TC Rol 15205
Tribunal Constitucional·Rol 15205
Sumario
0000323 TRESCIENTOS VEINTITRES Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. A fojas 28, a lo principal, téngase como parte; al primer y segundo otrosíes, estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí, ténganse por acompañados; al cuarto, quinto, sexto y séptimo otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 10 de febrero de 2024, Agrícola Monte Rojo Limitada (ex “Monte Rojo S.A.”) ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1545 en relación con el artículo 1546, del Código Civil, en el proceso Rol CAM Santiago N° 4549-2021, seguido ante el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de queja, bajo el Rol N° 17187-2023; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del reque...
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0000323 TRESCIENTOS VEINTITRES Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. A fojas 28, a lo principal, téngase como parte; al primer y segundo otrosíes, estese a lo que se resolverá; al tercer otrosí, ténganse por acompañados; al cuarto, quinto, sexto y séptimo otrosíes, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, con fecha 10 de febrero de 2024, Agrícola Monte Rojo Limitada (ex “Monte Rojo S.A.”) ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1545 en relación con el artículo 1546, del Código Civil, en el proceso Rol CAM Santiago N° 4549-2021, seguido ante el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de queja, bajo el Rol N° 17187-2023; 2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura; 3°. Que, para el examen de admisión a trámite del requerimiento de inaplicabilidad deducido en autos, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional; 4°.Que, artículo 80 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional señala que “El requerimiento de inaplicabilidad, sea promovido por el juez que conoce de la gestión pendiente o por una de las partes, deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional. Deberá indicar, asimismo, el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas”; 5°. Que, de la lectura del libelo no se comprende la normativa cuestionada, en tanto a fojas 1 y 9 se solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1545 en relación al artículo 1546, ambos del Código Civil. Sin embargo, en el petitorio, a fojas 18, se solicita declarar que la aplicación de la parte impugnada del artículo 1546 del Código Civil es contraria a la Constitución Política de la República; 6°. Que, sumado a ello, del análisis del requerimiento no se comprende la contraposición de las normas cuestionadas con la vulneración al derecho de propiedad que se reclama. La problemática más bien discurre en torno a la interpretación de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil respecto a la buena fe con la que debe cumplirse el contrato suscrito por las partes. Es así, que a fojas 10 se lee “Excmo. Tribunal, mi representada no pretende que SSa. deje aplicar de modo absoluto el Art. 1545 al caso concreto, sin brindarle protección a la autonomía de la voluntad de la partes, sino que ordene la 0000324 TRESCIENTOS VEINTICUATRO inaplicabilidad del Art. 1545 sólo en aquellas obligaciones que contraríen la buena fe contractual, y no garanticen suficientemente en todo el íter contractual la buena fe de ambos contratantes, lo que debe calificar en el caso concreto el tribunal que falle el asunto”. 7°. Que, por ello, se advierte que no existe una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional denunciada, tal como lo exige el artículo 80 de la Ley Orgánica de esta Magistratura; 8°. Que, anotadas así las falencias, se concluye que no se tiene un requerimiento con las exigencias previstas por la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, por lo que no será admitido a trámite; Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso undécimo, de la Constitución Política y en los artículos 80, 82 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE RESUELVE: Que no se admite a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1, teniéndose por no presentado. A los otrosíes, estese a lo resuelto. Notifíquese y archívese. Rol N° 15.205-24-INA. Alejandra Precht Rorris Fecha: 23/02/2024 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 23/02/2024 52C68DF9-FD53-4547-9899-79B83ABE0789 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.