación debe cesar. De este modo, sostiene, se establece una diferencia arbitraria entre querellantes: aquellos que pueden permanecer dentro del procedimiento, y aquellos que no. Explica que la justificación que tuvo el tribunal al momento de acceder a la solicitud de exclusión de la Municipalidad del proceso penal basado en que la intervención de tantos abogados implica una sobrerrepresentación no dota de razonabilidad la técnica legislativa empleada. Señala que si el objetivo buscado fuera evitar el exceso de representación o la intervención de tantos abogados, entonces forzosamente debiera concluirse que la norma cuestionada debiera excluir también la representación de otros querellantes institucionales, o de aquellos amparados en el artículo 111, inciso segundo del Código Procesal Penal. Agrega que esta diferencia de trato no es proporcional al grado de afectación de los derechos conculcados. Particularmente, argumenta que existe entre la norma impugnada y los fines supuestamente perseguidos por ella, una total desconexión con los medios empleados, por lo que la medida no supera el estándar de idoneidad 5 0000555 QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO Enseguida, plantea que la medida tampoco cumple el baremo de necesidad, pues en nuestro ordenamiento jurídico ya existe una institución procesal suficientemente adecuada para la finalidad buscada: la figura del procurador común. Finalmente, alega que tampoco se cumple con el estándar de proporcionalidad en sentido estricto, pues, por más legítimo que pudiera ser el pretendido fin de evitar la sobrerrepresentación, ello no se equipara ni puede compensar la anulación de las garantías alegadas. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por resolución de la Primera Sala, el 8 de febrero del presente año, a fojas 80, ordenándose la suspensión del procedimiento seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Con fecha 14 de febrero de 2024, a fojas 144, la parte requirente hace presente que luego de la interposición del recurso de apelación, las defensas de los imputados dedujeron falsos recursos de hecho, los que se tramitan bajo el Rol N° 419-2024, y solicita se extienda la suspensión del procedimiento a dichos recursos. Por resolución de 20 de febrero de 2024, la Primera Sala de esta Magistratura dio lugar a la solicitud, ordenando la suspensión del señalado procedimiento, la cual fue comunicada a la Corte de Apelaciones de Santiago. Con fecha 12 de marzo pasado, a fojas 249, el requerimiento fue declarado admisible. Conferidos los traslados de fondo a todas las partes de la gestión pendiente y a los órganos constitucionales interesados, con fecha 4 de abril de 2024, a fojas. 413, formuló observaciones la parte de Ana María Cortés González, solicitando que el requerimiento sea desestimado. Señala la requerida que resulta claro que la norma impugnada de inaplicabilidad, no produce efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente invocada, habida consideración que existen pluralidad de otras normas que permiten y fundamentan idéntico resultado. Al efecto, respecto de la calidad de querellante de la Ilustre Municipalidad de Maipú, sostiene que en este caso concreto se puede confirmar su exclusión al tenor de lo dispuesto en el artículo 111, inciso tercero, del Código Procesal Penal, ya que la Municipalidad al ser un órgano público, para poder deducir querella debe tener una norma específica en su propia ley orgánica que lo habilite para interponerla. Pues bien, indica que la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no contempla norma alguna que habilite a una Municipalidad para deducir una querella, en un caso como el que nos convoca. Luego, refiere que la norma del artículo 4º, letra c), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, puede ser la norma determinante para resolver la exclusión de la Municipalidad, y no la norma cuestionada en autos, en cuanto establece que las Municipalidades en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, la función de asistencia social o jurídica, norma que se relaciona con el artículo 28 de la citada Ley 6 0000556 QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS Orgánica, que establece la Unidad de Asesoría Jurídica en términos de prestar apoyo en materias legales y orientación al Alcalde. Agrega que la exclusión de los querellantes también puede ser resuelta a la luz de las normas que consagran el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la norma del artículo 19 N° 3 de la Constitución, en relación al artículo 83 del mismo texto constitucional, debidamente concordados con las normas de los artículos 1, 3, 8 y 10 del Código Procesal Penal. En este sentido, la presencia de dos querellantes adicionales al Consejo de Defensa del Estado, sumada a la intervención del Ministerio Público, evidentemente conlleva una conculcación del debido proceso de los imputados. A las normas antes anotadas, se agrega lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del CDE, que establece que una vez querellado dicho órgano todas las normas aplicables a las víctimas se subrogan en dicha entidad. Por ello enfatiza que la norma impugnada de inaplicabilidad no tiene el carácter decisivo que pretende la requirente, y que lo que se busca por la presente acción de inaplicabilidad, no es que se inaplique una norma sino revertir el fondo de la decisión jurisdiccional que excluyó al Municipio como querellante en una causa penal. Agrega que la norma impugnada no tiene una influencia decisiva en el caso controvertido, ya que la decisión jurisdiccional adoptada por un Juez de Garantía, que estimó excluir a dos querellantes, es una sentencia dictada en única instancia, es decir, es una resolución judicial inapelable, ya que las resoluciones dictadas por un Juez de Garantía, de conformidad al artículo 370 del Código Procesal Penal, sólo son apelables cuando expresamente lo señala ley, o bien paralizan la tramitación de la causa por más de treinta días. Pues bien, refiere que no nos encontramos en ninguna de dichas hipótesis, y en consecuencia, conforme a nuestro ordenamiento procesal no debería existir otra oportunidad procesal para volver a aplicar la norma impugnada de inaplicabilidad. Hace ver que la norma decisiva para resolver la procedencia de un recurso de apelación respecto de una resolución dictada por un Juez de Garantía, es el artículo 370 del Código Procesal Penal, y que esta norma no ha sido cuestionada de inaplicabilidad. Seguidamente argumenta que la existencia de pluralidad de normas para resolver acerca de la exclusión de los querellantes no sólo deja de manifiesto la falta de incidencia decisiva de la norma impugnada, sino que además deja en evidencia que estamos entonces frente a un evidente caso de un conflicto de legalidad, el que debe ser resuelto vía interpretación en sede jurisdiccional, y que por ende permite descartar la existencia de efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto. Concluye señalando que la requirente si bien enuncia que existirían efectos contrarios a la Constitución al aplicar las normas impugnadas, no desarrolla como éstas producen dicho efecto en el caso concreto, y que de la lectura del requerimiento de inaplicabilidad pareciera que los mandatarios judiciales de la Municipalidad, a fin de obviar su falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 111 del Código Procesal Penal, pretenden fundar su legitimación activa, en virtud de una supuesta calidad de víctima, confundiendo el concepto de sujeto pasivo de delito, con el 7 0000557 QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE concepto de víctima propiamente tal, ya que si bien la Municipalidad de Maipú podría llegar a ser considerado sujeto pasivo del delito, en caso alguno puede ser entendida como víctima en los términos del artículo 108 del Código Procesal Penal. Termina señalando que este error de concepto, lleva a la requirente, un órgano público como la Municipalidad, a postular que sería titular de derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el 4 de abril de 2024, a fojas 421, evacuó traslado la parte de Andrea Díaz Troncoso, y solicita el rechazo del requerimiento. Postula que en el entendimiento que la Administración es un conjunto de órganos y de personas jurídicas, todas vinculadas con el Presidente de la República, según se desprende del artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE), es posible sostener que la Administración del Estado es el conjunto de órganos y personas jurídicas que están bajo la dependencia o supervigilancia de dicho Jefe de Estado. De esta forma, la Ley Orgánica Constitucional de las Municipalidades N° 18.695, en su artículo 1° establece que la finalidad de las municipalidades es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. A su turno, la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, en su artículo 2° dispone: “El Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto, principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado”. En tal mérito, sostiene que de una interpretación armónica de las normas y principios rectores de la conformación del Estado no resulta razonable creer que la representación de los intereses municipales mediante el principal organismo público a cargo de velar por el bienestar estatal pueda vulnerar garantías fundamentales. Finalmente, el 7 de abril de 2024, a fojas 426, formuló observaciones el Consejo de Defensa del Estado, abogando por el rechazo del libelo. Relata el Consejo que ante el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago dedujo querella contra siete exfuncionarios de la Municipalidad de Maipú, entre ellos, la exalcaldesa Cathy Barriga y contra quienes resulten responsables, por los delitos de fraude al Fisco y falsificación y/o uso malicioso de instrumento público falso, todos previstos y sancionados en el Código Penal, sin perjuicio de otros ilícitos que se acrediten durante el curso de la investigación. Agrega que de conformidad con los antecedentes recabados por la investigación penal, a la fecha, el perjuicio provocado al patrimonio municipal superaría los $30 mil millones de pesos. Respecto del requerimiento, sostiene que los argumentos presentados por la Municipalidad son contradictorios entre sí, representan interpretaciones incorrectas del ordenamiento jurídico legal y constitucional y presentan efectos materiales inexistentes en la realidad. En primer lugar, refiere que existe claridad en estos autos acerca de que la norma impugnada se refiere a la representación judicial de intereses públicos dentro 8 0000558 QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO de un proceso judicial. La regla referida es explícita en indicar, en referencia a otros servicios públicos, que lo que cesa es “la facultad de representación de éstos en el respectivo procedimiento”. Por ello indica que este caso no se refiere a una imposibilidad de sostener una acción penal sustantiva en un proceso judicial, ni tampoco a un problema de legitimación activa sino a qué tipo de abogados representarán los intereses en juego en aquella instancia judicial. Indica que este hecho es clarificado por la misma parte requirente cuando advierte tener conciencia que en la gestión pendiente la Ilustre Municipalidad de Maipú, “es representada por el CDE”, y que su objeción se centra en que ella preferiría que la representación estuviese ejercida por abogados designados por ella y no por abogados pertenecientes a un servicio público autónomo como el Consejo de Defensa del Estado. Sobre el particular, hace notar que en el marco de las instituciones públicas la representación legal, judicial y extrajudicial, es de profundo diseño legal tal como lo es también el diseño de las propias facultades y poderes de cada órgano, y en particular, de acuerdo al artículo 65 de la Constitución Política, es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. De esta forma, los servicio públicos, en tanto órganos o personas jurídicas se construyen normativamente con esas funciones y atribuciones. El tipo de personas que lo integran, la expertise que concentran, sus problemas de funcionamiento, su desenvolvimiento histórico, sus controles, su presupuesto y muchas otras variables van determinando que se les asignen legalmente unas facultades y no otras. Señala que no hay que olvidar que estos servicios forman parte integrante de la Administración del Estado, de conformidad con el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado (LOCBGAE). En segundo término, el Consejo argumenta que las municipalidades no tienen un derecho –superior al marco de la legalidad– a nombrar “abogados de su confianza” en los asuntos que involucren intereses públicos. En esos asuntos, la asistencia legal de aquellos intereses se encuentra mediada por la ley. Así, señala que respecto del reclamo de la requirente en cuanto a la imposibilidad de designar abogados “de su confianza” resulta equivocado. Señala que el derecho a la defensa –si es que ello puede ser predicable de personas jurídicas públicas– asegura la asistencia de letrado. Por el contrario, no puede asegurar que, en personas jurídicas públicas como una Municipalidad, esa asistencia de letrado sea “de confianza” del Alcalde. Esa peculiar confianza no está garantizada constitucionalmente pues la representación judicial se diseña y organiza legalmente. Al respecto, indica que cabe observar la historia fidedigna del establecimiento del artículo 6 cuestionado. Indica que la actual redacción de la norma proviene de la Ley 19.806, que estableció normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal. 9 0000559 QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE En el informe de la Comisión de Constitución (páginas 173-174) se dejó constancia de que el proyecto modificaba el inciso primero y sustituía los incisos segundo y tercero, regulando la intervención penal del Consejo de Defensa del Estado a petición del organismo correspondiente, la que hará cesar la facultad de representación que éste tuviere en el respectivo procedimiento. Hace ver que la discusión legislativa tomó en consideración las implicancias de que el sostenimiento de la acción penal en el marco de delitos funcionarios estuviese encargada a la Municipalidad de la cual provienen los funcionarios imputados. El legislador prefirió en estos casos que los intereses públicos de la Administración del Estado –de la cual forman parte tanto la Municipalidad de Maipú como el Consejo de Defensa del Estado– estuviesen encargados a esta última institución. El Consejo manifiesta que resulta extraño que por un lado, el requerimiento reconozca que la Municipalidad es representada por el CDE pero por otro afirme que su derecho como víctima se encuentra “anulado”, y que ello solo puede derivar de una suerte de comprensión de que sólo abogados de confianza del Alcalde serían los que mejor sostendrían la defensa judicial de la Municipalidad. Esta comprensión, señala, es triplemente incorrecta.
Considerando 4
#Que por las mismas razones el requirente estima que se vulnera lo prescrito por el artículo 19 N° 26, con relación al numeral 3° del mismo precepto, al cercenar el derecho fundamental de la víctima a su defensa jurídica, derecho que incluye el de designar un abogado de confianza, lo que se perturba si se entiende que los intereses de la Municipalidad están representados por el Consejo de Defensa del Estado.
Considerando 5
#Que, por fin, el Municipio estima que la aplicación al caso concreto de la norma impugnada genera una infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, al producir una diferencia arbitraria en contra de la requirente, respecto de otros intervinientes. Explica este aserto diciendo que la exclusión del proceso, que la norma genera en su perjuicio, no es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, pues no excluye a todos los querellantes distintos al Consejo, sino solo a algunos. Así, no cesa la representación de quienes interpusieron querella al amparo del artículo 111 del Código Procesal Penal, ni la de otros querellantes institucionales como el Servicio de Impuestos Internos o la Fiscalía Nacional Económica. Estima que esa diferenciación es arbitraria y carece de razonabilidad o, en todo caso, de proporcionalidad y de idoneidad para satisfacer un interés constitucionalmente legítimo.
Considerando 6
#Que la gestión judicial pendiente, en el caso sub lite, es un recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Maipú en contra de la resolución del Juzgado de Garantía que excluyó al Municipio como querellante en la causa penal, por haber mediado querella interpuesta en los autos por el Consejo de Defensa del Estado. La apelación se sustenta en que los argumentos de su parte fueron ignorados por el juez a quo, en que, además, existen aristas o aspectos de las querellas en que no se produce superposición de imputaciones, sino que se imputan conductas diferentes. Se dice, al apelar, que la interpretación correcta del artículo 6° de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado conduce a afirmar que solo esa institución (y no los imputados) podía reclamar la exclusión de los demás 13 0000563 QUINIENTOS SESENTA Y TRES querellantes oficiales. Añade que se ha hecho una errada interpretación extensiva del artículo 6° en examen, porque no podría abarcar en la exclusión a hechos que no han sido materia de la querella del Consejo. Agrega, en este capítulo, que la figura del inciso final del artículo 6° referido no puede aplicarse respecto de delitos que no tengan carácter patrimonial. En parecidos términos, se alza también contra la resolución del Juzgado de base, la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú.
Considerando 7
#Que si bien se mira, puede concordarse con las partes que alegaron contra el requerimiento que lo planteado en la gestión judicial pendiente es, al menos en esencia, un problema de legalidad. El Municipio (y lo mismo hace la Corporación) sostiene ante la Corte de Apelaciones que la decisión de primer grado no estaría fundada y, en especial, que no se darían las circunstancias previstas por el artículo 6° de la Ley del Consejo de Defensa del Estado, para excluir, o sustituir, a la querellante Municipalidad, porque no podría reclamar esa exclusión un imputado sino solo el Consejo, y porque en cuanto al fondo la norma estaría mal interpretada, al haber sido extendida a supuestos en que no habría superposición de querellas y a delitos que no serían patrimoniales, y que el artículo en cuestión, por ende, no contemplaría como hipótesis.
Considerando 8
#Que si bien, en base a lo anterior, puede sostenerse que a la Corte se le pide que interprete correctamente –según el parecer de los apelantes- la misma norma del artículo 6° inciso final que aquí se pide excluir de ese proceso, lo que puede inclinar desde ya al rechazo del requerimiento, cabe adentrarse, no obstante, en el fondo del mismo, en atención, primero, a que el recurso de apelación no es de derecho estricto, sino que permite al revisor examinar todos los aspectos de hecho y de derecho de la cuestión debatida y además, al menos en parte, la apelación pendiente sí se adentra en el tema constitucional, cuando dice que la antinomia que cree ver entre el artículo 6° recién referido y los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, no podría resolverse en perjuicio de su parte, toda vez que el derecho a defensa posee rango constitucional, consagrado en los artículos 19 N° 3 y 83 de la Carta Fundamental. Aunque ha debido referirse a los artículos 111 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se plantea ahí una cuestión que ya no choca con el requerimiento, sino que armoniza con él, de modo que dejando en claro que las cuestiones de mera legalidad no serán abordadas por nuestro fallo, por corresponder a los tribunales de fondo, y no a esta sede, analizaremos sí las alegaciones de constitucionalidad que se invocan por la actora, respecto de la aplicación del inciso final del artículo 6° de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, a la gestión pendiente.
Considerando 9
#Que en ese entendido, advirtamos que la argumentación primera del requirente relativa a la tutela efectiva que la Constitución, los tratados, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan en que cabe proporcionar a la víctima del delito, se basa precisamente en la idea de asignar al municipio requirente esa calidad, esto es, la de víctima de los delitos de fraude al fisco y otros relacionados, que se imputan a la ex alcaldesa y demás querellados. Sin embargo esa base es, cuando menos, endeble o discutible, tanto en doctrina como en jurisprudencia, sin perjuicio de que en nuestro sistema las víctimas tampoco puedan, como regla general, sostener por sí mismas la acción penal, atendido al papel central que la ley asigna, a ese respecto, al Ministerio Público. 14 0000564 QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO
Considerando 10
#Que es sobradamente conocido que históricamente asignar a entes ficticios la calidad de víctimas, y la titularidad de derechos fundamentales, fue en principio rechazada, porque la concepción misma de los derechos fundamentales nace como una defensa para los ciudadanos, los particulares, las personas naturales, frente al poder estatal. La evolución de la doctrina y la realidad del mundo de los negocios jurídicos y de la interacción de los órganos públicos con los privados, finalmente, impuso, con restricciones, la idea de ampliar los derechos fundamentales, o algunos de ellos al menos, a las personas jurídicas, y con todavía más reticencia se ha aceptado por algunos que también los organismos públicos puedan ser sujetos de esos derechos. Con reticencia, porque se dice, y no sin razón, que los órganos públicos no tienen derechos sino potestades. Con todo, cuando se trata de actuaciones de tales instituciones fuera del ámbito de autoridad puede admitirse que sean titulares de ciertos derechos fundamentales, a reclamar contra otros órganos igualmente estatales, paradoja que se salva por la separación de poderes, la existencia de organismos constitucionalmente autónomos y, en general, los grados de autonomía que existen en la actuación de determinadas instituciones públicas, frente a otras. Sin embargo no parece fácil extender este reconocimiento de derechos a la calidad de víctima de un delito. La víctima difícilmente podría ser la Municipalidad, en un delito que, además, al menos en cuanto busca resguardar la probidad y el correcto funcionamiento de la administración pública, presenta la característica de proteger bienes jurídicos colectivos. Incluso en lo estrictamente patrimonial, ese patrimonio tiene una calidad y una finalidad que son públicas, que ceden en favor de los habitantes, cuya gestión está normativamente regulada, y que no pueden entenderse, por tanto, solo como una propiedad del Municipio. Es, pues, la gestión pública misma, la afectada.
Considerando 11
#Que, incluso si no se concuerda en que en este caso sea técnicamente inadecuado asignar la calidad de víctima a un órgano público, la Municipalidad no puede pretender ser considerada un ente independiente de la Administración Pública; del Estado en suma, puesto que precisamente la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado señala, en su primer artículo, que la Administración del Estado está constituida, entre otros organismos, por las Municipalidades. De haber una víctima, entonces, de poder aplicarse el concepto de víctima a un ente público en un caso como éste, con toda la complejidad que eso conlleva y con los indudables reparos que jurídicamente pueden esgrimirse contra tal asignación, esa víctima, además de la sociedad en su conjunto, sería, en todo caso, el Estado y, más concretamente, la Administración, pero no la Municipalidad. Por eso es, precisamente, que la Ley del Consejo de Defensa, en su artículo 45, otorga a ese organismo los derechos que procesalmente se confieren a las víctimas, cosa que naturalmente no hace la Ley de Municipalidades.
Considerando 12
#Que lo anterior no varía por el hecho de contar el Municipio con patrimonio propio, porque aquí a lo que cabe atender es a que se trata de un patrimonio público. Lo que puede separarse es el concepto de patrimonio fiscal del de patrimonio municipal, pero el interés afectado supera esa distinción, porque el concepto de Administración del Estado los incluye a ambos: de existir los delitos imputados estaría afectado el patrimonio público y, además, con ello, la probidad pública y la leal administración estatal.
Considerando 20
#Que, de este modo, no es efectivo que la norma atacada afecte el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva de la Municipalidad de Maipú, tanto porque no le corresponde, en rigor, la calidad de víctima que pretende, como porque esa defensa y esa tutela, relativas al interés jurídico público que debe velar por el resguardo del patrimonio estatal, la probidad y la recta administración del ente municipal, están aseguradas a quien es su titular natural, conforme a normas legales no impugnadas y aquí ya citadas, esto es, el Consejo de Defensa del Estado, a quien, por lo demás, como adelantamos, asigna el artículo 45 de su Ley Orgánica los derechos que procesalmente corresponden a las víctimas, en el proceso penal. Conforme a esta conclusión, la aplicación del artículo 6°inciso final del DFL N° 1 de 1993 a la gestión judicial pendiente no produce vulneración alguna ni al artículo 19 N° 3 ni al artículo 83 de la Constitución Política de la República y, por las mismas razones, tampoco al artículo 19 N° 26 de la misma Carta Fundamental, ni mucho menos a los tratados internacionales que se citaron. El derecho a defensa no ha resultado limitado en forma alguna, pues la defensa del interés estatal –y no solo fiscal- está entregada al Consejo por normativa legal expresa, vigente y no impugnada, de suerte tal que la sustitución o relevo de la Municipalidad, referida únicamente a su representación propia en el juicio, no a una exclusión de la protección a su interés, es una simple consecuencia ineludible de la necesidad de proteger tanto el debido proceso respecto de los derechos de los imputados, como la eficiencia y eficacia de la propia acción estatal.
Normas y sentencias citadas
- citaexternal #—— 379-2024 (Penal), y por recurso de hecho, bajo el Rol N° 419-2024 (Penal); Precepto legal cuya aplicación se impugna 1 0000551 QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO D
- citaexternal #—— onstitucional del año 2011, llevada a cabo por la Ley N°20.516, que incorporó el actual inciso tercero del artículo 19 N°3 de la Carta Fundamental, en el sentido
- fundaexternal #—— es de cada órgano, y en particular, de acuerdo al artículo 65 de la Constitución Política, es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. De esta forma,
- fundaexternal #—— e vulneración alguna ni al artículo 19 N° 3 ni al artículo 83 de la Constitución Política de la República y, por las mismas razones, tampoco al artículo 19 N° 26 de la misma Carta
- aplicaexternal #—— ará acusación o tomará otra opción, de acuerdo al artículo 248 del Código Procesal Penal. Indica que en el 3 0000553 QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES caso que el Ministerio Público decid
- aplicaexternal #—— ctadas por un Juez de Garantía, de conformidad al artículo 370 del Código Procesal Penal, sólo son apelables cuando expresamente lo señala ley, o bien paralizan la tramitación de la causa
- aplicaexternal #—— ar su falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 111 del Código Procesal Penal, pretenden fundar su legitimación activa, en virtud de una supuesta calidad de víctima, confundiend
- aplicaexternal #—— de ser entendida como víctima en los términos del artículo 108 del Código Procesal Penal. Termina señalando que este error de concepto, lleva a la requirente, un órgano público como la Mu
- aplicaexternal #—— a su director dicha facultad, y lo propio hace el artículo 162 del Código Tributario. Respecto de la Fiscalía Nacional Económica, el artículo 27 letra f) de la Ley 19.610 y el artículo
- citaexternal #—— es de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 378-2024 (Penal), acumulado al Rol 379-2024 (Penal), y por recurso de hecho, bajo el Rol N° 419-2024 (Penal)
- citaexternal #—— ón, bajo el Rol N° 378-2024 (Penal), acumulado al Rol 379-2024 (Penal), y por recurso de hecho, bajo el Rol N° 419-2024 (Penal); Precepto legal cuya aplicación
- citaexternal #—— de la reforma constitucional referida, en la STC Rol N° 815-07, en que se determinó que “la propia Constitución ha contemplado el derecho a defensa jurídica, que
- citalaw #288019— UINIENTOS CINCUENTA Y UNO DFL 1 Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Cons
- citalaw #198675— ue la actual redacción de la norma proviene de la Ley 19.806, que estableció normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal. 9 00
- citalaw #136754— Nacional Económica, el artículo 27 letra f) de la Ley 19.610 y el artículo 39 letra r) del decreto Ley 211 le entregan esa facultad, en tanto que no se encuentr
- citalaw #30077— ilite para interponerla. Pues bien, indica que la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no contempla norma alguna que habilite a una Municipal
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: 1. QUE SE RECHAZA EL REQUERI
- citalaw #281868— enemos que el artículo 2° del DFL 21 de 1993 señala que el Consejo tiene por objeto principalmente la defensa judici