TC Rol 15264
Tribunal Constitucional·Rol 15264
Sumario
0000056 1 CINCUENTA Y SEIS Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que a fojas 1, con fecha 1° de marzo de 2024, las y los H. Senadores de la República señoras y señores Carmen Gloria Aravena Acuña; María José Gatica Bertín; Rodrigo Galilea Vial; José García Ruminot; Rafael Prohens Espinosa; Manuel José Ossandón Irarrázabal; Matías Walker Prieto; Ximena Rincón González; Javier Macaya Danús; Luz Eliana Ebensperger Orrego; José Miguel Durana Semir; Gustavo Sanhueza Dueñas y Sergio Gahona Salazar, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, han deducido ante esta Magistratura Constitucional, conforme al artículo 93, inciso primero, N° 16, de la Constitución Política de la República, requerimiento de inconstitucionalidad respecto del Decreto Supremo N°30, de 22 de agosto de 2023, que modifica el Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sis...
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0000056 1 CINCUENTA Y SEIS Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que a fojas 1, con fecha 1° de marzo de 2024, las y los H. Senadores de la República señoras y señores Carmen Gloria Aravena Acuña; María José Gatica Bertín; Rodrigo Galilea Vial; José García Ruminot; Rafael Prohens Espinosa; Manuel José Ossandón Irarrázabal; Matías Walker Prieto; Ximena Rincón González; Javier Macaya Danús; Luz Eliana Ebensperger Orrego; José Miguel Durana Semir; Gustavo Sanhueza Dueñas y Sergio Gahona Salazar, que constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de dicha Corporación, han deducido ante esta Magistratura Constitucional, conforme al artículo 93, inciso primero, N° 16, de la Constitución Política de la República, requerimiento de inconstitucionalidad respecto del Decreto Supremo N°30, de 22 de agosto de 2023, que modifica el Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dictado por Su Excelencia el Presidente de la República don Gabriel Boric Font y la Ministra del Medio Ambiente, Sra. María Heloísa Rojas Corradi, y que fue publicado en el Diario Oficial el 1° de febrero de 2024 (en adelante “Decreto Impugnado”); 2°. Que, el cuerpo del requerimiento se divide en 4 Capítulos y una parte petitoria. El primer capítulo se refiere al Cumplimiento de Requisitos para que el Requerimiento sea Acogido a Tramitación y Declarado Admisible (fojas 1 a 4). Luego de transcribir las disposiciones constitucionales y legales que le sirven de fundamento, en el acápite ii) de tal Capítulo, se afirma que “este requerimiento señala de manera precisa y categórica tanto las normas específicas del Decreto Supremo contra el que se dirige, así como los vicios de inconstitucionalidad alegados, y las disposiciones constitucionales que resultan vulneradas por el mismo. En efecto y tal como se desarrollará, el Decreto Impugnado vulnera los artículos 4°, 5°, 6° y 7°, 19 N°8 inciso segundo, 19 N°26, 32 N°6; 46, 63 N°20, 24 inciso segundo en relación con el artículo 65 inciso cuarto, numeral 2°, artículo 63 N°1 en relación con el artículo 93 N°1 de la CPR” (sic, fojas 3), para luego anunciar que se acompaña copia del decreto impugnado (iii) y terminar afirmando que “verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para que este requerimiento sea acogido a trámite, corresponde ahora referirse a su admisibilidad” por las razones que luego da a conocer (fojas 4). Después de que en el Capítulo II del requerimiento se aluda a los Antecedentes (fojas 4 y 5) del Decreto Supremo Nº30/2023, el Capítulo III describe la “Cuestión de Constitucionalidad Planteada y Vicios de Constitucionalidad de que Adolece el Decreto Supremo Impugnado” (fojas 5 a 15). Este tercer capítulo, a su vez, 0000057 2 CINCUENTA Y SIETE contiene varios subcapítulos, que parten por contextualizar la evaluación ambiental y la revisión de proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, haciendo diversas referencias a la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en particular al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), y a los instrumentos de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) (fojas 5 a 8); luego indica las modificaciones, que califica como verdaderas “innovaciones” que introdujo el Decreto Supremo N° 30 al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA), contenido a su vez en el Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente (fojas 8 a 10); posteriormente, de fojas 11 a 15, indica que la cuestión de constitucionalidad planteada dice relación con que el Presidente de la República, a través del decreto impugnado, ha transgredido y pretendido ampliar sus competencias normando aspectos reservados a la ley, dentro de un párrafo que denomina “El Decreto Supremo N°30/2023 incorpora al RSEIA materias que la Constitución ha confiado privativamente al legislador,” y en el que identifica y explica la existencia de los siguientes seis vicios de inconstitucionalidad: Primer vicio: el Decreto Supremo N°30/2023 determina como contenido mínimo exigible a las DIA un Plan de Seguimiento de las Variables Ambientales, elemento que la ley sólo contempla para los EIA (fojas 11); Segundo vicio: el Decreto Supremo N°30/2023 posibilita la revisión de las RCA obtenidas a partir de una DIA, aun cuando el legislador prevé este mecanismo excepcional sólo para los EIA (fojas 11); Tercer vicio: el Decreto Supremo N°30/2023 sustrae la competencia de las Comisiones de Evaluación Ambiental del artículo 86 de la Ley N°19.300, para conocer las revisiones del artículo 25 quinquies, atribuyéndoselas al “Servicio” (se refiere al Servicio de Evaluación Ambiental), lo que es materia de ley, y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (fojas 12); Cuarto vicio: el Decreto Supremo N°30/2023 atribuye competencia al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental para conocer, vía reclamación administrativa especial del artículo 20 de la Ley N°19.300, sobre los procedimientos de revisión del artículo 25 quinquies en el caso de las DIA, lo que también es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (fojas 13); Quinto vicio: el Decreto Supremo N°30/2023 habilita a la Superintendencia del Medio Ambiente para solicitar el inicio de un procedimiento de revisión por cualquier variable, lo que también es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, toda vez que esa facultad −prevista en el artículo 40 inciso final de la Ley N°21.455− se encuentra acotada únicamente a la variable de cambio climático (fojas 14); Sexto vicio: el Decreto Supremo N°30/2023 amplía la competencia de los tribunales ambientales, los que ahora podrán conocer de reclamaciones por aplicación del artículo 17 N°5, en virtud de RCA revisadas y obtenidas mediante una DIA, innovación que es materia de ley orgánica constitucional y, por tanto, de control preventivo y obligatorio del Tribunal Constitucional (fojas 14). 0000058 3 CINCUENTA Y OCHO El Capítulo IV se titula Normas Constitucionales Transgredidas por el Decreto Supremo Impugnado, en el cual primeramente se enumeran tales disposiciones (artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 19 N° 8 inciso segundo, 19 N° 26, 32 N° 6, 46, 63 N° 20, 24 inciso segundo en relación con el artículo 65 inciso cuarto, numeral 2°, y artículo 63 N° 1 en relación con el artículo 93 N° 1) para luego ir desarrollando el contenido de dichos preceptos y de ciertos principios constitucionales que habrían resultado infringidos por el decreto supremo que objeta (fojas 15 a 18). Por último, en su parte petitoria, el requerimiento pide ser admitido a trámite, que se declarare admisible y se acoja “declarando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 30/2023 publicado el 1° de febrero de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, dejando sin efecto el acto impugnado y ordenando la publicación de la sentencia estimatoria en el Diario Oficial”. Luego, en párrafo aparte, indica que “de forma subsidiaria, y para el evento de que su SS. Excma. Considere dejar sin efecto sólo parcialmente el Decreto Supremo N° 30/2023 en virtud del principio de conservación del acto, solicitamos que se declaren inconstitucionales las siguientes disposiciones: a) Artículo primero, numeral 7, letra j.; b) Artículo primero, numeral 23, letra a., y c) Artículo primero numeral 13” (fojas 19); 3º. Que, a fojas 54, la señora Presidenta del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento al Pleno de esta Magistratura; 4°. Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 16°, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato del artículo 63.”. A su turno, el inciso decimonoveno del mismo precepto de la Carta Fundamental señala que “en el caso del número 16º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. En el caso de vicios que no se refieran a decretos que excedan la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República también podrá una cuarta parte de los miembros en ejercicio deducir dicho requerimiento.”; 5º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la contenida en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, la cual reitera lo recién referido en su artículo 110, agregando el inciso final del mismo artículo: “La substanciación de estas cuestiones se regirá, en lo pertinente, por las disposiciones del Párrafo 4 y por las normas del artículo siguiente.” 0000059 4 CINCUENTA Y NUEVE La misma preceptiva de la Ley N° 17.997, se refiere tanto a los requisitos para que el requerimiento de inconstitucionalidad de un decreto supremo sea admitido a trámite como a los que, luego de cumplir con tales exigencias, debe ajustarse para ser declarado admisible. Así, en su artículo 111, inciso primero, dispone que “para ser admitido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 63 y a él deberá acompañarse la publicación del decreto impugnado.” El artículo 63, inciso primero, a que alude la norma recién transcrita y que se contiene dentro del párrafo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sobre Cuestiones de Constitucionalidad sobre proyectos de ley, de reforma constitucional y tratados en tramitación legislativa, dispone que “el requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.” Por su parte, el artículo 73 -aplicable por la remisión que el artículo 110 inciso final efectúa al párrafo 4 de la ley N° 17.997 que lo contiene- establece, que “si el requerimiento no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 63, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales. La resolución se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta, y se notificará a quien lo haya formulado. En caso que no lo acoja a tramitación deberá ser fundada.”, preceptuando en su inciso cuarto y final que “no obstante, tratándose de defectos de forma o de la omisión de antecedentes que deban acompañarse, el Tribunal, en la misma resolución a que se refiere el inciso anterior, otorgará a los interesados un plazo de tres días para que subsanen aquéllos o completen éstos. Si así no lo hacen, el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales”. Mientras tanto, el inciso segundo del ya mencionado artículo 111 de la Ley N° 17.997, señala que “procederá declarar la inadmisibilidad de la cuestión, en los siguientes casos: 1. Cuando el requerimiento no es formulado por un órgano legitimado; 2. Cuando se promueva extemporáneamente; 3. Cuando se funde en vicios de ilegalidad, y 4. Cuando se alegue exceso de la potestad reglamentaria autónoma y no fuese promovida por una de las Cámaras”; 6º. Que, teniendo presente las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Magistratura Constitucional ha de pronunciarse primeramente acerca de si el requerimiento de inconstitucionalidad de autos, fundado en el artículo 93 N° 16 constitucional, se ajusta a los requisitos legales para ser admitido a tramitación a que se refiere el artículo 111 de la Ley N° 17.997, es decir, si cumple tanto con las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 63 de la ley N° 17.997 como con acompañar la publicación del decreto impugnado, ya que, sólo en el evento de 0000060 5 SESENTA que se haya ceñido a tales requisitos el Tribunal Constitucional, podría luego pronunciarse sobre el trámite que sigue, es decir, sobre su admisibilidad; 7º. Que, como ha sostenido esta Magistratura, “mediante el proceso jurisdiccional se resuelven conflictos de relevancia jurídica, por un tribunal y en el estricto marco de su competencia, en este caso tasada y establecida constitucionalmente, a lo cual se agrega el marco procedimental, de admisión y admisibilidad establecido en su correspondiente ley orgánica, todo lo cual, en el lenguaje del artículo 7° de la Constitución, delimita los casos y formas en los que este tribunal ha de actuar” (Rol N° 10.774, c. 5°). Cabe recordar al efecto que “la acción solo puede ser deducida por titulares nominativamente señalados por la Carta Fundamental y que el Tribunal no puede actuar de oficio, debiendo ajustar su resolución estrictamente al ‘objeto pedido’ en el requerimiento” (Rol 23, c. 4°), por lo que, dentro del proceso que se abre con la presentación del requerimiento, su admisión a trámite constituye “un verdadero examen de reconocimiento de los elementos, caracteres, límites y sentido del conflicto planteado, constituyendo el examen de los presupuestos de admisión a trámite la verificación del carácter de control jurídico de competencia de este Tribunal acerca del conflicto que cualquier requirente plantee” (Rol 10.774, c. 8°). Ajustándose a lo anterior, el Tribunal rechazó un requerimiento por no satisfacer “las exigencias contenidas en el inciso primero del artículo 63 de la Ley N° 17.997 para admitir a tramitación el requerimiento y que son esenciales para que se configure con certeza la competencia específica de esta Magistratura en el caso concreto sometido a su conocimiento, y para que los órganos constitucionales interesados puedan formular sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimen necesario” (Rol N° 2160, c. 14°). Asimismo, en resolución de 7 de abril de 2020, que acogió parcialmente a trámite el requerimiento en Rol N° 8574-CPT, este Tribunal sostuvo que “el estándar de formulación de conflictos del artículo 63 aludido, como toda norma sobre apertura de proceso, no es neutra ni carente de finalidad, pues en esta sede la competencia de este Tribunal es limitada, tasada y regida por la petición del órgano legitimado, presupuesto necesario de su actividad jurisdiccional, no pudiendo conocer ni fallar conflictos no formulados correcta ni suficientemente por las partes”(c. 7°); la mencionada norma “exige que el conflicto sea debidamente explicitado, planteado y delimitado completa y suficientemente por los requirentes, de forma tal que las contrapartes y el Tribunal lo comprendan prístina y claramente, siendo sus límites claros e indiscutibles, para que quede determinada la competencia específica del Tribunal Constitucional dentro del proceso. Ello se entiende además en el marco del inciso primero del artículo 7° de la Constitución Política, al ser los casos y formas establecidos por la ley para abrir proceso y ejercer jurisdicción, a la luz de la garantía constitucional de reserva de ley procedimental y del proceso previo legalmente tramitado establecidas en el numeral 3° del artículo 19 de la misma 0000061 6 SESENTA Y UNO Constitución, un estándar de validez de lo obrado. Estas cuestiones las plasmó que el legislador orgánico, para el control preventivo contencioso de proyectos de ley, en la exigencia de los presupuestos de admisión a trámite del artículo 63 aludido, que así cobran especial relevancia” (c. 8°). En definitiva, el estándar de argumentación que exige el inciso primero del artículo 63 de la Ley N° 17.997 para que un requerimiento dirigido en contra de un decreto supremo sea sometido a tramitación por el Tribunal Constitucional, delimita su competencia, por cuanto le fija el marco dentro del cual debe pronunciarse, sin que pueda “incursionar en el vedado acto de complementar un requerimiento de parte o de autoconfigurarse conflictos para conocerlos sin que las partes cumplan su carga procesal de plantearlos en forma” (Rol N° 8574, c. 11°); 8°. Que, sin perjuicio de constatar si se acompañó la publicación del decreto impugnado –lo cual sucedió en este caso-, en el examen de los requisitos que impone el artículo 63 de la Ley N° 17.997 para que un requerimiento en contra de un decreto supremo pueda ser admitido a trámite, debe tenerse presente, siguiendo lo que la misma regla dispone, que éste debe: a) Contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. b) Señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen. c) Ese señalamiento debe efectuarse con indicación de las normas constitucionales que se estiman transgredidas; 9°. Que, refiriéndose específicamente a un requerimiento dirigido en contra de un decreto supremo, en STC Rol N° 2.523 esta Magistratura sostuvo que “la facultad que tiene el Tribunal de conocer de eventuales transgresiones a la Constitución por decretos supremos, exige la formulación de un vicio de constitucionalidad. De ahí que los requerimientos deban señalar en forma precisa el vicio o los vicios de constitucionalidad que se aducen (artículos 111 y 63, Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional). Si bien la Constitución establece que dicho vicio puede ser "cualquiera", comprendiendo, por ejemplo, la invasión de la reserva legal, la transgresión de derechos, la vulneración del procedimiento de generación del acto, la irregularidad vinculada a los requisitos de forma, etc., debe demostrarse categóricamente” (STC 1849/2010)” (c. 12°). Por otra parte, como se expresó en la resolución de inadmisión a trámite de la causa Rol N° 8547, “si en un mismo requerimiento se plantean varias cuestiones de constitucionalidad, cada una de ellas debe cumplir dicho estándar de formulación”, por lo que cabe examinar el libelo a la luz de cada reproche de constitucionalidad 0000062 7 SESENTA Y DOS planteado, para determinar si cada uno cumple con los requisitos que indica el mencionado artículo 63; 10°. Que examinado por esta Magistratura el libelo que rola de fojas 1 a 20 éste no cumple con el estándar de formulación dispuesto en el referido artículo 63 de la Ley N° 17.997; 11°. Que para llegar a dicha conclusión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el requerimiento de forma principal se dirige en contra de todo el Decreto Supremo N° 30/2023, sin precisar las normas concretas de tal cuerpo normativo que impugna por incurrir en cada uno de los vicios de inconstitucionalidad que esgrime a fojas 5 a 15 y que se fundarían en la transgresión de las normas constitucionales que cita al final del escrito. Desde esta perspectiva, el requerimiento resulta genérico, abstracto, sin que sea posible reconocer en forma precisa el conflicto planteado respecto de uno o de algunos de los preceptos que conforman el citado decreto. Tal defecto se pone de relieve no sólo porque solicita la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad del DS 30/2023, sino también a través de la petición subsidiaria de fojas 19, mediante la cual pide que se declaren inconstitucionales las siguientes disposiciones: “a) Artículo primero, numeral 7, letra j.; b) Artículo primero, numeral 23, letra a., y c) Artículo primero numeral 13”. Resulta que, respecto de tales preceptos, sólo los cita sin detallar su contenido, ni fundamentar cómo ellos adolecen de un vicio de inconstitucionalidad por infringir determinadas normas constitucionales. Si bien allí se mencionan tres preceptos concretos del Decreto Supremo N° 30, igualmente de todo el cuerpo del requerimiento no es posible unir esos preceptos con los vicios invocados y con uno o más preceptos constitucionales concretos vulnerados, de modo de poder tener por trabado, ante este Tribunal, un conflicto normativo preciso entre disposiciones de un Decreto Supremo y la Carta Fundamental, en los términos que la Constitución y la ley orgánica constitucional N° 17.997 exigen para poder admitir a tramitación un requerimiento intentado por un grupo de parlamentarios conforme al artículo 93, N° 16, de la Constitución; 12°. Que al respecto cabe hacer notar que no son admisibles en esta sede ni las impugnaciones genéricas de todo un cuerpo normativo ni las peticiones subsidiarias en un requerimiento de inconstitucionalidad, por cuanto es un presupuesto de admisión a trámite que el conflicto de constitucionalidad y los vicios de inconstitucionalidad sean demostrados categóricamente, ya que “la jurisdicción contenciosa y sus procesos solo pueden referirse a conflictos específicos, delimitados y de clara dimensión jurídicos, exigiendo alto estándar de legitimación activa, competencia, formulación y delimitación” (Rol N° 10.774, c. 9°). Por lo tanto, al no quedar claro si el problema de constitucionalidad se predica de la generalidad del reglamento o sólo de disposiciones específicas, no corresponde que, a través de un ejercicio interpretativo, este Tribunal supla tal 0000063 8 SESENTA Y TRES deficiencia, por ejemplo, contrastando las tres reglas que menciona en forma subsidiaria con los vicios a que alude el Capítulo III del escrito o buscando otras disposiciones del propio decreto impugnado que pudiesen adolecer de alguno de los seis reproches de inconstitucionalidad que se formulan. Reiteramos que del libelo debe surgir en forma prístina el conflicto, sin que le corresponda a esta Magistratura Constitucional efectuar ejercicios interpretativos que lleven a dilucidarlo, correspondiendo a quien acude a esta judicatura cumplir con la carga procesal de exponerlo claramente para ser admitido a trámite conforme a las exigencias que le impone el artículo 63 de la Ley N° 17.997; 13°. Que, además, al señalar los vicios de inconstitucionalidad que afectarían a todo el cuerpo normativo en el Capítulo III de su escrito, los H. Senadores requirentes no indican en forma precisa y clara cómo cada uno de tales vicios conduce a la vulneración de las normas constitucionales que luego anuncian en otro capítulo aparte. Es decir, el requerimiento parlamentario bajo análisis no efectúa la consecuente concatenación lógica no sólo entre las normas precisas del Decreto Supremo y los reproches alegados, sino tampoco entre los vicios de inconstitucionalidad y la normativa de la Carta Fundamental que se enuncia como amagada respecto de cada uno de ellos. No salva tampoco lo anterior la ya mencionada petición subsidiaria de fojas 19, en orden a que se declaren inconstitucionales las tres disposiciones del decreto que menciona, porque respecto de ellas el libelo tampoco va señalando en forma precisa cuáles son las normas constitucionales vulneradas; 14°. Que lo recién anotado se manifiesta en forma palmaria al examinar los cuatro capítulos que conforman el requerimiento, tomados en conjunto o por separado, los cuales no permiten al lector tener por configurado “en forma precisa el vicio o los vicios de constitucionalidad que se aducen”, porque no basta con señalar las normas constitucionales que podrían haberse infringido sino que debe fundamentarse en forma clara y precisa cómo las normas del decreto producen su vulneración. En ninguno de dichos Capítulos se aprecia una conexión entre las reglas del Decreto Supremo N° 30 con las disposiciones de la Carta Fundamental concretas que se dan por infringidas, siendo, por lo tanto, difuso para este Tribunal apreciar cuáles son los vicios de constitucionalidad que contendría el texto del Decreto Supremo impugnado; 15°. Que, en efecto, si bien existe un capítulo del requerimiento referido a normas constitucionales transgredidas por el Decreto Supremo N° 30 (Capítulo IV, fojas 15 a 18), dichas normas, a su vez, tampoco se concatenan con una o más disposiciones del Decreto Supremo N° 30 y, aun cuando se entendiera el referido Decreto como impugnado en su totalidad, igualmente el requerimiento no permite a estos jueces constitucionales -desprovistos de la facultad de efectuar tales ejercicios 0000064 9 SESENTA Y CUATRO interpretativos- vislumbrar un conflicto entre cada una de los preceptos del Decreto y la normativa constitucional que se da por impugnada en el requerimiento; 16°. Que, de todo lo expuesto, y del estudio del requerimiento impetrado a fojas 1 y de los antecedentes acompañados, esta Magistratura no logra vislumbrar un conflicto constitucional meridianamente determinado y claro en sus contornos que pueda resolver. Como ya se expuso, para poner en ejercicio la competencia específica de este Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de decretos supremos, además del plazo del artículo 111 de la Ley N° 17.997, quien accione ante esta judicatura debe cumplir con los requisitos del artículo 63 de la misma, los cuales, aunque formales, son insoslayables y exigen -incluso antes de determinar si el asunto fuere de legalidad o de constitucionalidad, lo que debía en su caso resolverse en la etapa de admisibilidad- que el requerimiento exponga con claridad los hechos y el derecho, puesto que, aunque el vicio de inconstitucionalidad pueda ser “´cualquiera”, este mismo “debe demostrarse categóricamente”, y aquello no acontece en el requerimiento de autos, donde no se señala en forma precisa un conflicto entre la Constitución y uno o más preceptos del Decreto Supremo N° 30, arriba individualizado. Aún más, el libelo de autos ni siquiera alcanza un estándar de plausibilidad suficiente que pudiese ser subsanado para luego poder discutir sobre su eventual admisibilidad (legalidad o inconstitucionalidad en las alegaciones), pues ya en la presente etapa procesal se observa que, por las razones antes esgrimidas, no cumple con exponer claramente los hechos y fundamentos de derecho que sirven de apoyo, como consecuencia de la ausencia de determinación de las normas impugnadas y la falta de relación lógica entre los vicios alegados y las normas constitucionales infringidas; 17°. Que, por todo lo expuesto, no pueden darse por establecidos los presupuestos de admisión a trámite del inciso primero del artículo 63 de la ley orgánica constitucional de esta Magistratura al que se remite su artículo 111 respecto del requerimiento de fojas 1, en tanto establece que el libelo dirigido en contra de un decreto supremo debe contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho, así como señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas correspondiendo resolver que el requerimiento de autos no se acoge a tramitación. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 16º, e inciso decimonoveno, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 63, 73, 110, 111 y demás pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 0000065 10 SESENTA Y CINCO SE RESUELVE: Que no se acoge a tramitación el requerimiento deducido en lo principal de fojas 1. Téngase por no presentado para todos los efectos legales; al primer y segundo otrosíes, a sus antecedentes; al tercer y cuarto otrosíes, estese al mérito de lo resuelto en lo principal; al quinto y sexto otrosíes, téngase presente. Acordada con el voto en contra de los Ministros señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señor HÉCTOR MERY ROMERO y señora MARCELA PEREDO ROJAS, quienes estuvieron por acoger a tramitación el requerimiento deducido a fojas 1 y resolver sobre su admisibilidad, por las siguientes consideraciones: 1°. Que, el requerimiento cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 111 y 63 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, para ser acogido a tramitación, dado que contiene una clara exposición de los vicios constitucionales planteados, siendo así fundado en derecho, especialmente considerando que contiene un capítulo dedicado a señalarlos, de fs. 5 a 15, conforme al estándar que esta Magistratura ha empleado, invariablemente, para entrar a conocer el fondo de esta especie de impugnaciones; 2°. Que, efectivamente, examinando las sentencias de esta Magistratura - cuando ha sido convocada a pronunciarse acerca de la atribución contenida en el artículo 93 inciso primero N° 16°- se verifica, según da cuenta el voto del ex Ministro Gonzalo García, precisamente en el Rol N° 2.523, que, al 30 de septiembre de 2013, se habían impugnado veintisiete Decretos Supremos, de los cuales solo dos fueron declarados inadmisibles, el Rol N° 234 y el Rol N° 362. En el primer caso, porque el requerimiento no había sido suscrito por el número de Diputados exigido por la Constitución y, en el segundo, por desarmonía entre el cuerpo del escrito y el petitorio. En ambos casos, nuestra Ley Orgánica sólo contemplaba un trámite de control previo del requerimiento y no, como hoy, con posterioridad a las reformas introducidas por la Ley N° 20.381, en 2009, que establece la admisión a trámite y la admisibilidad; 3°. Que, con posterioridad, esta Magistratura ha debido pronunciarse sobre otros requerimientos en contra de Decretos Supremos: Entre otros, en 2013, el Rol N° 2.565 y en 2014, el Rol N° 2.618; en 2018, el Rol N° 4.757 y los Roles acumulados N° 5.572 y N° 5.650; en 2022, los Roles N° 12.812 y 12.929; en 2023, aparecen los Roles N° 13.964, 13.965, 13.968, 13.969, 13.970, 13.971 y 13.972, referidos a Decretos Supremos de indulto particular, y el Rol N° 14.539. Todos los requerimientos fueron admitidos a tramitación y declarados admisibles, salvo en el caso del Rol N° 12.812 que es el único que no fue admitido a tramitación; 0000066 11 SESENTA Y SEIS 4°. Que, así las cosas, se verifica, en una primera aproximación, que prácticamente todos los requerimientos deducidos en contra de Decretos Supremos han sido admitidos a tramitación, incluyendo, por cierto, el Rol N° 2.523, que fue, posteriormente declarado inadmisible, por plantear vicios de legalidad y no de constitucionalidad. De modo tal que, a nuestro entender, no resulta idóneo para sustentar un pronunciamiento de inadmisión a trámite, en esta oportunidad, ya que no se condice con la argumentación conforme a la cual el requerimiento de fs. 1 no ha formulado, con claridad, el vicio de constitucionalidad que esgrime. Solo el Rol N° 12.812 fue inmediatamente rechazado, en primer lugar, porque no se acompañó el Decreto Supremo impugnado y, en segundo lugar, por no contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho, desde que “(…) en diversos pasajes se alude a la presentación de un “requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad” (fojas 3), especificándose luego que se pide la declaración de inaplicabilidad de “preceptos legales” (fojas 4), y la suspensión del procedimiento de un determinado proceso de licitación sin previo “pronunciamiento acerca de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados” (fojas 8)” (c. 14°). Ello, sin perjuicio que, además, se había deducido extemporáneamente; 5°. Que, la constatación histórica referida, sin embargo, atendida la abrumadora inclinación hacia la admisión a trámite -tal y como ya había ocurrido antes de 2013, en que sólo dos requerimientos fueron declarados inadmisibles- no permite colegir sólo una conclusión estadística o meramente cuantitativa, sino que da cuenta del estándar constitucional flexible con que ha venido obrando esta Magistratura, incluso considerando que se trata de acciones intentadas por los colegisladores, lo que, a nuestro juicio, el pronunciamiento de autos viene a modificar radicalmente, sin que, como ya se dijo, el requerimiento de fs. 1 pueda ser calificado como contrario o ajeno a esos precedentes y, por ende, susceptible de recibir un tratamiento tan palmariamente diverso del que ha sido la decisión consistente de esta Magistratura en la etapa de admisión a trámite; 6°. Que, en efecto, estimamos que el requerimiento da cuenta de un vicio de constitucionalidad, consiste en que diversas disposiciones del Decreto Supremo impugnado incurren en “(…) la alteración de las competencias de los órganos de la institucionalidad ambiental, soslayando la reserva que el constituyente confió al legislador en la materia. (…)” (fs. 4). ¿Cuáles son esas “alteraciones competenciales” definidas por el legislador que el Decreto impugnado modifica? - Exigir un Plan de Seguimiento de las Variables Ambientales, como contenido mínimo de las Declaraciones de Impacto Ambiental, en circunstancias que la ley sólo lo contempla para los Estudios de Impacto Ambiental; 0000067 12 SESENTA Y SIETE - Admitir la revisión de las Resoluciones de Calificación Ambiental obtenidas a partir de una Declaración de Impacto Ambiental, no obstante que la ley sólo prevé este mecanismo excepcional para los Estudios de Impacto Ambiental; - Sustraer la competencia de las Comisiones de Evaluación Ambiental para conocer las revisiones del artículo 25 quinquies, entregándola al Servicio de Evaluación Ambiental. - Atribuir competencia al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental para conocer procedimientos de revisión del artículo 25 quinquies en el caso de las Declaraciones de Impacto Ambiental. - Habilitar a la Superintendencia del Medio Ambiente para solicitar el inicio de un procedimiento de revisión por cualquier variable, a pesar de que esa facultad se encuentra acotada, en el artículo 40 inciso final de la Ley N° 21.455, sólo respecto de la variable de cambio climático. - Ampliar la competencia de los Tribunales Ambientales, a raíz de la determinación anterior. ¿Y cuál es, entonces, el vicio de constitucionalidad en que incurre el Decreto al realizar esas “alteraciones competenciales”? “El Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria de ejecución, ha transgredido y pretendido ampliar sus competencias normando aspectos que corresponden a una ley general y que establece las bases esenciales del medio ambiente, a saber, la Ley N°19.300. Del mismo modo, ha alterado las competencias de organismos evaluadores de aquella legislación, a la vez que termina por inmiscuirse en materias que son propias de ley orgánica constitucional, en tanto inciden en las atribuciones de la judicatura, disposiciones que −por lo demás− corresponde que sean controladas obligatoria y preventivamente por este Tribunal Constitucional” (fs. 10). Ello se concreta en la vulneración de los preceptos constitucionales que se invocan repetidamente en el requerimiento; 7°. Que, a mayor abundamiento, la doctrina ha destacado la relevancia práctica que tiene el control de constitucionalidad de decretos supremos, puesto que esta atribución constitucional específica que se añade a esta Magistratura constitucional en virtud de la reforma constitucional del año 2005 supone una expresión diferente al control normativo de preceptos legales y a la jurisprudencia emanada de ella. Puesto que, el control de constitucionalidad de decretos supremos supone la protección de la garantía sustantiva de la reserva legal que implica la legitimidad del sistema democrático en coherencia con la supremacía constitucional. En ese sentido, la admisión a trámite de este tipo de control normativo implica que puede invocarse cualquier tipo de vicio. Tanto es así, que la doctrina ha expresado 0000068 13 SESENTA Y OCHO que este control normativo en base al principio de supremacía constitucional “hará más coherente el sistema de control de los productos normativos emanados de la potestad reglamentaria presidencial; y, por la otra, perfeccionará uno de los más importantes cometidos de este mecanismo de verificación, cual es, encontrar el necesario equilibrio en la relación ley-reglamento que configura nuestra Carta Fundamental.” (Cazor Alister, Kamel. “Actual marco atributivo del Tribunal Constitucional en el control de los Decretos Supremos Presidenciales”; Revista Estudios Constitucionales, año 4, N°1, pp.233-240). Así, esta disidencia entiende que en virtud de la revisión judicial de esta instancia, este tipo de control normativo conforme a la doctrina de los checks and balances permite buscar en el ordenamiento constitucional el necesario equilibrio entre la potestad reglamentaria del Ejecutivo, la reserva legal y principio de supremacía constitucional. Lo cual debe tenerse en cuenta, especialmente considerando que el requerimiento en cuestión ha cumplido con el estándar aplicado constantemente por esta Magistratura respecto al examen de admisión a trámite, como ya se ha señalado precedentemente; 8°. Que, por ende y conforme al estándar de control que ha establecido esta Magistratura al examinar la admisión a trámite e, incluso, la admisibilidad de requerimientos deducidos en contra de Decretos Supremos, a nuestro juicio el requerimiento de fs. 1 cumple con los requisitos formales para ser admitido a tramitación, por lo cual debió admitirse y procederse al pronunciamiento de admisibilidad. El Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ previene que, concordando con el parecer de la mayoría, en cuanto a que el requerimiento es formalmente defectuoso, le parece sin embargo que su debilidad se centra en la omisión de indicar, en cada uno de los seis puntos que desarrolla como vicios de inconstitucionalidad del decreto atacado, qué preceptos concretos de aquel acto del Ejecutivo incurren en el defecto específico de que en cada caso se trata. No puede salvarse esa omisión por la referencia genérica a tres artículos en la petición subsidiaria; primero, porque no son admisibles las peticiones subsidiarias en un requerimiento como el que nos ocupa y, segundo, porque precisamente si es una pretensión subsidiaria es porque en lo principal se ataca todo el decreto, lo que implica que cada artículo de esa normativa debe ir asociándose a alguno de los defectos que se enuncian de fs. 5 a 15 de la presentación que analizamos, labor que no puede ser suplida por el actuar del Tribunal, debiendo el libelo bastarse a sí mismo. Sin embargo, ese defecto configura un problema formal, en parecer de este Ministro, relativo a las citas legales (reglamentarias, en este caso; usamos aquí el término “legal” en su sentido amplio), pues la argumentación jurídica sí está presente en el requerimiento, lo que permite que, de acuerdo con lo dispuesto en 0000069 14 SESENTA Y NUEVE el artículo 73, inciso cuarto, de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura (por remisión del artículo 110 de la misma) este ministro esté por conferir a las señoras y los señores parlamentarios requirentes un plazo de tres días para que subsanen o completen el requerimiento, precisando las normas específicas del Decreto Supremo que se impugnan, con relación a cada uno de los vicios de inconstitucionalidad y normas de la Constitución Política que se señalan a fojas 11 y siguientes. Lo anterior, bajo apercibimiento de tener el requerimiento por no presentado. Comuníquese y notifíquese. Rol N° 15.264-24 CDS. Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida Fecha: 17/03/2024 María Pía Silva Gallinato Miguel Angel Fernández González Fecha: 17/03/2024 Fecha: 17/03/2024 Daniela Beatriz Marzi Muñoz Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 17/03/2024 Fecha: 17/03/2024 Catalina Adriana Lagos Tschorne Fecha: 17/03/2024 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 17/03/2024 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas y señora Alejandra Precht Rorris. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Angélica Barriga Meza Fecha: 17/03/2024 CF81F256-ED88-4229-8A45-66A1683547E6 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. 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