INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15282
Sumario
0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.282-2024 [1 de julio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 2.331 DEL CÓDIGO CIVIL INMOBILIARIA VEGA MONUMENTAL S.A. EN EL PROCESO ROL N° C-6286-2022, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN VISTOS: Que, con fecha 13 de marzo de 2024, Inmobiliaria Vega Monumental S.A., requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil para que ello incida en el proceso Rol N° C-6286-2022, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción. Precepto legal cuya aplicación se impugna: El texto de los preceptos legales impugnados dispone lo siguiente: “Código Civil (…) Artículo 2.331.- Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emer...
Considerandos
Considerando 1
#Que, traídos los autos en relación y luego de verificarse la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, obteniéndose el resultado que a continuación se enuncia: La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, votaron por rechazar el requerimiento. Por su parte, los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acogerlo.
Considerando 2
#Que, en esas condiciones se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93 inciso primero, N° 6, de la Carta 5 0000260 DOSCIENTOS SESENTA Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado. VOTO POR RECHAZAR La Presidenta del Tribunal, Ministra señora DANIELA MARZI MUÑOZ, y las Ministras señoras NANCY YÁÑEZ FUENZALIDA, MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, CATALINA LAGOS TSCHORNE y ALEJANDRA PRECHT RORRIS, votaron por rechazar el requerimiento dados los fundamentos que a continuación se señalan: I. GESTIÓN PENDIENTE Y CONFLICTO CONSTITUCIONAL PLANTEADO 1°. La requirente Inmobiliaria Vega Monumental S.A. deduce acción de inaplicabilidad en contra del artículo 2.331 del Código Civil para que tal norma no sea aplicada en el proceso Rol C-6286-2022, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción. Dicha gestión recae en una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida por la requirente en contra de TV8 de Concepción y de Luis Alejandro Díaz Sánchez, fundada en supuestas acusaciones, difamaciones y calumnias que afectaron a la requirente, consistentes en haber realizado cobros de arriendo abusivos, excesivos cobros de luz y agua, no pago de contribuciones, de ser responsable de robos y asaltos al interior de los locales del recinto comercial Vega Monumental y de no pagar contribuciones durante años. 2°. El conflicto planteado por la requirente se funda en que la aplicación del artículo 2.331 del Código Civil, al excluir del resarcimiento de daño moral en aquellos casos en que se infiera daños por imputaciones injuriosas contra el honor o crédito de una persona, afecta las garantías establecidas en los numerales 2, 4 y 26 del artículo 19 de la Constitución. II. EL DERECHO A LA HONRA Y SU TITULARIDAD 3°. El derecho a la honra ha sido definido como el derecho “de toda persona natural a mantener indemne la proyección social de su dignidad humana” (GARCÍA PINO, Gonzalo; CONTRERAS VÁSQUEZ, Pablo; MARTÍNEZ PLACENCIA, Victoria (2016). Diccionario Constitucional Chileno. Hueders, 2da edición, Santiago, p. 290). 6 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO Por su parte, esta Magistratura ha señalado que “el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación", al “prestigio" o el "buen nombre" de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos (...). Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana; un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, y que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.” (STC Rol N° 2887-15, c. 15°. En el mismo sentido, STC Roles N° 943-08 y 1.185-09). 4°. Para efectos abordar debidamente la cuestión de constitucionalidad sometida al conocimiento de este Tribunal, resulta pertinente precisar el alcance de la titularidad de la requirente – en tanto persona jurídica – respecto del catálogo de derechos reconocido en el artículo 19 de la Constitución. Sobre este aspecto, Inmobiliaria Vega Monumental afirma que “[e]n relación a las personas jurídicas la doctrina y la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que el enunciado del artículo 19 constitucional no hace distinciones respecto del concepto de persona, de tal modo, que queda cubierto tanto la persona natural como jurídica, por tanto en el quehacer de las actividades de éstas últimas se pueden ver afectadas en su derecho a la honra, al prestigio comercial, buen nombre e imagen” (fojas 7). Sin embargo, dicha afirmación requiere ser analizada a la luz de los argumentos desarrollados por la dogmática y la jurisprudencia constitucional, puesto que -como se afirmará a continuación-, la comprensión actual de la titularidad de derechos por parte de las personas jurídicas conduce a un resultado diverso de aquel sostenido por la requirente. 5°. La titularidad de derechos fundamentales se define como “un estatus normativo o condición jurídica en virtud de la cual se constituye un sujeto de derecho que es beneficiado con la protección del derecho, igualdad o libertad que un ordenamiento jurídico reputa como derecho fundamental” (Contreras, Pablo (2017). “Capítulo IV: Titularidad de derechos fundamentales”, en CONTRERAS, Pablo y SALGADO, Constanza (2018). Manual sobre derechos fundamentales. Teoría General, Lom Ediciones, Santiago, p. 120). Contreras explica que este dispositivo jurídico de protección de los bienes jurídicos fundamentales de los individuos responde, en definitiva, a la pregunta de: “¿Quiénes tienen o poseen derechos fundamentales?” (op. cit., p. 119). 6°. Así, como correctamente apunta el autor, “[e]n la actualidad, la decisión de atribución de derechos se positiviza en reglas constitucionales”, de modo tal que la asignación de titularidad, así como también su denegación, es una decisión normativa (op. cit., pp. 124 y 125). En nuestro caso, la regla general de titularidad de derechos fundamentales, contenida en el artículo 19 de la Constitución, es una de carácter amplio. Al respecto, se ha señalado que “el reconocimiento amplio de titularidad se ha extendido más allá de las personas naturales para atribuir derechos fundamentales a personas jurídicas y a entes 7 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS morales”, sin embargo, de ello no puede concluirse que la titularidad alcance a las personas jurídicas a todo evento y sin matices, en relación con todos los derechos fundamentales, como pretende la requirente, ya que, según ha afirmado esta Magistratura, dicho reconocimiento “suele ser excepcional y restrictivo en términos de los derechos fundamentales tutelados y en lo que respecta al sentido y alcance de los mismos” (STC Rol N° 2381-12, c. 22°). 7°. Adicionalmente, al respecto esta Magistratura ha señalado que “si bien existe consenso en la doctrina y jurisprudencia en que la tutela fundamental ofrecido por el artículo 19 puede beneficiar tanto a personas naturales como a personas jurídicas, es igualmente objeto de consenso que la protección de personas jurídicas sólo es admisible cuando la naturaleza del derecho o interés tutelado lo justifique” (STC Rol N° 2381-12, c. 21°). Así, “la titularidad de derechos fundamentales sólo es posible en tanto exista la posibilidad de otorgarla y una justificación particular” (STC Rol N° 2381-12, c. 23°). De modo tal que, el análisis que debe desarrollarse a partir de esta premisa exige una revisión casuística de la garantía constitucional que se invoque como vulnerada, a fin de determinar si, por su naturaleza y finalidad subyacente, es admisible extender la titularidad en dicho caso a las personas jurídicas. 8°. Lo anterior se explica en cuanto el fundamento de la titularidad de los derechos fundamentales “de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, se encuentra en el reconocimiento de la dignidad humana” (CONTRERAS, Pablo y LOVERA, Domingo (2020). La Constitución de Chile. Tirant lo Blanch, Valencia, p. 80). Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido que la dignidad constituye la “piedra angular de todo el edificio de los derechos fundamentales” (STC Rol N° 834-07, c. 15°. En un sentido similar, véase STC Rol N° 1340-09, c. 9), y que es, asimismo, “la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a obtener que sean resguardados” (STC Rol N° 389-03, c. 17°. Mismo criterio en STC Rol N° 3729-17, c. 132°). 9°. En razón de lo expuesto, resulta necesario preguntarse qué sucede en el caso del derecho a la honra. Al respecto, en virtud de la exégesis ya realizada, se advierte su carácter personalísimo, derivado de la dignidad humana y perteneciente a los derechos de la personalidad. De ahí que esta Magistratura, a propósito del mismo precepto legal impugnado en estos autos, haya refrendado que el derecho a la honra “por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana,” agregando que “se trata de un derecho de carácter personalísimo” (STC Rol N° 1185-98, c. 7°. En el mismo sentido, Rol N° 943-2009). De lo anterior se sigue la dificultad de una aplicación extensiva del derecho a la honra a las personas jurídicas, dado que, en caso de afirmarse lo contrario, se desnaturalizaría una dimensión propia de los atributos que caracterizan a las personas naturales. Lo anterior se ve refuerza aún más si se considera que el artículo 2.331 del Código Civil, en lo que aquí interesa, regula la reparación pecuniaria del daño moral, es decir, todo detrimento, menoscabo o afectación de derechos o intereses extrapatrimoniales, cuya conceptualización por la jurisprudencia y doctrina nacional 8 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES ha transitado desde el “pretium doloris” a aspectos subjetivos más amplios, tales como el perjuicio de agrado, el perjuicio estético o el perjuicio sexual, entre otros; todas cuestiones que escapan la naturaleza de a una persona jurídica. 10°. Asimismo, del propio texto constitucional es posible desprender una restricción de titularidad sólo a las personas naturales, en virtud del tenor literal del propio artículo 19 N° 4, el que asegura el respeto y protección a la vida privada y “la honra de la persona y su familia” (énfasis agregado), incorporando un elemento -la familia- que no puede predicarse respecto de una persona jurídica. De este modo, en consideración a lo razonado debe desestimarse la alegación relativa a una vulneración del derecho a la honra de la requirente, al no ser la requirente titular del mismo. III. IGUALDAD ANTE LA LEY 11°. En cuanto a las alegaciones sobre el derecho a la igualdad ante la ley, refiere la actora que éste se vería infringido por cuanto se genera “una diferencia arbitraria entre la procedencia de la reparación del daño moral con ocasión del delito de injuria contra el honor o el crédito de una persona y los otros delitos y cuasidelitos establecidos en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil” (fojas 8-9). Al respecto, cabe apuntar que el tratamiento diferenciado denunciado por la requirente no reviste un carácter arbitrario. La aseveración transcrita desconoce que una aproximación a la igualdad ante la ley supone un juicio relacional que, como primer paso, requiere identificar un parámetro de comparación entre dos sujetos “que demuestre la exigencia de igualdad, que construya con precisión la situación jurídica de quien se considera discriminado y que se verifique los términos de dicha comparación” (STC Roles N° 2702-14, c. 9°, y 15.489-24, c. 5°. En un sentido similar, STC Roles N° 2921-15, c. 14° y 3028-16, c. 14°). De ahí que, de manera preliminar, resulte imprescindible constatar una diferencia de trato entre dos situaciones que resulten efectivamente comparables. No obstante, en el presente caso la única razón que se expone para sustentar dicho parámetro consiste en el cuerpo normativo en que se regulan los “otros delitos y cuasidelitos” a los que se hace referencia, a saber, el Título XXXV del Libro IV del Código Civil. Además de exponer la comparación en términos abstractos y genéricos, dicha aproximación obvia que la tipificación de ilícitos civiles –así como también ocurre en el caso de los ilícitos penales– responde a diversos criterios, tales como la relevancia del bien jurídico protegido o la gravedad de la conducta, sin que el lugar en el que se codifiquen sea, necesariamente, determinante para estos efectos. En este sentido, no resulta jurídicamente atendible efectuar una homologación entre figuras que resultan esencialmente distintas, por ejemplo, el delito o cuasidelito cometido por un ebrio (artículo 2318), el daño causado por la ruina de un edificio que proviniere de un vicio de construcción (artículo 2324) o aquel causado por un animal fiero (artículo 2327) –todos previstos en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil– con las 9 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO imputaciones injuriosas a las que alude el precepto legal impugnado en estos autos, por el solo hecho de encontrarse prescritos en un mismo cuerpo normativo. Tal como lo ha señalado anteriormente esta Magistratura, “no resulta procedente la comparación en los términos en que la formula la requirente para examinar el juicio de igualdad, puesto que las dos situaciones que compara (…), no son susceptibles de ser homologadas (…) pues se trata de instituciones diversas.” (STC Rol N° 14.938, c. 20°). 12°. Finalmente, también debe desestimarse la alegada vulneración al artículo 19, número 26, de la Constitución, en la medida que no se configura la infracción de ninguna de las disposiciones constitucionales invocadas por la actora, por lo que tampoco se observa una vulneración del contenido esencial de las mismas. 13°. Así las cosas, en tanto fue posible desestimar las alegaciones vertidas por la requirente, el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad debió ser rechazado. La Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO previene que concurre al rechazo del requerimiento acogiendo todas las argumentaciones vertidas en los considerandos del voto que antecede, pero es de la opinión de que el requerimiento debió ser rechazado, asimismo, por las siguientes otras consideraciones: 1°. El derecho a la honra que la Constitución asegura a toda persona se vincula con la “estima y respeto de la dignidad propia”, con “la buena opinión y fama adquiridas por la virtud y el mérito”, según define el Diccionario de la Lengua Española al vocablo “honra”. Es un derecho de carácter personalísimo, porque, como consignan las definiciones que se han dado, deriva de la dignidad humana. Se encuentra dentro de la categoría de los llamados “derechos de la personalidad”, los cuales “se caracterizan por su naturaleza no patrimonial, ya que protegen determinados atributos de la personalidad misma, básicamente impidiendo la intromisión no consentida en los mismos de otras personas”, siendo “derechos irrenunciables e imprescriptibles” (Diez Picazo, Luis María (2013), Sistema de Derechos Fundamentales, Thomson Reuters, Pamplona, p. 296). Es un derecho relacional y de la sociabilidad, que se instituye sobre la base de la intercomunicación e interacción permanentes entre las diversas personas, “que tiene una dimensión de heteroestima constituida por el aprecio de los demás por nuestros actos y comportamientos verdaderos, íntegros, honrados, probos, protegiendo la verdad e integridad de la persona y sus actos y comportamientos sociales” (Nogueira Alcalá, Humberto (2019), Derechos fundamentales y garantías constitucionales, 3° edición, Ed. Librotecnia, p. 762) . La honra es objetiva, en el sentido de que el contenido del derecho es la buena fama o buen nombre de las personas, pero de manera independiente del sujeto evaluador, ya sea éste la propia persona o cualquier otra. Se trata además de un derecho de geometría variable e indeterminada. La objetividad conlleva la necesidad de una apreciación en concreto de la potencial vulneración del derecho a la honra, pues, será 10 0000265 DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO conforme a las particulares características y posición social de las personas, que el contenido de la honra variará o tendrá distintas intensidades. 2°. El artículo 19, Nº 4°, de la Carta Fundamental asegura a todas las personas: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”, rigiéndose tal derecho por las reglas que el legislador establezca para regular y concretizar sus contenidos. 3°. Aun cuando el artículo 19, Nº 4° no establezca expresamente el desarrollo legislativo del derecho, por aplicación de la regla general del artículo 63, Nº 20°, su regulación es legal. El mencionado numeral de dicha disposición expresa que es materia de ley “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”, concurriendo plenamente en ese predicamento la regulación de los derechos fundamentales, la cual no puede “afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (art. 19 N° 26). 4°. Por su parte, el artículo 2.331 del Código Civil se encuentra inmerso en un estatuto legal de normas reguladoras del denominado daño moral con relación a la libertad de expresión, por lo que la particular restricción que dispone con relación a su posibilidad indemnizatoria debe ser considerada únicamente como una de las esferas del derecho a la honra y, en esta área, la de la responsabilidad extracontractual, el legislador la excluyó de tal indemnización. 5°. Se debe distinguir entre el contenido esencial del derecho y los efectos concurrentes, externos y facultativos de la honra. La indemnización por la vulneración del derecho está dispuesta en el estatuto de regulación legal pero no como regla constitucional, por cuanto se instituye como un elemento adicional del derecho, que no es de su esencia. El derecho al buen nombre, a la reputación, constituye el elemento basal para poder distinguir este derecho de otros, pero no la indemnización patrimonial por daño moral. En consecuencia, es un error considerar como premisa irredargüible que toda vulneración de este derecho fundamental, y de cualquier otro, da derecho a una indemnización. Esa interpretación no es correcta, pues confunde el contenido constitucional del derecho con los efectos pecuniarios posibles de su vulneración. Como dice el profesor Nogueira, “la vulneración de la honra de una persona en cuanto derecho de carácter personalísimo, genera un menoscabo moral, el cual muchas veces no va unida a una afectación de naturaleza patrimonial” (Nogueira Alcalá, Humberto (2019), ob. cit. p. 764). ¿Puede conllevar la vulneración de los derechos fundamentales una indemnización? Sí, en los casos que el constituyente lo define y, adicionalmente, para los demás intereses subjetivamente protegidos, sólo si el legislador, en la regulación 11 0000266 DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS concreta de los derechos, la dispone. En caso contrario, la afirmación únicamente sería válida si consideramos que es constitutivo de los elementos definitorios de un derecho la indemnización en caso de su afectación. Tomemos como ejemplo la diferencia entre el límite y la privación de la propiedad (artículo 19, numeral 24°). Para el constituyente, limitar la propiedad no da derecho a indemnización, en cambio las privaciones sólo se pueden llevar a cabo por medio de la expropiación y ésta da lugar a indemnización. ¿Qué nos refleja lo anterior? Que en el derecho de propiedad la indemnización no es nuclear al derecho, por cuanto ésta puede o no concurrir según lo determine el grado de afectación al propio derecho, en términos que si los elementos sustanciales de la propiedad se mantienen incólumes (uso, goce y disposición), la indemnización no es procedente. En el caso de la norma cuestionada, pese a la exclusión de la facultad indemnizatoria en el caso de responsabilidad extracontractual, el derecho a la honra sigue existiendo en todos sus elementos esenciales, y solo se ve limitado en pro de una conciliación constitucional con la libertad de expresión. 6°. Como sostiene Carmen Domínguez Hidalgo, “concluir que el principio de reparación integral tiene, por ejemplo, rango constitucional, lo hará erigirse como un verdadero límite al legislador; mientras que si se concluye que su valor normativo es similar al de una ley común, el principio sería plenamente disponible e incluso derogable” (Domínguez Hidalgo, Carmen (2019), “Contenido del principio de reparación integral del daño: algunas consecuencias, en especial para el daño moral”, en Domínguez, Carmen (editora) El principio de reparación integral en sus contornos actuales”, Thomson Reuters, p. 136). Tal autora, si bien reconoce que en esta materia no existe una opinión uniforme entre las distintas cortes y tribunales constitucionales del mundo, afirma que “el principio de reparación integral de todo daño -sea material o moral- que la legislación civil reconoce forma parte del contenido de la reparación y, en tal sentido, se le impone al legislador -cuando es procedente- pero que ello no implica que no puedan establecerse límites o atenuaciones al mismo siempre que existan razones fundadas”(Domínguez, Carmen (2019), ob. cit. p. 138). 7°. Por lo tanto, no puede confundirse el contenido de un derecho con los efectos pecuniarios que provengan de su vulneración, que es lo que propone el requerimiento de autos, siendo perfectamente compatible con tal derecho que se impongan límites a tales efectos reparatorios de carácter pecuniario. La indemnización únicamente está dispuesta para la afectación de algunos derechos fundamentales, de manera que, a priori, no toda vulneración da lugar a indemnización, al menos a nivel constitucional. Además, dentro de los derechos fundamentales que contemplan la indemnización, no todo el contenido constitucional del derecho da lugar a ella. 8°. Aquello ocurre con determinados derechos que tienen contemplado un estatuto especial de indemnización: por ejemplo, el artículo 19, numeral 7°, sobre libertad personal y seguridad individual, al establecer la llamada indemnización por error judicial; o el artículo 19, numeral 24°, al normar la expropiación, entre otros. 12 0000267 DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE Asimismo, hay reglas propias de la indemnización por la responsabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso
Considerando 3
#, de la Constitución. O cuando hay derecho a réplica para volver a situar las cosas en su lugar, o cuando dentro de las providencias que se juzguen necesarias, en el marco de un recurso de protección, existan los reconocimientos simbólicos a la dignidad dañada. 12°. La supuesta lesión de derechos no se resuelve con el pago, ya que sería sencillo que las vulneraciones de derechos fundamentales fueran susceptibles de tarifas frente a su vulneración. Esa mirada del derecho es la consagración de la ley del más fuerte llevada al plano de los costos. No habría garantía efectiva de derechos frente a tal dependencia del dinero. Todo lo cual no impide que deban sortearse cobros eventuales que el legislador autorice en función de la lesión específica que se identifique expresamente. 13°. Asimismo, en el ámbito penal se ofrece un conjunto de oportunidades para reivindicar la dimensión moral dañada: mediante la publicación destacada de la sentencia con cargo al infamante, a través de un acto de conciliación como instancia previa a sentencia o por medio de medidas cautelares o ejerciendo el derecho de rectificación que ya mencionamos. Estos son los mecanismos naturales de la protección del derecho. 13 0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO 14°. En lo que respecta a la eventual transgresión del principio de igualdad ante la ley, el requerimiento sostiene que dicha garantía constitucional se vería vulnerada por la norma impugnada, en cuanto excluye de manera arbitraria la posibilidad de indemnización por daño moral. Esta diferenciación resultaría particularmente manifiesta si se considera lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, que expresamente contempla la procedencia de dicha indemnización. 15°. Sin embargo, esta aparente disparidad normativa encuentra justificación en razones objetivas y razonables, conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Ley N° 19.733 se aplica exclusivamente cuando las imputaciones injuriosas se difunden a través de medios de comunicación, definidos por el legislador como canales aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público. Esta particularidad implica un riesgo agravado de afectación al honor y una mayor proyección del daño, lo cual justifica la respuesta normativa más robusta. Además, la procedencia de la indemnización en dicho contexto está condicionada a la existencia de una sentencia penal condenatoria por injuria o calumnia, lo que asegura un estándar de prueba más elevado. En consecuencia, la diferencia de trato que establece el legislador no es arbitraria, sino que responde a criterios objetivos vinculados al tipo de medio utilizado y a la calificación jurídica del hecho, de modo que no infringe el principio de igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución. 16°. Por último, cabe destacar que tanto la última y constante jurisprudencia de la Corte Suprema como diversa doctrina están contestes en considerar que una determinada lectura e interpretación del precepto impugnado conduce a comprender que éste incluye la reparación del daño moral, por lo que, incluso si se considerara que la indemnización por daño moral es un elemento protector del derecho a la honra, el juez de la causa podría recogerla al aplicar la norma. 17°. En efecto, cabe consignar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en sentencia Rol N° 6.296-2019 expresó que “Que para un acertado examen del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte conviene descartar, de entrada, que el artículo 2331 del Código Civil en su literalidad contenga una exclusión expresa de la reparación del daño moral. Lo que ocurre, más bien, es que la norma simplemente no lo menciona, pero eso no significa que lo excluya. No olvidemos que la redacción del Código Civil en su época solo contemplaba el daño material o patrimonial, y el daño moral es una creación jurisprudencial que emerge primero en materia de responsabilidad civil extracontractual y luego se extiende incluso al estatuto contractual” (c. 13), para luego afirmar “Que, así las cosas, no parece razonable excluir la reparación del daño extrapatrimonial por afectación a la honra, pues ello importaría desconocer no solo la obligación general de indemnizar todo daño contemplada en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sino que, además, atentaría contra una garantía 14 0000269 DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE personal que goza de tutela constitucional, como es "el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona" y "el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas y de su familia", consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Consiguientemente, la recta inteligencia del artículo 2331 del Código Civil no puede desconocer la procedencia de la indemnización del daño moral en nuestro ordenamiento jurídico, pues todos los daños son resarcibles, salvo disposición expresa en contrario” (c. 16°). La misma Corte sostuvo en otro fallo que “resulta necesario prestar atención al precepto para luego adjudicarle un sentido que permita decidir si impide o no indemnizar el daño moral que causan los atentados contra la honra. El precepto dispone lo siguiente: “las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”. Habrá que notar que, para argumentar que dicho precepto impide la indemnización del daño moral causado por imputaciones injuriosas, debe asumirse que excluye dicha partida indemnizatoria. En realidad, la lectura del artículo no indica, al menos, que lo haga expresamente. Lo que sucede es una cosa diversa, reitera una norma general sobre responsabilidad, según la cual la indemnización exige la prueba del daño emergente y del lucro cesante. Antes de advertir por qué el precepto no resulta una simple redundancia, habrá que tener presente que si al disponer que la indemnización exigirá la prueba del daño emergente o del lucro cesante se sigue una buena razón para entender que el daño moral se encuentra excluido, habría que concluir algo semejante respecto del artículo 1556 del Código Civil para excluir la reparación del daño moral en materia contractual. Y así sucedió durante largas décadas, hasta que la doctrina primero, y esta Corte después, advirtieron que del hecho que no esté considerado el daño moral en el artículo 1556 no puede derivarse que está excluido. Aunque dicha interpretación, en abstracto, pueda ser plausible, es, por así decirlo, constitucionalmente desaconsejable. Pues bien, con el artículo 2331 del Código Civil sucede lo mismo; y esta judicatura no encuentra buenas razones para interpretar el precepto en el sentido que el legislador decidió excluir la indemnización del daño moral. La misma razón que ha esgrimido la doctrina y esta Corte para entender que no lo excluyó tratándose del artículo 1556, presta utilidad para entender que tampoco lo descartó aquí”. (c. 5°, SCS 22.901-2019). En el mismo sentido, en una sentencia anterior la Corte Suprema sostuvo: “Que en definitiva la respuesta al cuestionamiento formulado no puede resolverse a favor de la tesis de exclusión de la indemnización del daño moral en el caso de atentados contra la honra, pues ello impide de manera absoluta y a priori, sin una debida y razonable justificación, la reparación de un derecho tutelado constitucionalmente. Además, también implicaría un desconocimiento a la obligación general de indemnizar el daño, sea patrimonial o moral, que se genere a consecuencia de la lesión de una garantía personal con tutela constitucional, reconocida por los 15 0000270 DOSCIENTOS SETENTA artículos 1°, 4°, 5° y 19 N° 1 de la Carta Fundamental, como la dignidad humana, la servicialidad del Estado, el respeto y promoción de los derechos esenciales de la persona y el principio de la responsabilidad y de las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil (c. 15°, SCS 65403-16). 18°. Recordando la época en que se dictó el Código Civil, la doctrina también conduce a una lectura del precepto legal cuestionado que da lugar al resarcimiento por daño moral. Así, ha sostenido que al dictarse dicho cuerpo legal el daño moral no era indemnizable, por lo “que en ninguno de sus preceptos se hizo referencia esa clase de perjuicio, por lo que no habría motivo para pensar que al redactarse el art. 2331 del CC se estaba obviando a los daños no patrimoniales” (Larraín Páez, Cristián Andrés (2011), “Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil en particular, sobre el daño moral, el artículo 2331 del Código Civil, y la legitimación activa”, en Revista de Derecho Privado, N° 17, p. 151). El mismo autor agrega que “…un camino similar se siguió en su oportunidad, para defender la procedencia de esta clase de perjuicios en sede contractual, considerando que el art. 1556 del CC también alude sólo al ‘daño emergente y lucro cesante’”. En consecuencia, argumenta que el art. 2331 no contendría una excepción, sino que su aplicación práctica se reduciría a dos aspectos: …uno, que el daño que se reclame por lesiones al honor debe ser probado (lo que no es más que repetir la regla general, pero que, en la práctica, usualmente no se sigue en caso del honor) y que en caso de acreditarse la veracidad de la afirmación ‘injuriosa’ no se dará curso a la indemnización” (Larraín Páez, 2011, p. 151). Por su parte, Carmen Domínguez sostiene que, como el daño moral es una construcción posterior al Código Civil y, por lo mismo, su teoría no puede construirse a partir de sus reglas, una correcta lectura de su art. 2.331 debe conducir a acogerlo en sede contractual (lo mismo opinan Rodríguez Grez, 2004, p. 321 y Ríos Erazo y Silva Goñi, 2013, p. 112). Ello resulta por razones de orden sistemático y lógico, por cuanto, conforme a lo que expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema, el art. 2331 del Código Civil “…no contiene impedimento alguno para la reparación del daño moral, dado que lo único que ella establece es que el daño emergente y lucro cesante acreditado debe ser indemnizado: no descarta expresamente al daño moral, antes bien nada indica al respecto” (Domínguez Hidalgo, Carmen (2019), ob. cit., pp. 130-131). Lo anterior lleva a tal autora a afirmar que “lo que no es constitucional es la denegación de entrada de una reparación, sin justificación alguna, que es lo que, en los hechos y por errada interpretación, se ha afirmado respecto del artículo 2331 del Código Civil”, para luego expresar que “el reconocimiento de daño moral derivado de la afectación del honor es perfectamente posible y justificado sin necesidad de reforma del código; de ahí que, aún sin la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2.331 del Código Civil, sea posible rectificar, en su lectura, que es lo que una adecuada comprensión del perjuicio extrapatrimonial determina” (Domínguez, Carmen (2019), ob. cit., p. 138). 16 0000271 DOSCIENTOS SETENTA Y UNO VOTO POR ACOGER Los Ministros señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, RAÚL MERA MUÑOZ, HÉCTOR MERY ROMERO, la Ministra señora MARCELA PEREDO ROJAS y el Ministro señor MARIO GÓMEZ MONTOYA, estuvieron por acoger el requerimiento por las siguientes razones: 1°. Que, como se dijo en la sentencia del rol 14.878, esta Magistratura ha conocido y resuelto una cantidad importante de requerimientos en contra del precepto que se impugna, siendo acogidos ellos en su mayoría, por estimarse que produce un efecto contrario a la Constitución. Ahora bien, es verdad que esos fallos estimatorios se han sustentado en el resguardo al derecho a la honra y es asunto debatido si ese derecho pertenece a las personas jurídicas, que es la calidad que corresponde a la requirente de autos, pero no es menos cierto que el artículo 2331 no solo se refiere al honor, sino también al crédito de una persona, y el crédito, separado del honor en la norma impugnada, es (conforme a la acepción pertinente del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua) la reputación o fama, cualidades que desde luego sí que pertenecen a las personas jurídicas, porque son sinónimos de su prestigio. 2°. Que desplazado el asunto al crédito, reputación o fama de la requirente, entonces, surge un problema, porque ese crédito no está consagrado como garantía constitucional, como sí lo está la honra “de la persona y de su familia”, asociada a la dignidad personal, todo lo cual es presentado como argumento para limitar el derecho a la honra a las personas naturales. Por consiguiente, no es en la infracción a un derecho al crédito (en el sentido de reputación, fama o prestigio) de la persona ficticia donde puede afirmarse una sentencia de inaplicabilidad en este caso, sino en la garantía de igualdad ante la ley. 3°. Que, en efecto, si imputaciones injuriosas (en sentido civil) contra el crédito de una persona jurídica dan derecho para demandar indemnización por daño emergente y por lucro cesante, no se advierte razón por la cual no pueda, también, demandarse indemnización por el daño moral que esas expresiones generen, salvo que se conceptualice el daño moral únicamente como pretium doloris, porque claro está que las personas ficticias no pueden experimentar emociones y por ende no pueden sentir dolor, pero hace mucho que el concepto de daño moral ha superado al de sufrimiento. En el caso de la persona jurídica la pérdida de prestigio –de crédito, en términos del precepto impugnado- puede generar un perjuicio que sea imposible de reconducir a lucro cesante, porque puede tratarse no simplemente de la pérdida de oportunidades eventuales, sino en esencia abstractas, genéricas y, en todo caso, indeterminadas, de forma tal que la sola afectación a ese prestigio, que puede estimarse un activo inmaterial o intangible de la empresa, podría configurar en sí misma un daño indemnizable a título de daño moral, sin relación, naturalmente, con el pretium doloris. Desde luego que esto podría debatirse, y sostenerse, por ejemplo, 17 0000272 DOSCIENTOS SETENTA Y DOS que el daño que sufre una persona jurídica es siempre patrimonial, más allá de los problemas de prueba que estarían detrás de la pretensión de presentarlo como extrapatrimonial, y habría que dilucidar si es aceptable que ese daño al crédito, por indeterminado o por imposible de mensurar a la manera del daño emergente o del lucro cesante, se catalogue como daño moral. Pero toda esa disquisición es asunto de fondo, de competencia de la judicatura ordinaria que tiene a su cargo el juicio que constituye la gestión pendiente. Sin embargo, si no se remueve de ese juicio la disposición legal requerida, no se llegará a dilucidar esas fundamentales cuestiones, porque simplemente no tendrá sentido hacerlo si, sea como fuere, el daño moral no resulta indemnizable. 4°. Que como estamos en sede de delito civil es acertado el reparo del requirente, en cuanto a que se genera una desigualdad en el trato respecto de este tipo de ilícitos contra el crédito de una persona jurídica, con relación a otros delitos o cuasidelitos civiles, que sí generan acción para reparar daños morales. La desigualdad, por así decirlo, se genera doblemente: en primer lugar con relación a los daños, porque la norma del artículo 2331 del Código Civil permite demandar perjuicios materiales pero no morales, sin que se aprecie una razón plausible para decidir por qué los unos pero no los otros. En segundo lugar, entre los distintos delitos civiles, porque tampoco se aprecia razón fundada para decidir que la mayoría genere acción indemnizatoria por daño moral, pero no la genere esta particular clase de ilícitos. 5°. Que no nos parece acertado concluir que el problema lo resuelva el artículo 40 de la Ley 19.733, desplazando al artículo 2331 del Código Civil de manera que éste deje de ser norma decisoria en la litis de fondo, porque el citado artículo 40 se refiere a delitos penales de injurias y calumnias, y no a delitos civiles, y la prueba de ello está en que cita al efecto al artículo 29 de la misma ley, el cual establece las penas corporales y pecuniarias con que se castigan los delitos de injurias y calumnias cometidas a través de cualquier medio de comunicación social, con expresa referencia al Código Penal. Luego, como en la especie en la gestión pendiente se demanda por responsabilidad extracontractual derivada de un delito civil, no es el artículo 40 citado el que puede permitir la acción indemnizatoria por daño moral. 6°. Que tampoco nos parece acertado concluir que el caso está resuelto igualmente por la Ley 19.733 pero ahora por sus artículos 16 a 21, en cuanto establecen el derecho de aclaración o rectificación, que pudiera estimarse ser la única reparación posible en caso de que la imputación ofensiva no llegue a constituir delito penal. No concordamos con ese parecer porque ese derecho a rectificación no pugna con la acción indemnizatoria por daño patrimonial que la información o comentario ofensivo haya causado, y por ende no hay ninguna razón para entender que sí pugne con el derecho a indemnizar el daño moral. Una cosa es evitar profundizar el daño, y permitir entonces que se rectifique lo publicado, y otra es reparar el perjuicio ya causado, y será tarea del juez del fondo determinar si lo primero haya conseguido 18 0000273 DOSCIENTOS SETENTA Y TRES también reparar el perjuicio moral producido, según las circunstancias del caso, pero no parece que en la letra ni en el espíritu de la Ley 19.733 esté el reemplazar a todo evento la indemnización por el derecho a rectificación, sobre todo si, como se dijo, no puede concluirse tal cosa con respecto a las indemnizaciones de daños materiales. 7°. Que más fuerte es el argumento que mira a cautelar la libertad de expresión, y particularmente la libertad de prensa, como razón que justifique, en este caso, la distinción entre delitos civiles de injuria y otros ilícitos de naturaleza igualmente civil, pero lo cierto es que esa razón no basta porque, si la protección debida a la libertad de prensa se hace sobre la base de eliminar a priori la posibilidad de reclamar daño moral por imputaciones ofensivas, la manera de cuidar aquella libertad se torna irrazonable como criterio de distinción desde que importa proteger directamente no ya al derecho a informar y a expresarse, sino al abuso, estando de por medio el honor de las personas naturales y, cuando menos, el crédito de las personas jurídicas, con la gravedad que su pérdida pueda significar para estas últimas, dado que las personas morales (y en especial las empresas), dependen de modo muy fundamental de su prestigio. Esto es particularmente claro si atendemos a que la libertad de prensa puede perfectamente cautelarse en el análisis que debe realizar la judicatura ordinaria en cada caso, de modo tal que allí debiera ser donde se determine si realmente se ha tratado de un abuso, de una injuria (civil), de una ofensa, o, por el contrario, si se trata de una crítica, por ácida que sea, propia del ejercicio periodístico, o de una simple inexactitud que baste con corregir mediante el derecho a rectificación. Son los tribunales los llamados a discernir entre un acto ilícito y una actividad periodística lícita y libre, que tiene que tener mayores márgenes de expresión que el que existe en otras actividades humanas, por la misma naturaleza de la función de la primera y por su relevancia como prensa libre, para el sistema democrático. No puede serlo, en cambio, el legislador de modo ciego, como resulta de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil al caso de la gestión pendiente, pues ello equivale a decir que sea cual fuere el grado de abuso, y aunque en un caso hipotético (que no tiene por qué ser el de autos, eso ni lo sabemos ni lo decidimos nosotros) se abandone todo nexo con el derecho a informar y se trate simple y sencillamente de ofender y hasta de falsear hechos, la justicia no podrá indemnizar el daño moral que eso cause al afectado, salvo que se condene por injurias penales, lo que se aparta de toda razonabilidad y de todo fin legítimo, pero además resulta contraproducente respecto de los fines perseguidos, porque incentivaría la presentación de querellas penales para obtener tanto el castigo como la indemnización (al amparo del artículo 40 de la Ley 19.733), aumentando, en vez de disminuir, el riesgo de amedrentar al periodismo libre, de suerte tal que tampoco ese tipo de consideraciones basadas en la libertad de prensa y de expresión, salvan el problema de inconstitucionalidad que advertimos, respecto de la igualdad ante la ley, que el artículo 2331 del Código Civil genera. 8°. Que, por lo demás, la prueba de que la consideración relativa a la libertad de prensa no es un criterio de distinción razonable para salvar la desigualdad de trato, 19 0000274 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO en este caso, está en que las acciones indemnizatorias por daño patrimonial siguen estando a disposición del afectado, con lo cual parece que más que una diferenciación entre los agentes productores del daño, la ley sigue distinguiendo entre el tipo de perjuicio sufrido, y esa diferencia no tiene ninguna relación con la libertad de prensa, por más que sea evidente que en la generalidad de los casos el daño que pueda generarse será moral y no patrimonial, pero no siendo esa una situación absoluta es claro que si la misma publicación genera un perjuicio material podrá demandarse la indemnización, sin que la circunstancia de haberse propagado la ofensa por un medio de comunicación signifique o imponga ninguna cortapisa, salvo el examen que caso a caso haga el juez de fondo, para determinar si realmente hubo delito civil –es decir hecho ilícito- o solo ejercicio legítimo del periodismo, por duro o crítico que haya sido, caso en el cual no habrá indemnización posible, en ninguna de sus categorías. Precisamente es eso lo que consideramos que debe ocurrir también en el caso del daño moral y de allí que se estime por estos ministros que la regla del artículo 2331 genera, también en este caso, un efecto inconstitucional que debiera llevar a acoger el requerimiento. Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93 incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE, HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYORÍA EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6°, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1. II. ÁLCESE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OFÍCIESE. Redactó el voto por rechazar el requerimiento la Ministra señora CATALINA LAGOS TSCHORNE. El voto por acogerlo fue escrito por el Ministro señor RAÚL MERA MUÑOZ. La prevención al voto de rechazo fue redactada por la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO. 20 0000275 DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 15.282-24-INA 21 0000276 DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS Daniela Beatriz Marzi Muñoz Fecha: 02/07/2025 Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida María Pía Silva Gallinato Fecha: 02/07/2025 Fecha: 02/07/2025 Miguel Angel Fernández González Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 02/07/2025 Fecha: 02/07/2025 Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 01/07/2025 Mario René Gómez Montoya Fecha: 02/07/2025 Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidenta, Ministra señora Daniela Beatriz Marzi Muñoz, y por sus Ministros señora Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, señora María Pía Silva Gallinato, señor Miguel Ángel Fernández González, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne, señor Héctor Mery Romero, señora Marcela Inés Peredo Rojas, señora Alejandra Precht Rorris y señor Mario René Gómez Montoya. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. María Angélica Barriga Meza Fecha: 02/07/2025 586C6ABD-F32F-4920-86E5-CC182655019A Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— s aceptada expresamente por el inciso segundo del artículo 40 de la Ley N° 19.733, pero con la contra-excepción de que se trate de un delito penal de injuria o calumnia, es decir, d
- fundaexternal #—— pronunciado en el sentido de que el enunciado del artículo 19 constitucional no hace distinciones respecto del concepto de persona, de tal modo que quedan cubiertas tanto las
- fundaexternal #—— sabilidad extracontractual general del Estado. El artículo 38 constitucional, en su inciso segundo, dispone la regla general de la indemnización por responsabilidad extracont
- aplicaexternal #—— n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil para que ello incida en el proceso Rol N° C-6286-2022, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Conc
- aplicaexternal #—— , habría que concluir algo semejante respecto del artículo 1556 del Código Civil para excluir la reparación del daño moral en materia contractual. Y así sucedió durante largas déca
- citaexternal #—— l Tribunal Constitucional, particularmente la STC Rol N° 1798, en cuanto al impedir siempre la indemnización del daño moral por afecciones al derecho a la honra
- citaexternal #—— NTOS CINCUENTA Y OCHO Asimismo, invoca la STC Rol N° 1185, indicando que el efecto del artículo 2.331 del Código Civil implica privar de la protección de la
- citaexternal #—— ho esencial propio de la naturaleza humana.” (STC Rol N° 2887-15, c. 15°. En el mismo sentido, STC Roles N° 943-08 y 1.185-09). 4°. Para efectos abordar debidament
- citaexternal #—— respecta al sentido y alcance de los mismos” (STC Rol N° 2381-12, c. 22°). 7°. Adicionalmente, al respecto esta Magistratura ha señalado que “si bien existe consen
- citaexternal #—— o el edificio de los derechos fundamentales” (STC Rol N° 834-07, c. 15°. En un sentido similar, véase STC Rol N° 1340-09, c. 9), y que es, asimismo, “la fuente de
- citaexternal #—— 834-07, c. 15°. En un sentido similar, véase STC Rol N° 1340-09, c. 9), y que es, asimismo, “la fuente de los derechos esenciales y de las garantías destinadas a o
- citaexternal #—— destinadas a obtener que sean resguardados” (STC Rol N° 389-03, c. 17°. Mismo criterio en STC Rol N° 3729-17, c. 132°). 9°. En razón de lo expuesto, resulta nece
- citaexternal #—— (STC Rol N° 389-03, c. 17°. Mismo criterio en STC Rol N° 3729-17, c. 132°). 9°. En razón de lo expuesto, resulta necesario preguntarse qué sucede en el caso del de
- citaexternal #—— ata de un derecho de carácter personalísimo” (STC Rol N° 1185-98, c. 7°. En el mismo sentido, Rol N° 943-2009). De lo anterior se sigue la dificultad de una aplicac
- citaexternal #—— (STC Rol N° 1185-98, c. 7°. En el mismo sentido, Rol N° 943-2009). De lo anterior se sigue la dificultad de una aplicación extensiva del derecho a la honra a las pe
- citaexternal #—— sas si se prueba la veracidad de las mismas” (STC Rol N° 2237-12). 11°. Por lo mismo, la Constitución no agota los mecanismos de protección de la honra en la conve
- citalaw #29427— por mandato del literal g) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto de la Presidenta de esta Magistratura
- citalaw #186049— mente por el inciso segundo del artículo 40 de la Ley N° 19.733, pero con la contra-excepción de que se trate de un delito penal de injuria o calumnia, es decir, d