INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15217
Sumario
0000167 CIENTO SESENTA Y SIETE 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.217-2024 [12 de marzo de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 18.216 MIGUEL ÁNGEL SOTO IBÁÑEZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 9886-2023, RUC N° 2300238052-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 122-2024 (PENAL) VISTOS: Que, con fecha 15 de febrero de 2024, Miguel Ángel Soto Ibáñez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 9886-2023, RUC N° 2300238052-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 122-2024 (Penal). Precepto ...
Considerandos
Considerando 1
#Que, como consta en la parte expositiva de este fallo, la gestión pendiente de autos consiste en el recurso de apelación deducido por el requirente en contra de la parte de la sentencia definitiva condenatoria dictada en su contra por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt en el proceso penal RIT N° 9886-2023, RUC N° 2300238052-8, que rechazó la aplicación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, y que se encuentra en actual conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, bajo el Rol Nº 122-2024 (Penal).
Considerando 2
#, DE LA LEY N° 18.216 MIGUEL ÁNGEL SOTO IBÁÑEZ EN EL PROCESO PENAL RIT N° 9886-2023, RUC N° 2300238052-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUERTO MONTT, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 122-2024 (PENAL) VISTOS: Que, con fecha 15 de febrero de 2024, Miguel Ángel Soto Ibáñez ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 9886-2023, RUC N° 2300238052-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 122-2024 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado señala: 1 0000168 CIENTO SESENTA Y OCHO Ley N° 18.216 Artículo 1°. La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas: […] No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 363, 365 bis, 366 incisos primero y
Considerando 3
#Que, como ha señalado esta Magistratura a propósito de la resolución de impugnaciones referidas al inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.216, para efectos de examinar su constitucionalidad, corresponde examinar las características del delito que se imputa al requirente (véase STC Rol N° 14.900, considerando 3°). A este respecto, cabe recordar que este Tribunal ha resuelto desestimar requerimientos referidos al mismo precepto impugnado en atención a la gravedad del delito en cuestión. Por una parte, ha rechazado la admisibilidad de ciertos requerimientos por constatarse un vínculo entre la dañosidad del delito en sí y la sanción prevista por el legislador a su respecto, debiendo considerar su especial forma de cumplimiento como parte integrante de dicha sanción (STC Roles N° 4.695 y 13.495). Por otra parte, resolviendo sobre el fondo, ha sostenido que establecer la improcedencia de las penas sustitutivas respecto de un delito “ resulta proporcional a la entidad del delito por el que fue condenado el requirente ” (STC Rol N° 9.433, considerando 17°).
Considerando 4
#Que, el delito en cuestión se establece en el artículo 366 del Código Penal, contenido en el Título VII de dicho cuerpo legal, denominado “Crímenes y delitos contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual”. Dicho título fue modificado el año 2004, en virtud de la Ley Nº 19.927, eliminándose la referencia a los simples delitos, e introduciéndose el concepto de “integridad sexual”. Las figuras penales en virtud de las que el legislador busca tutelar la integridad sexual se identifican como “delitos sexuales”, y, en términos generales, importan conductas que atentan contra la libertad o indemnidad sexual de cualquier persona. Sin embargo, en los hechos, se cometen principalmente contra mujeres y niñas y niños; en su ejecución muchas veces se emplea fuerza física, presión o engaño; generalmente, tienen lugar en virtud de un proceso gradual (no se trata de un único evento) y los cometen personas vinculadas directa o indirectamente a la víctima, por lo que son difíciles de probar; a su vez, su comisión produce graves y prolongadas consecuencias para las víctimas, ya que, además de los eventuales daños físicos, producen secuelas psíquicas o mentales prolongadas en el tiempo, que afectan su vida sexual, de pareja, familiar y social (SILVA SILVA, Hernán. 2023. Los delitos sexuales. Editorial Libromar: Santiago de Chile, p. 25). 5 0000172 CIENTO SETENTA Y DOS
Considerando 5
#Que, en nuestro ordenamiento jurídico, el concepto de abuso sexual alude al conjunto de delitos que consisten en actos de significación sexual distintos del acceso carnal. Esto, a diferencia de lo que se observa en otros ordenamientos jurídicos (como, por ejemplo, el español), en que se usa la noción de abuso sexual como categoría comprensiva del conjunto de delitos sexuales en que existe un aprovechamiento de la situación de superioridad del autor respecto de la víctima, siendo indiferente la forma en que se materializa la agresión (acceso carnal u otro acto).
Considerando 6
#Que, con anterioridad a la dictación de Ley N° 19.617 (1999), el delito de abuso sexual contemplado por nuestro Código Penal se denominaba ‘abusos deshonestos’ y castigaba a quien “abusare deshonestamente de una persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de veinte” (que pasarían a ser 18 años luego de la modificación introducida por la Ley N° 19.221 de 1993), comprendiendo una acción sexual distinta del acceso carnal. La norma asimismo contemplaba una figura agravada, estableciendo que cuando “concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 361 [delito de violación], se estimará como agravante del delito, aun cuando sea mayor de veinte años la persona de quien se abusa”. El delito de abusos deshonestos fue objeto de críticas, cuestionándose la falta de descripción de la conducta, lo que en opinión de la doctrina permitía una interpretación extensiva que podía incluir cualquier conducta que implicase “un mal uso o uso indebido de la sexualidad, lo que incluiría perversiones sexuales, pero en general, se excluían las conductas que no implicaran un abuso de otra persona”. Más aún, se consideraba que el bien jurídico protegido se encontraba en el “límite entre aquellos cuya tipificación pretende proteger y reforzar la protección de la libertad sexual de las personas, de una parte, y aquellos cuyo objeto es el resguardo de la honestidad y las buenas costumbres de otra” (WINTER ETCHEBERRY, Jaime. 2018. Delitos contra la indemnidad sexual. Santiago de Chile: DER Ediciones, pp. 39 y 15).
Considerando 7
#Que, la Ley N° 19.617 dejó atrás las figuras de abuso deshonesto, estableciendo un tipo “estrictamente jurídico, es decir, exento de connotaciones morales” (RODRÍGUEZ COLLAO, Luis. 2000. Delitos sexuales. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, p. 26). La regulación actual establece varias hipótesis de abuso sexual como acción sexual distinta del acceso carnal. Tres de dichas hipótesis se contemplan en el artículo 366 del Código Penal, a saber: (i) el cometido contra una persona mayor de catorce años con alguna de las modalidades propias del delito de violación del artículo 361 del Código Penal (inciso primero); (ii) el cometido con alguna de las modalidades propias del delito de estupro -artículo 363 del mismo Código-, cuando la víctima sea menor de edad, pero mayor de catorce años (inciso segundo); y (iii) el abuso 6 0000173 CIENTO SETENTA Y TRES sexual por sorpresa, cuando el abuso consiste en el empleo de sorpresa u otra maniobra que no suponga consentimiento de la víctima, cuando ésta sea mayor de catorce años (inciso tercero). A su vez, el artículo 366 bis contempla la figura de abuso sexual cometido contra una persona menor de catorce años. Luego, el artículo 366 ter del mismo cuerpo legal –también introducido por la Ley N° 19.617– establece que debe entenderse por acción sexual “cualquier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella”.
Considerando 8
#Que, la historia de la Ley N° 19.617 da cuenta de que el informe de la Comisión Mixta del Congreso Nacional sostuvo que la expresión “cualquier acto de significación sexual” contemplado en el artículo 366 ter “tiene el propósito de dejar entregado al desarrollo jurisprudencial lo que se ha de entender por acto de significación sexual, aunque es claro que no podrán considerarse como tales los accesos carnales constitutivos de violación, reduciéndose el alcance del tipo a los tocamientos o palpaciones del cuerpo de la víctima hechos con ánimo libidinoso”. Por otra parte, la relevancia del acto a que alude el precepto dice relación con “la intensidad de la conducta de la significación sexual” de manera tal que “e ntendiendo que hay un gran número de conductas que objetivamente se vinculan a una actividad sexual, algunas de ellas no tienen la entidad suficiente para ser constitutivas de abusos sexuales” (WINTER ETCHEBERRY, ob. cit., p. 42).
Considerando 9
#Que, en cuanto al bien jurídico protegido por los delitos sexuales, Luis Rodríguez Collao ha señalado que “un examen global de los preceptos que tienden a la protección de los intereses sexuales del individuo permite concluir que ellos se orientan a la protección de más de un valor” (RODRÍGUEZ COLLAO, Luis. 2023. Delitos sexuales. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, p. 174). Así, plantea el autor que los delitos sexuales importan la protección de (i) la libertad sexual, en las hipótesis en que el autor coarta la capacidad de autodeterminación de la víctima; (ii) la incolumidad o indemnidad sexual, en tanto se vea afectado el derecho del individuo a no sufrir daños o detrimentos en el ámbito de la sexualidad; (iii) la intangibilidad de la persona, en la medida se trate de conductas que importan una instrumentalización de la víctima que resulta contraria a su dignidad humana. En este sentido, se utilizará el concepto de “integridad sexual” aludido por el Código Penal haciendo referencia a los bienes jurídicos recién descritos, en el sentido de que los delitos sexuales se orientan a la protección de uno o más de ellos. 7 0000174 CIENTO SETENTA Y CUATRO III. IMPROCEDENCIA DE LA PENA SUSTITUTIVA RESPECTO DE LA FIGURA DEL ARTÍCULO 366 INCISO 1° DEL CÓDIGO PENAL
Considerando 10
#Que, en su redacción de 1982, la Ley N° 18.216 determinaba que la pena no podía exceder de los cinco años para, por ejemplo, optar a la pena sustitutiva de libertad vigilada, pero no contenía excepciones respecto de la procedencia de las penas sustitutivas a la privativa o restrictiva de libertad. En este sentido, no se establecían limitaciones vinculadas a determinados delitos, sino sólo a determinadas condenas. El artículo 2 N° 1 de la Ley N° 19.617 reformó el artículo 1° inciso segundo de la Ley N° 18.216, dándole la siguiente redacción: “[n]o procederá la facultad establecida en el inciso precedente tratándose de los delitos previstos en los artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en este último caso la víctima fuere menor de 12 años”. Así, se hizo improcedente la sustitución de la pena respecto de las personas condenadas por violación impropia -cometida contra persona menor de 12 años (que pasarían a ser 14 años en virtud de la Ley N° 19.927 de 2004)- y violación con resultado de muerte. En virtud de la Ley N° 20.603 (2012), tal restricción se amplió a las personas condenadas por los delitos de violación propia (artículo 361), parricidio (artículo 390), y homicidio calificado (artículo 391 N° 1). Luego, al homicidio simple, a través de la Ley N° 20.779 (2014); a diversos delitos previstos en la Ley de Control de Armas -Ley N° 20.813 (2015)-; al delito de torturas (artículos 150 A y B) -Ley N° 20.968 (2016)-; al delito de femicidio (artículos 390 bis y 390 ter) -Ley N° 21.212 (2020)-; y a los delitos de estupro (artículo 363), abuso sexual agravado (artículo 365 bis), abuso sexual de mayores de 14 años (artículo 366 incisos primero y segundo), el abuso sexual de menores de 14 años (artículo 366 bis) y trata de personas (artículo 411 quáter) -Ley N° 21.523 (2022)-. A su vez, en virtud de la Ley N° 21.412 (2022), se modificaron las reglas sobre penas sustitutivas para los condenados en virtud de la Ley de Control de Armas. Finalmente, mediante la Ley N° 21.560 (2023), se estableció la improcedencia de la sustitución de la pena respecto de los condenados por delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile: y de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia, en cumplimiento de sus funciones.
Considerando 20
#Que, como se explicó precedentemente, la figura por cuya comisión fue condenado el requirente en la gestión pendiente de autos es un delito sexual, que protege la integridad sexual de las personas. Sin embargo, no resulta plausible considerar que la sujeción de estos delitos a regímenes diversos, en lo relativo a la sustitución de la pena, constituya una discriminación, en la medida que resulte posible distinguirlos para estos efectos desde la perspectiva de su gravedad o dañosidad. Así, es preciso enfatizar que la ponderación legislativa de la gravedad o dañosidad del delito puede dar lugar a diversas consecuencias normativas. En este sentido, podrá expresarse tal ponderación en la pena asignada al delito, pero también, por ejemplo, en los plazos de prescripción y las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal aplicables, así como en el régimen relativo a la forma de cumplimiento de la pena. De este modo, que la sustitución de la pena resulte improcedente sólo respecto de algunos delitos sexuales, se explica en la medida que el legislador ha estimado dichos delitos sexuales como particularmente graves. Así, en el caso del artículo 366 del Código Penal, las figuras contempladas en los incisos 1° y 2° se incluyen en el catálogo de delitos establecido en el precepto legal impugnado; mientras que la figura del inciso 3° (abuso sexual por sorpresa) no se incluye, resultando procedente la sustitución de la pena. De ello no se sigue la existencia de una discriminación, en la medida que, en atención a lo dicho, la distinción fue establecida por el legislador haciendo uso del margen de discrecionalidad con que cuenta para establecer diferenciaciones razonables en el tratamiento punitivo de las figuras delictivas.
Considerando 30
#Que, así las cosas, no es posible constatar la vulneración de ninguna de las disposiciones constitucionales cuya infracción se alega en virtud del requerimiento de autos, de manera tal que no puede ser acogido, y así se declarará. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos
Normas y sentencias citadas
- citalaw #29291— d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia p
- citaexternal #—— o objetivo primordial de la pena, de acuerdo a la Ley N° 20.603. Por ello, recalca que la aplicación del precepto legal impugnado no logra sobrepasar con éxito el
- citaexternal #—— N° 1). Luego, al homicidio simple, a través de la Ley N° 20.779 (2014); a diversos delitos previstos en la Ley de Control de Armas -Ley N° 20.813 (2015)-; al delit
- citaexternal #—— delitos previstos en la Ley de Control de Armas -Ley N° 20.813 (2015)-; al delito de torturas (artículos 150 A y B) -Ley N° 20.968 (2016)-; al delito de femicidio
- citaexternal #—— 5)-; al delito de torturas (artículos 150 A y B) -Ley N° 20.968 (2016)-; al delito de femicidio (artículos 390 bis y 390 ter) -Ley N° 21.212 (2020)-; y a los delit
- citaexternal #—— elito de femicidio (artículos 390 bis y 390 ter) -Ley N° 21.212 (2020)-; y a los delitos de estupro (artículo 363), abuso sexual agravado (artículo 365 bis), abuso
- citaexternal #—— 6 bis) y trata de personas (artículo 411 quáter) -Ley N° 21.523 (2022)-. A su vez, en virtud de la Ley N° 21.412 (2022), se modificaron las reglas sobre penas sust
- citaexternal #—— -Ley N° 21.523 (2022)-. A su vez, en virtud de la Ley N° 21.412 (2022), se modificaron las reglas sobre penas sustitutivas para los condenados en virtud de la Ley
- citaexternal #—— Ley de Control de Armas. Finalmente, mediante la Ley N° 21.560 (2023), se estableció la improcedencia de la sustitución de la pena respecto de los condenados por
- citaexternal #—— Penas Sustitutivas. Revisión a la Ley N° 18.216, Ley N° 20.587 y Decreto Ley N° 321”, p. 31. Ediciones DER, Santiago 2023). Así por lo demás, lo comprende tambié
- aplicaexternal #—— s penas sustitutivas a que alude el inciso 2° del art. 1 de la Ley N° 18.216”, buscando “ser ‘reflejo de la identidad social, es decir, de la comprensión que una sociedad tiene
- aplicaexternal #—— constata la legitimidad del fin perseguido por el artículo 6 de la Ley N° 21.523, que vino a incorporar -entre otros- a los delitos de abuso sexual consagrados en los incisos prime
- aplicaexternal #—— ón de la pena sustitutiva en forma proporcional” (art. 26 Ley N° 18.216” ( VAN WEEZEL, Alex, “Curso de Derecho Penal. Parte General”, p. 573 y 574. Ediciones Universidad C
- fundaexternal #—— cicio de la jurisdicción que -en los términos del artículo 76 de la Constitución- “pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”, está sujeto a la misma regla
- aplicaexternal #—— ayor de catorce años, previsto y sancionado en el artículo 366 del Código Penal. Relata que su defensa solicitó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, pero que el tr
- aplicaexternal #—— s modalidades propias del delito de violación del artículo 361 del Código Penal (inciso primero); (ii) el cometido con alguna de las modalidades propias del delito de estupro -art
- aplicaexternal #—— o improcedente respecto del delito de estupro del artículo 363 del Código Penal, y de las figuras de abuso sexual previstas en los artículos 365 bis; 366 incisos primero y segundo
- aplicaexternal #—— titutiva de la figura delictiva contemplada en el artículo 366 bis del Código Penal no es la magnitud de la pena. Para así concluirlo, basta con tener presente que las conductas previ
- citaexternal #—— e Puerto Montt, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 122-2024 (Penal). Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto legal impugnado señala
- citaexternal #—— a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el Rol N° 122.2024 (Penal). Como conflicto constitucional, la requirente alega en primer lugar que el precepto
- citaexternal #—— os de los participantes en un proceso- (véase STC Rol N° 1838-10, considerandos 9° y 10°). Ahora bien, la disposición en comento establece una garantía normativa d
- citalaw #220055— ítulo fue modificado el año 2004, en virtud de la Ley Nº 19.927, eliminándose la referencia a los simples delitos, e introduciéndose el concepto de “integridad sex
- citalaw #244803— ejemplo, de los artículos 398 del CPP o 41 de la Ley N° 20.084/2005” (ARAYA ÁVILA, Luis Miguel, “Régimen de Penas Sustitutivas. Revisión a la Ley N° 18.216, Ley N
- citalaw #30588— años luego de la modificación introducida por la Ley N° 19.221 de 1993), comprendiendo una acción sexual distinta del acceso carnal. La norma asimismo contemplaba
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE
- citalaw #138814— . SEXTO: Que, con anterioridad a la dictación de Ley N° 19.617 (1999), el delito de abuso sexual contemplado por nuestro Código Penal se denominaba ‘abusos deshon
- citalaw #29636— d respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, en el proceso penal RIT N° 9886-2023, RUC N° 2300238052-8, seguido ante el Juzgado de Garantía de