INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 1521
Sumario
000366 Ai scientos sesedo y 5ós Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diez. VISTOS: Con fecha 28 de octubre de 2009, el señor Marcelo Eugenio Encina Cerón ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 172 del Código del Trabajo en la causa laboral caratulada “Encina Cerón, Marcelo, con Conservador de Bienes Raíces de Santiago”, Rol N* 390-2007 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago y de la que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago por apelación de la sentencia de primera instancia, bajo el Rol de ingreso N” 10.908-2009. La norma legal impugnada dispone: “Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este Título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”. En cuanto a la gestión pendiente en la que incide su acción, el actor señala en ...
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000366 Ai scientos sesedo y 5ós Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil diez. VISTOS: Con fecha 28 de octubre de 2009, el señor Marcelo Eugenio Encina Cerón ha requerido a esta Magistratura la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 172 del Código del Trabajo en la causa laboral caratulada “Encina Cerón, Marcelo, con Conservador de Bienes Raíces de Santiago”, Rol N* 390-2007 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago y de la que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago por apelación de la sentencia de primera instancia, bajo el Rol de ingreso N” 10.908-2009. La norma legal impugnada dispone: “Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este Título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”. En cuanto a la gestión pendiente en la que incide su acción, el actor señala en el libelo que ella se inició por demanda por despido injustificado y carente de motivo plausible, deducida en virtud de lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes y 439 y siguientes del Código del Trabajo, en contra de sus empleadores, a objeto de que éstos fueran condenados solidariamente al pago de todas las indemnizaciones, recargos, lucro cesante y daño moral derivados del hecho de que no serían efectivos los hechos fundantes del despido que lo afectó el día 7 de marzo de 2008, después de 41 años de servicios. == SE 000 ' A / eide Señala también el requirente que en su contestación los demandados sostuvieron que de ser acogidas las acciones deducidas y, por ende, para el cálculo de la respectiva indemnización, el tribunal de la instancia debía aplicar la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 172 del Código del Trabajo, esto es, que no se considere una remuneración superior a 90 UF, argumentación que habría sido acogida por el juez a quo en su sentencia. En «suma, alega que de no haberse aplicado la disposición legal impugnada para resolver el caso sub lite, debiera haberse determinado una indemnización ascendente a $246.675.286. En cambio, producto de su aplicación, la sentencia de primera ¡instancia sólo condenó a los demandados al pago de $137.880.000, lo que implica, a su juicio, que se ha afectado su patrimonio en la cifra de $108.795.286. En seguida, el actor plantea que la norma impugnada fue incorporada al ordenamiento jurídico por la Ley N” 19.010 (artículo 14), que fue publicada en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1990, con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo que lo une con los demandados (25 años), que tiene fecha 1” de septiembre del año 1965, y, por consiguiente, no debió ser aplicada por el tribunal del Trabajo que conoce del asunto de que se trata. En concreto, a su juicio, la aplicación que en su caso se ha hecho de la norma legal cuestionada en estos autos, habría vulnerado el derecho de dominio asegurado en el numeral 24% del artículo 19 de la Constitución, toda vez que las indemnizaciones legales que procedían en su favor, debieron ser calculadas conforme .a la legislación vigente a la época de celebración del contrato de trabajo, es decir, sobre la base de la última remuneración mensual devengada o, en su 000368 Poseidon sesesla yocho caso, el promedio de las tres últimas percibidas, sin limitación de monto. Mediante resolución de 3 de noviembre de dos mil nueve, la Segunda Sala de este Tribunal admitió a tramitación el requerimiento deducido, requirió al tribunal que conoce de la causa en la que incide para que remitiera copia autorizada de las principales piezas del proceso y, para pronunciarse sobre su admisibilidad, confirió traslado de la acción interpuesta a los demandados en la causa sub lite. Habiéndose evacuado dicho traslado por los señores Luis Maldonado Croquevielle, Edmundo Rojas García y Kamel Saquel Zaror, en escrito de 12 de noviembre del mismo año, que rola a fojas 134, la misma Sala declaró admisible la acción por resolución del día 19 del mismo mes y año -fojas 139-. Pasados los autos al Pleno, a los efectos de que pudieran hacer valer observaciones y acompañaran los antecedentes que estimasen pertinentes, esta Magistratura comunicó el requerimiento al tribunal que conoce de la gestión en la que incide y a los órganos constitucionales interesados, los que no formularon presentación alguna en este proceso. A los mismos efectos señalados se notificó la acción deducida a los demandados en la causa sub lite, quienes, en escrito de 24 de diciembre de 2009 -fojas 301-, pidieron a esta Magistratura rechazar el requerimiento en razón de que, a su entender, el precepto legal impugnado no suprime “el derecho de dominio que el requirente pretende tener sobre la indemnización que podría pagársele si su despido se declara injustificado o carente de motivo plausible” por el tribunal competente, sino que el efecto de esa disposición sería el de limitar el tope para el cálculo de la remuneración mensual base que se toma en cuenta para determinar el monto de las 000369 4 Festienlos sesenta. ¡nueve indemnizaciones que procedan en estas materias de índole laboral. Afirman, además, que el requirente no tendría un derecho adquirido sobre la indemnización que ha demandado ante el juez competente, ni tampoco sobre el eventual monto de ella y como fundamento de tal aserto sostienen: Que la legislación vigente a la época de celebración del contrato de trabajo con el requirente, estaba contenida en el Código del Trabajo del año 1931, que permitía que el empleador pusiera término a la convención sin más restricción que el correspondiente aviso al trabajador. También regían las leyes Ns. 6.020 (de 1937) y 10.475 (de 1952) que, en reemplazo de la indemnización por años de servicio, establecieron el seguro de pensiones o jubilación financiada con la cotización para el retiro. Añaden que hasta el año 1966, en que fue dictada la Ley N? 16.455 “conocida como “Ley de Inamovilidad en el Empleo” y que consagró el principio de estabilidad en el empleo-, no existía ningún obstáculo para poner término a los contratos de trabajo de obreros y empleados, ni existía la llamada indemnización por años de servicios. De ello se derivaría que el señor Encina no haya incorporado a su patrimonio disposición alguna que haya regulado la terminación de su contrato de trabajo ni tampoco norma alguna respecto de un eventual desahucio del mismo, en razón de leyes vigentes a la fecha de su suscripción. Por otra parte, fundados en normas contenidas en la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y en la opinión de alguna doctrina autorizada, sostienen que aun cuando pudiera afirmarse que el derecho a desahucio constituiría un derecho de dominio o propiedad sobre la indemnización en caso de despido injustificado, la norma de la Ley N” 000370 Fresciendos sella” 19.010, que limita el tope de la misma indemnización, no infringiría un derecho adquirido para el actor, sino que se trataría de una mera expectativa. No vulneraría, en consecuencia, el derecho de propiedad garantizado por la Carta Fundamental. En este mismo aspecto añaden que la norma legal impugnada en estos autos y que sería plenamente aplicable en el juicio sub lite, no resulta expropiatoria de un eventual derecho sobre el pago de desahucio y que ella sólo se limita a establecer la forma y condiciones en que debe ser pagada la indemnización que proceda según el caso, haciendo hincapié en que el derecho a desahucio fue incorporado al patrimonio del señor Encina por una ley posterior a la celebración del respectivo contrato de trabajo, por lo que, para su ejercicio, debe regirse por aquellas normas legales posteriores. En apoyo de los mencionados argumentos se hacen valer pronunciamientos de los tribunales de justicia que han acotado el sentido y alcance que tiene la indemnización de perjuicios en relación con la norma contenida en el numeral 24 del artículo 19 constitucional y también se alude tanto a fallos de inaplicabilidad por ¡inconstitucionalidad dictados por esta Magistratura como a un dictamen de la Contraloría General de la República (fojas 311 y 312). Se pide al Tribunal, además, tener presente la opinión manifestada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado respecto de las dudas de constitucionalidad que surgieron respecto de la Ley N”* 10.343, que congeló los precios, sueldos y salarios, en orden a que el legislador sería soberano para modificar los beneficios que hubiere otorgado a sus servidores, en la forma que estime conveniente y de acuerdo con los intereses generales del país, ya que 000371, Aescierdo s selenía y uno sobre ellos no existirían derechos adquiridos, por tratarse de normas administrativas y de orden público que rigen in actum. Las principales piezas del proceso en el que incide la acción de inaplicabilidad de estos autos fueron remitidas por la Corte de Apelaciones de Santiago, según le fuera solicitado, y rolan agregadas a fojas 144 (Oficio N” 10.990, de 20.11.09, del señor Secretario de la Corte de Apelaciones de Santiago). Según consta a fojas 353, mediante resolución de 22 de junio de 2010, la Segunda Sala de esta Magistratura, acogiendo una solicitud del requirente, dispuso la suspensión del procedimiento en el que incide la acción EAS materia de estos autos, oficiándose al efecto al tribunal le E c que conoce de aquél. Habiéndose traído los autos en relación, conforme consta en certificado de fojas 365, el día 9 de septiembre de dos mil diez se procedió a la vista de esta causa, oyéndose la relación y los alegatos del abogado Gabriel Guevara Guevara, por el requirente, y del abogado Fernando Márquez Rojas, por los demandados en la causa laboral sub lite, señores Luis Maldonado, Edmundo Rojas y Kamel Saquel. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, N” 6”, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”; E 000372 Les e s selenta y SEGUNDO: Que la misma norma constitucional, en su inciso undécimo, expresa que: “la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto” y agrega que "corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley”; TERCERO: Que, como se ha expresado en la parte expositiva de este fallo, en el presente requerimiento el señor Marcelo Eugenio Encina Cerón solicita la declaración de ¡inaplicabilidad del inciso tercero del artículo 172 del Código del Trabajo en la causa laboral caratulada “Encina Cerón, Marcelo, con Conservador de Bines Raíces de Santiago”, que se sustanció en primera instancia ante el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el número de rol 390-2007 y que actualmente pende de la consideración de la Corte de Apelaciones de Santiago por la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primer grado (rol N” 10.908-2009); CUARTO: Que el actor hace consistir lo medular de su reclamo en que la limitación del monto de la remuneración mensual que sirve de base de cálculo para la indemnización por años de servicio que pretende, contemplada en la norma legal que impugna, vulneraría el derecho de propiedad que le asiste sobre tal indemnización y que el numeral 24% del artículo 19 constitucional garantiza sobre toda clase de bienes, tanto corporales como incorporales (derechos). 000373 Lesciertos solera y Tres Lo anterior lo fundamenta en que, a su juicio, la legislación vigente al momento en que celebró su contrato de trabajo con el Conservador de Bienes Raíces de Santiago (año 1965) no contenía una limitación de tal tipo para esa clase de indemnizaciones, por lo cual su introducción por la Ley N” 19.010 (del año 1990) sólo sería aplicable a los contratos convenidos con posterioridad a su entrada en vigencia y no a los celebrados anteriormente, como sería su caso, pues, de lo contrario, atropellaría derechos adquiridos con clara transgresión de la garantía constitucional de la propiedad; QUINTO: Que, contra lo sostenido por el requirente, a la época en que comenzó a trabajar para la institución a la que ahora ha demandado (septiembre de 1965), la legislación en vigor no contemplaba la indemnización por años de servicio en caso de despido injustificado, misma que fue establecida al año siguiente por la Ley N” 16.455, sobre ¡inamovilidad en el empleo, y sólo consagraba una indemnización por falta de aviso previo, motivo por el cual, ni aun en caso de que se acogiera la tesis de la incorporación en los contratos de tracto sucesivo del derecho a prestaciones que sólo se devengarán con posterioridad a su celebración, bajo el imperio de una nueva ley que lo limita, le asistiría fundamento jurídico a su pretensión de titularidad de tal derecho como derecho adquirido; SEXTO: Que es menester dejar establecido que la legislación en materia de indemnizaciones por despido ha experimentado continuas modificaciones en el transcurso de las últimas cuatro décadas y la mayoría de ellas ha incluido normas transitorias que demarcan el ámbito de su aplicación temporal. No ha ocurrido ello, sin embargo, con la Ley N” 19.010, que no contiene norma alguna que 000374 o Cescierto precise si la aplicación del límite de 90 unidades de fomento que introdujo en el artículo 172 del Código del Trabajo debía regir para todos los trabajadores o sólo para aquellos que fueran contratados desde su vigencia; SÉPTIMO: Que, puestas así las cosas y atendido lo expresado en los considerandos que preceden, cabe concluir que nos encontramos en presencia de un conflicto de mera aplicación de leyes en el tiempo, el que debe ser resuelto por los tribunales del fondo, llamados a decidir qué norma legal es la aplicable al caso de que se trata de conformidad a la normativa sobre efecto temporal de las mismas; OCTAVO: Que, finalmente, se deja constancia que, de acuerdo a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 92 de la Ley N” 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, no se condena en costas a los requirentes, por estimar este Tribunal que han tenido motivos plausibles para litigar. Y VISTO lo prescrito en los artículos 19 N* 24” y 93, inciso primero, N”* 6”, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República, así como en las disposiciones pertinentes de la Ley N”* 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el DFL N*5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, SE DECLARA: QUE SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DE FOJAS 1 Y SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN ESTOS AUTOS, OFICIÁNDOSE AL EFECTO A LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. 000373 Le . Frescicñtos Selenla ¡Anto Redactó la sentencia el Ministro señor Francisco Fernández Fredes. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol N” 1521-09-INA. 600376 1. Vrescientos selenta 7 Ses Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto (Presidente subrogante), Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. Se certifica que la Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor José Antonio Viera-Gallo Quesney concurren a la presente resolución, pero no firman, por encontrarse en comisión de servicio y haciendo uso de permiso, respectivamente. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.