TC Rol 15221
Tribunal Constitucional·Rol 15221
Sumario
0000123 CIENTO VEINTITRES Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 101, en presentación de 6 de mayo de 2024, la parte requirente interpone recurso de reposición en contra de la resolución de inadmisión a trámite dictada el 2 de mayo del presente año, a fojas 95, en que se estimó la inadmisión a trámite de la acción de inconstitucionalidad deducida respecto de una disposición contenida en el Auto Acordado N° 142- 2015, de la Corte Suprema, que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre Régimen de Calificación a los Miembros del Poder Judicial, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, y del artículo 276 inciso séptimo del Código Orgánico de Tribunales, en tanto no fue cumplida la exigencia prevista en el artículo 52 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al no acompañarse por la requirente el “respectivo auto acordado, con i...
Texto completo
0000123 CIENTO VEINTITRES Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 101, en presentación de 6 de mayo de 2024, la parte requirente interpone recurso de reposición en contra de la resolución de inadmisión a trámite dictada el 2 de mayo del presente año, a fojas 95, en que se estimó la inadmisión a trámite de la acción de inconstitucionalidad deducida respecto de una disposición contenida en el Auto Acordado N° 142- 2015, de la Corte Suprema, que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre Régimen de Calificación a los Miembros del Poder Judicial, sobre procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial, y del artículo 276 inciso séptimo del Código Orgánico de Tribunales, en tanto no fue cumplida la exigencia prevista en el artículo 52 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, al no acompañarse por la requirente el “respectivo auto acordado, con indicación concreta de la parte impugnada y de la impugnación”; 2°. Que, al fundar su recurso de reposición, la requirente solicita tener por acompañado dicho auto acordado y explica que la impugnación corresponde a su artículo segundo, N° 6, y, conjuntamente, a lo previsto en el artículo 276 inciso séptimo del Código Orgánico de Tribunales; 3°. Que, para resolver el recurso interpuesto, se debe tener presente que la exigencia de acompañar el respectivo auto acordado con identificación precisa de su parte impugnada posibilita el examen inicial de los requisitos de admisión a tramite cuando se ha activado ante este Tribunal la competencia del artículo 93 inciso primero, N° 2, de la Constitución, para “[r]esolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”, lo que, precisamente, se tiene de la petitoria del presente requerimiento a fojas 20; De ello se deriva la relevancia de que sea incorporado al expediente constitucional el auto acordado cuestionado, lo que no se cumplió por la actora y, consecuencialmente, derivó en la inadmisión a trámite del requerimiento; 4°. Que, según lo dispone el artículo 94 de la Constitución Política, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional “no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido”, precepto que debe correlacionarse con el artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal que, en análogos términos a lo previsto en la Carta Fundamental, establece sólo la concurrencia del error de hecho para la enmienda de lo resuelto por esta Magistratura. De acuerdo con lo que se viene razonando, no se aprecia en lo resuelto por esta Sala a fojas 95 un error de dicha naturaleza, por lo que el recurso interpuesto por la requirente ha de ser desde ya rechazado; 1 0000124 CIENTO VEINTICUATRO 5°. Que, unido a lo señalado, y atendida su reiteración en el recurso de reposición interpuesto a fojas 101, se constata que la parte requirente ha presentado en conjunto con su acción de inconstitucionalidad de un auto acordado una solicitud de inaplicabilidad de un precepto legal, lo que se tiene tanto del libelo deducido a fojas 1 como en la petición que se está resolviendo. En este sentido, conforme lo dispone el artículo 93 de la Constitución, al Tribunal Constitucional sólo le corresponde decidir los conflictos constitucionales expresamente entregados a su competencia y contemplados en sus dieciséis numerales (STC Rol N° 2025, c. 11°). Sus atribuciones están taxativamente previstas en la Carta Fundamental y sólo ejerce jurisdicción para pronunciarse en estas materias (STC Rol N° 2246, c. 8°). De ello se deriva que el propio texto constitucional diferencie en el inciso primero, N° 6, del anotado artículo 93 la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, concebida como aquella ejercida para evitar que la aplicación de uno o más preceptos legales, invocados en una gestión judicial pendiente, produzca efectos contrarios a la Carta Fundamental. Esta competencia materializa el ejercicio de control concreto de la constitucionalidad de la ley en el asunto sustanciado ante un tribunal ordinario o especial y cuya resolución se limita al examen de disposiciones legales determinadas que, de ser el caso, resulten inconciliables con la Constitución (STC Rol N° 1390, c. 10°). Por el contrario, en el numeral 2° del artículo 93 inciso primero de la Constitución, encuentra consagración una acción diversa a la anterior y también de competencia de esta Magistratura, pero referida al cuestionamiento de autos acordados (STC Rol N° 231, c. 8°; STC Rol N° 1849, cc. 2° a 4°). En su naturaleza jurídica, son concebidos como un “cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados (Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Calificador de Elecciones), con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial”, y que pueden ser eventualmente derogados por decisión de este Tribunal Constitucional en ejercicio de dicha competencia (STC Rol N° 1557, c. 3°), a diferencia de la decisión de inaplicabilidad de un precepto legal en que una sentencia estimatoria únicamente puede incidir en el respectivo proceso que conoce el tribunal ordinario o especial de la gestión judicial pendiente; 6°. Que, se trata, por tanto, de dos acciones previstas directamente en la Constitución para el conocimiento y resolución por este Tribunal con ámbitos de aplicación diferenciados y delimitados, y requisitos procesales de sustanciación diversos. El requerimiento presentado en autos, según ya se aludió, enuncia en diversos acápites accionar de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto contenido en el Código Orgánico de Tribunales (así, fojas 1, 10 y 21), pero, por otra parte, requiere la declaración de inconstitucionalidad de una norma contenida en un auto acordado dictado por la Excma. Corte Suprema (fojas 1, 2, 20 y 101); 2 0000125 CIENTO VEINTICINCO 7°. Que, por lo anterior, además de lo razonado en considerativas 3ª y 4ª precedentes con relación a lo resuelto a fojas 95 al inadmitir a trámite el requerimiento, no puede tenerse por satisfecha la exigencia de que el requerimiento contenga fundamentos de derecho que le sirvan de apoyo en los términos del artículo 63 inciso primero de la ley orgánica constitucional de este Tribunal. Al haberse ejercido conjuntamente por la actora dos solicitudes en distintas competencias, se produce necesariamente la inadmisión a trámite del presente libelo. Por lo expuesto, no obstante mantenerse lo previamente resuelto por esta Sala en la decisión recurrida de 2 de mayo de 2024, a fojas 95, de todas formas, concurre la causal prevista en el artículo 52 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, atendido el ejercicio de un requerimiento de inconstitucionalidad de auto acordado y de una inaplicabilidad de precepto legal bajo una misma presentación. Ello imposibilita el inicio del respectivo proceso constitucional; 8°. Que, por todas las razones precedentes, ha de ser rechazado el recurso de reposición presentado por la parte requirente y mantenerse lo que fuera resuelto por esta Sala, a fojas 95. El requerimiento se tuvo por no presentado, para todos los efectos legales, de acuerdo con lo previsto en la parte final del inciso segundo del artículo 53 de la notada ley orgánica constitucional. POR TANTO, Teniendo presente lo previsto en los artículos 93 incisos primero, N° 2° y N° 6°, tercero y undécimo, y 94 de la Constitución Política, y los artículos 41, 46, 52 y 53 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, PROVEYENDO A FOJAS 101: No ha lugar. Estese a lo resuelto a fojas 95. A sus antecedentes el documento acompañado. Notifíquese. Rol N° 15.221-24-CAA. 3 0000126 CIENTO VEINTISEIS Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 22/05/2024 Miguel Angel Fernández González Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 22/05/2024 Fecha: 22/05/2024 Héctor Antonio Mery Romero Fecha: 22/05/2024 Pronunciada por la Primera Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz y señor Héctor Mery Romero. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 22/05/2024 1C4456F9-934D-4503-AEE3-175E935E836A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.