INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15228
Sumario
0000223 DOSCIENTOS VEINTITRES 2024 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.228-2024 [15 de octubre de 2024] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 67 N° 2, DE LA LEY N° 19.968, QUE CREA LOS TRIBUNALES DE FAMILIA GERT EDWIN WOHWEND MIQUELES EN EL PROCESO RIT Z-2537-2023, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE PUENTE ALTO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 174 -2024 (FAMILIA) VISTOS: Que, con fecha 19 de febrero enero de 2024, Gert Edwin Wohwend Miqueles ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 67 N° 2, de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso RIT Z-2537-2023, seguido ante el Juzgado de Familia de Puente Alto, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 174-2024 (Familia); 1 00002...
Considerandos
Considerando 1
#Que la parte requirente reclama la inaplicabilidad del artículo 67 N° 2 de la ley 19.968, en cuanto esta norma limita el recurso de apelación, en los procesos de familia, a las sentencias definitivas de primera instancia, a las resoluciones que ponen término al procedimiento o hacen imposible su continuación y a las que se pronuncien sobre medidas cautelares. En la gestión judicial pendiente se tramita el cumplimiento de una pensión alimenticia, decretada por sentencia definitiva firme. En del curso de esa ejecución, con fecha 25 de octubre de 2023 y luego con fecha 16 de noviembre de 2023, se efectuaron dos liquidaciones de la deuda, siendo ambas objetadas por el alimentante, incidentes que fueron parcialmente acogidos con fecha 2 de enero de 2024. Respecto de la parte no acogida de las objeciones la alimentante 4 0000227 DOSCIENTOS VEINTISIETE dedujo reposición con apelación en subsidio, rechazándose la reposición y declarándose inadmisible la apelación.
Considerando 2
#Que a propósito de los hechos someramente descritos en el motivo anterior, la parte requirente sostiene que el precepto legal cuestionado, citado por la resolución que denegó la apelación, vulnera el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental, que consagra la garantía del debido proceso, puesto que entiende que esa garantía debiera incluir la posibilidad de recurrir ante los tribunales superiores. Además, estima que la norma en examen infringe la garantía de igualdad ante la ley contenida en el numeral 2 del señalado artículo 19, lo que no desarrolla de manera clara, pero puede entenderse que se refiere a que en todos los procedimientos civiles, regidos por el Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas comunes a todo proceso que ese Cuerpo Legal contiene, sí sería posible recurrir de apelación contra una resolución intermedia como la que le afecta.
Considerando 3
#Que desde luego es posible razonar profusamente respecto de los alcances del debido proceso, la extensión del derecho a recurso y también sobre el punto de la igualdad ante la ley, con relación a procedimientos distintos, relativos a materias diferentes, y sobre esos tópicos podría arribarse a diversas conclusiones, con relación al caso concreto que ahora se examina, según las posiciones de fondo que se quisiera sostener, pero todo ese espacio de debate y reflexión jurídica resulta, en este caso, inconducente, pues existe un problema previo al que atender, que se refiere a la influencia que tenga en la gestión judicial pendiente la norma atacada.
Considerando 4
#Que al respecto cabe decir, ante todo, que el artículo 84 N° 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prescribe que procederá declarar la inadmisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad cuando de los antecedentes de la gestión pendiente aparezca que el precepto legal impugnado no resulte decisivo en la resolución del asunto. Ahora bien, que ese aspecto pueda y deba revisarse en sede de admisibilidad no significa que, si se ha declarado admisible el requerimiento, no pueda luego determinar el rechazo de la acción tras su vista en el fondo, puesto que carecerá de suficiente sustento jurídico un requerimiento que consista en atacar a una norma que no sea decisoria en la gestión judicial pendiente, y carecerá de objeto un fallo que eventualmente pueda acoger una acción tal, a sabiendas de que no generará ningún efecto relevante en la causa a la que se refiera. La inaplicabilidad es una herramienta que no está diseñada para resolver problemas de constitucionalidad abstracta, sino relativos a casos concretos, de modo que aunque sea legítimo teorizar o elaborar doctrina constitucional a propósito de ese ejercicio, ello solo tendrá sentido en tanto esos esfuerzos intelectuales 5 0000228 DOSCIENTOS VEINTIOCHO conduzcan a resolver un asunto que pueda influir concreta y decisivamente en la resolución de una gestión judicial.
Considerando 5
#Que, por lo demás y como se desprende del razonamiento anterior, si en sede de admisibilidad la falta de influencia en lo decisivo de la gestión pendiente es una causal especial y propia para desechar la acción en dicha preliminar etapa, una vez superada ésta ese mismo defecto se convierte en una deficiencia en el sustento jurídico del requerimiento, en lo relativo a la existencia de un conflicto constitucional concreto, lo que igualmente obliga a desestimar la acción en la sentencia final, puesto que el artículo 93 N° 6 de la Constitución se refiere a la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Es decir, es la aplicación de la norma a la gestión judicial la que debe producir un efecto inconstitucional, y eso no puede ocurrir si aquella disposición legal no tiene efecto decisivo en la causa. Un precepto intrascendente para un proceso difícilmente podría generar en él un efecto inconstitucional. A su turno, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se refiere a una gestión pendiente “en que deba aplicarse el precepto legal impugnado” y el artículo 81 de la misma ley precisa que esa aplicación se refiere a un precepto que deba ser decisivo en la resolución del asunto judicial. Por fin, el artículo 89 ordena que la sentencia que acoja un requerimiento indique “de qué modo su aplicación en la gestión pendiente de que se trata resulta contraria a la Constitución”, lo que por cierto que no puede ocurrir si esa disposición legal no es la que resuelve la cuestión pendiente. Así pues, no parece caber duda de que la importancia que el precepto legal impugnado tenga o deje de tener en la gestión judicial pendiente puede y debe ser revisada también al fallar el requerimiento mismo, más allá del examen de admisibilidad, y puede desecharse la acción si en la etapa de fondo se determina que la norma no es decisiva para resolver el asunto.
Considerando 6
#Que, por lo demás, así lo ha resuelto ya repetidamente este tribunal, cuando en varias sentencias ha señalado que “si bien una de sus salas puede dar por cumplidos los requisitos admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar” (Rol N° 5.426, c. 8°, Rol 14.963 considerado 5° y rol 14.959 considerando 5°. En el mismo sentido Roles N°s 6.885, 7.734, 8.022, 9.893, 11.995, 12.750 y 12.901), lo que encuentra su razón de ser en lo ya analizado en los motivos cuarto y quinto, del presente fallo.
Considerando 7
#Que, establecido lo anterior, cabe preguntarse si efectivamente el artículo 67 N° 2 de la ley 19.968 es la norma que resuelve el asunto judicial pendiente que, recordemos, consiste en determinar si la 6 0000229 DOSCIENTOS VEINTINUEVE resolución que desechó parcialmente la objeción que el alimentante formuló respecto de dos liquidaciones de pensiones adeudadas, es o no apelable. La respuesta es negativa, como se explicará.
Considerando 8
#Que lo anterior es así porque la resolución que se trata de apelar se dictó en la causa el 2 de enero de 2024, cuando ya regía la Ley 21.389, publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 2021 y esa norma, en su artículo 1° numeral 18 introduce a la Ley 14.908, Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, un título final nuevo, relativo al registro de deudores morosos, título que empezó a regir a partir de que se cumplió un año de la publicación de la Ley, según dispuso su artículo primero transitorio. En el cuerpo de esa normativa se incorporó a la Ley de Alimentos un nuevo artículo 24, que se refiere a las liquidaciones, y en esa disposición se señala que contra la resolución que acoja una objeción de liquidación solo procederá el recurso de reposición, sin que la decisión sobre la reposición sea, a su turno, recurrible, y agrega lo central para nuestro análisis: “Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.
Considerando 9
#Que si bien la norma citada se refiere a la inscripción en el registro de deudores morosos, y a la liquidación que debe precederle, está regulando precisamente liquidaciones de pensiones alimenticias atrasadas o adeudadas, de suerte tal que dichas liquidaciones no solo podrán ser la base para la inscripción en el registro, sino que evidentemente producirán todos los efectos procesales, una vez aprobadas o tenidas por aprobadas por el tribunal. Por tanto, sus resultados serán decisivos para la cobranza ejecutiva y para los apremios que se puedan decretar, además de para decidir acerca de la inclusión del alimentante en el registro de morosos. Por lo mismo, lo que se dispone en la norma sobre recursos concedidos o denegados respecto de la resolución que se pronuncie sobre objeciones, rige para toda liquidación de alimentos, necesariamente.
Considerando 10
#Que, siendo así, esa es la norma decisoria para la gestión judicial que nos ocupa, y no la del artículo 67 N° 2 de la Ley 19.968, más allá de la cita que contiene la resolución del Juzgado, porque la Ley 19.968 regula la organización de los Juzgados de Familia y los procedimientos que tienen lugar ante ellos, estableciendo tanto las normas del proceso ordinario como las de algunos procesos especiales, entre los cuales no está el juicio de alimentos, estando ubicado el artículo 67 en el Título Tercero, Párrafo Cuarto, relativo al procedimiento ordinario. Esto es, se trata de una norma general. Tan general, que no solo no se refiere específicamente a los juicios de alimento, sino tampoco a las liquidaciones. Es una regla común relativa a la apelación que por lo demás puede debatirse, y se ha debatido, si tenga aplicación en la etapa ejecutiva o de 7 0000230 DOSCIENTOS TREINTA cumplimiento, o solo en el proceso declarativo, cuestión que, naturalmente, es de legalidad y no cabe abordarla aquí.
Considerando 11
#Que, en cambio, el artículo 24 de la Ley 14.908, agregado por la Ley 21.389, es una regla doblemente especial. Ante todo, porque está precisamente destinada a regir en los juicios de alimentos, y no en cualquier proceso de familia. Y, enseguida, porque no regula de modo general los recursos que procedan o no procedan en el curso de tales juicios, sino que se refiere específicamente a las resoluciones que resuelven objeciones a las liquidaciones de pensiones adeudadas. Y esa norma especial, que entonces necesariamente rige por sobre la general, desplazándola, dispone a la letra que la resolución que rechaza una objeción de liquidación de deuda alimenticia no es recurrible.
Considerando 12
#Que así, entonces, aún si se acogiera el requerimiento en estudio, ello no podría producir el efecto deseado por el actor, esto es, la concesión de su recurso de apelación contra la resolución que parcialmente desechó sus objeciones a liquidaciones de deudas alimenticias. No podría, porque su apelación sería igualmente improcedente por el mandato expreso y especial del artículo 24 de la Ley 14.908. Luego, la norma que se impugnó no genera ni puede generar un efecto inconstitucional en la causa de que se trata, porque no es la que decide la cuestión al haber quedado desplazada por otra, de carácter especial.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— abe abordarla aquí. UNDÉCIMO: Que, en cambio, el artículo 24 de la Ley 14.908, agregado por la Ley 21.389, es una regla doblemente especial. Ante todo, porque está precisamente
- fundaexternal #—— tra decisión. Basta, conforme a lo exigido por el artículo 93 de la Constitución, que la norma objetada pueda ser aplicada por él, cuestión que, en este caso, no admite duda, desde
- citaexternal #—— a causa el 2 de enero de 2024, cuando ya regía la Ley 21.389, publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 2021 y esa norma, en su artículo 1° numeral 1
- citaexternal #—— ones de San Miguel, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 174-2024 (Familia); 1 0000224 DOSCIENTOS VEINTICUATRO Precepto legal cuya aplicación se impugna Ley N
- citaexternal #—— pelaciones de San Miguel, el cual ingresó bajo el Rol N° 174- 2024 (Familia), el cual invoca como gestión pendiente para estos autos constitucionales. Como conf
- citalaw #229557— tucionalidad respecto del artículo 67 N° 2, de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, en el proceso RIT Z-2537-2023, seguido ante el Juzgado de Fami
- citalaw #27977— o prescrito en el artículo 24 inciso cuarto de la Ley N° 14.908, al tenor del cual “[t]ampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida”; 10°.
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUERIMI