INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15307
Sumario
0000283 DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.307-2024 [30 de enero de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 212, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL CRISTIAN IGNACIO HERNÁNDEZ PÉREZ EN EL PROCESO RIT C-236-2023, RUC N° 23-2-4248553-K, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y FAMILIA DE RÍO NEGRO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 74-2024 (FAMILIA) VISTOS: Que, Cristian Ignacio Hernández Pérez acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 212, inciso primero, del Código Civil, en el proceso RIT C-236-2023, RUC N° 23-2-4248553-K, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 74-2024 (Familia). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos i...
Considerandos
Considerando 1
#, DEL CÓDIGO CIVIL CRISTIAN IGNACIO HERNÁNDEZ PÉREZ EN EL PROCESO RIT C-236-2023, RUC N° 23-2-4248553-K, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS Y FAMILIA DE RÍO NEGRO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 74-2024 (FAMILIA) VISTOS: Que, Cristian Ignacio Hernández Pérez acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 212, inciso primero, del Código Civil, en el proceso RIT C-236-2023, RUC N° 23-2-4248553-K, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Río Negro, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 74-2024 (Familia). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Código Civil (…) 1 0000284 DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO “Artículo 212. La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer”. (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal La requirente acciona en el marco de un proceso de impugnación de paternidad matrimonial presentada en contra de Yohana Maribel Ojeda Molina, proceso que se sigue ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Negro, afirmando a este respecto no ser padre biológico del menor de iniciales M.I.O.H. En el escrito de contestación la ya individualizada demandada se allanó al libelo, conforme consta a fojas 92. En audiencia preparatoria de juicio de fecha 15 de febrero del año 2024, conforme consta a fojas 105 del expediente de autos, el tribunal sustanciador no obstante, rechazó de plano la demanda interpuesta. Ello “teniendo presente lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, entendiendo que la demanda se presentó fuera de los plazos establecidos en dicho artículo, tratándose además, de una demanda solo de impugnación de paternidad, sin una reclamación y, por el interés superior del niño de autos, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, interés de filiación del mismo”. Se encuentra pendiente de resolución el Recurso de Apelación deducido por ella en contra de tal pronunciamiento, seguido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia. En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales: La existencia de contravenciones constitucionales a los artículos 1°, 5° y 19 N°s 2° y 3°. El artículo 212 inciso primero del Código Civil es la norma que señala el plazo dentro del cual el padre tiene la posibilidad de ejercer la acción de impugnación de paternidad. Esta la norma en la cual se basó el tribunal de primera instancia para declarar inadmisible la demanda de impugnación de paternidad, utilizando el plazo señalado en ella para determinar que la acción deducida se encontraba prescrita, conforme se expone en el acta de audiencia preparatoria. 2 0000285 DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO a) Artículo 1° inciso primero de la Constitución. La norma impugnada al caso en concreto afecta al inciso primero del artículo 1° de la Constitución pues afecta la dignidad del requirente, generando una desigualdad de éste en comparación a otras personas que no se deben ver sometidos a este plazo tan breve para accionar, además de verse a la deriva por tener que cumplir obligaciones para un niño que no es biológicamente suyo y que solo podría liberarse de aquella por el arbitrio de un tercero que vendría a ser el padre biológico del mismo. Por otra parte, la dignidad se vulnera por cuanto tiene relación con la autonomía de las personas y la protección del libre desarrollo de la personalidad. Cuando la ley obstaculiza el acceso a la verdad biológica, tanto al hijo como al padre, afecta el desarrollo de la personalidad del niño y la autonomía de las personas al no poder tener certeza acerca de quiénes son y cuál es su real vínculo. b) Artículo 19 N° 2 de la Constitución. El Código Civil al tratar las normas que regulan las acciones de filiación muestra una desigualdad en lo referido al ejercicio de éstas. Por una parte, obra el artículo 208 del citado cuerpo legal, el cual, al otorgar la facultad a una persona para reclamar una filiación distinta a la ya determinada y ordenar que se ejerza tanto ésta como la acción de impugnación, no establece plazo alguno para ello, siendo los titulares de ejercer esta acción tanto el hijo como el padre y la madre biológicos. Sin embargo, en el caso del supuesto padre (no biológico), el artículo 212 inciso primero sí limita el ejercicio de la acción a un plazo que por lo demás es considerablemente breve. Lo injusto de la norma impugnada se verifica además por cuanto el artículo 320 del Código Civil dispone que “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que paso por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”. En consecuencia, no existe límite para ejercer esta acción al verdadero padre biológico, pero por el contrario sí se limita al supuesto padre no biológico, cuestión que tiene fundamento y responde a un acto de decisión arbitrario del legislador. De esto se desprende que el artículo 212 inciso primero del Código Civil establece un trato discriminatorio y contrario al artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, por cuanto esta desigualdad de trato entre el padre biológico y el supuesto padre no biológico no tiene justificación alguna ni siquiera en un 3 0000286 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS eventual contexto social. El presumir por parte del legislador que el supuesto padre (no biológico), por el solo hecho de haber tomado conocimiento del parto se encontraría en una mejor posición para saber si es el padre biológico o no, limitándolo con un plazo muy breve por tal motivo, no tiene sustento alguno ya que este por lo general no tiene los conocimientos necesarios para tener certeza de aquello, por cuanto la única forma de saberlo es mediante un examen de ADN. Además, resulta claro que, en el contexto de un matrimonio o relación supuestamente estable, el presunto padre no pondrá de inmediato en duda la paternidad, sino que esto es algo que viene a suceder posteriormente o incluso puede no pasar. c) Artículo 19 N° 3 de la Constitución. Existen dos procedimientos para ejercer la acción de impugnación de paternidad, por cuanto al verdadero padre se le concede una acción sin distinción de plazo alguno. En cambio, al supuesto padre no biológico, si bien puede ejercer la acción se le supedita al límite de un plazo extremadamente breve. Esto origina una situación de privilegio en favor del verdadero padre y en detrimento del supuesto padre no biológico. Uno de los elementos esenciales de la garantía constitucional de tutela judicial se traduce en el llamado acceso a la jurisdicción, el cual en el caso en concreto se encuentra limitado por la norma impugnada, negando la posibilidad de ejercer una acción. d) Normas internacionales (Artículo 5° inciso segundo de la Constitución) La Convención de los Derechos del Niño tiene aplicación en nuestro territorio nacional. Aplicar el artículo 212 inciso primero del Código Civil al caso en concreto afecta incluso normas internacionales y con esto también tiene un efecto contrario a la Constitución, por ser el referido artículo 5° inciso segundo el que permite la aplicación de normas internacionales dentro de nuestro territorio nacional. Dentro de las normas internacionales que se ven vulneradas en este caso es posible señalar las siguientes: i. Convención sobre los Derechos del Niño (Derecho a la identidad) El llamado derecho a la identidad se puede entender de manera sencilla como aquel que tiene toda persona para conocer su propia historia, vale decir, para saber su origen. 4 0000287 DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE En este sentido desde el artículo 7°, apartado N° 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño se deprende una diferencia entre dos conceptos, siendo uno de estos el derecho a la “identificación” y el otro el derecho a la “identidad personal” resultando este último el más relevante para el caso que nos convoca. Cuando se habla de derecho a la identidad personal se está considerando un aspecto estático, inmutable, lo cual consiste en la realidad biológica. Se entiende como el derecho que tiene toda persona de conocer su origen, conocer quiénes son sus padres y las relaciones de familia que de ahí nacen. En este sentido, la propia Convención ordena y hace nacer la obligación para el legislador de garantizar este derecho esencial, que en la práctica no se refiere únicamente a los niños, sino que permea a todas las personas. Y la forma en la cual se debe dar cumplimiento a esta orden es mediante la validación de los diferentes mecanismos existentes para poder hacer efectiva esta situación, siendo principalmente los diversos avances tecnológicos sobre la materia, como por ejemplo muestras de ADN de los involucrados. El hecho de que la acción para impugnar la paternidad matrimonial legalmente establecida sea limitada a un período de tiempo breve es vulneratorio de este derecho por cuanto impide que el hijo sepa quién es su verdadero padre biológico, y a su vez no permite que el supuesto padre deje una obligación que no le correspondería acarrear. Además, este derecho a la identidad biológica de los hijos y sus progenitores contempla a su vez otros derechos esenciales que esta Convención reconoce, como por ejemplo el derecho al nombre patronímico o apellido e incluso el derecho a la nacionalidad por cuanto podría eventualmente verse alterada esta última. En este sentido se está permitiendo que se modifique sustancialmente la historia biológica de las personas y con esto los vínculos y relaciones que éste tendría con los miembros de su familia biológica e incluso con su cultura, al considerar este último elemento como parte integrante de la nacionalidad y del origen propiamente tal. El artículo 8° de la misma Convención igualmente obliga a los Estados Partes a respetar el derecho del niño a preservar su identidad. La identidad como tal es uno de los presupuestos jurídicos de la persona natural, que tiene su fundamento en la protección de la vida humana, en la propia persona en su calidad de ser indivisible, individual y digno. Es por esto que el artículo 212 inciso primero del Código Civil, al generar obstáculos para determinar una verdad en aquellas situaciones en las cuales no existe vínculo alguno, ni siquiera de orden afectivo, atenta claramente en contra de las bases de nuestra institucionalidad. ii. Convención Americana sobre los Derechos Humanos 5 0000288 DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO Arguye la vulneración de los artículos 3° y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho al nombre, como así también en relación con su artículo 20, relativo al derecho a la nacionalidad. iii. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos La norma impugnada violenta normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles. En concreto, el artículo 16 que reconoce que todo ser humano tiene el derecho a que se le reconozca su personalidad jurídica y el artículo 24 en sus apartados 2° y 3° al indicar que todo niño tiene derecho a tener un nombre y a adquirir una nacionalidad. Complementa ello en el sentido de señalar que este Excmo. Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 834, considerando 22° y sentencia Rol N° 1340, considerando 9° ha expresado que “(...) el derecho a la identidad personal está estrechamente ligado a la dignidad humana, en cuanto valor que, a partir de su consagración en el artículo 1°, inciso 1° de la Ley Suprema, constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales que dicha ley consagra. Asimismo, aun cuando la Constitución chilena no reconozca, en su texto, el derecho a la identidad, ello no constituye un obstáculo para que el Juez constitucional brinde adecuada protección, precisamente por su estrecha vinculación con la dignidad humana y porque tal derecho se encuentra expresamente protegido en diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes”. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 4 de abril de 2024, a fojas 48, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 29 de abril de 2024, a fojas 55, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, no fueron formuladas observaciones. A fojas 210, por decreto de fecha 31 de mayo de 2024, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 27 de noviembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos de la abogada Natalia Uribe 6 0000289 DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE Monje por la requirente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme certificación del relator. Y CONSIDERANDO:
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#Que, a juicio de la requirente, la aplicación de la norma configura una diferencia arbitraria al imponer estrictas limitaciones de plazo al ejercicio de la acción de impugnación de la filiación que le corresponde como supuesto padre, las que no se contemplan respecto de otras personas habilitadas para impugnar la paternidad, como el hijo o el padre biológico, existiendo un verdadero privilegio en beneficio de este último. Con ello, resultarían también afectadas las garantías del justo y racional procedimiento y la tutela judicial efectiva, al impedir el acceso a la justicia. Asimismo y con base en diversos preceptos convencionales vigentes en Chile, estima vulnerado el derecho a la identidad, en cuanto la norma tachada genera un obstáculo para el reconocimiento judicial de la verdad biológica que debería primar; I. FILIACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
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#Que, el Código Civil, en el Título VII de su Libro I, regula la filiación en cuanto relación de familia. Tal relación de parentesco da origen a los estados civiles de padre, madre e hijo. Este vínculo legal surge primariamente de un hecho natural (la procreación), del cual se desprenden efectos jurídicos, aun cuando “el hecho biológico derivado de la procreación no siempre coincide con el hecho jurídico de la paternidad o maternidad” (Jorge del Picó Rubio (Director): Derecho de Familia, Thompson Reuters, Santiago, 2016, p. 424), dado que no necesariamente existe certeza sobre el hecho biológico del vínculo sanguíneo entre el padre o madre y el hijo, por lo que la filiación establecida por aplicación de los mecanismos legales no necesariamente coincidirá con la filiación biológica; 7 0000290 DOSCIENTOS NOVENTA
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#Que, en este caso, la norma en conflicto está referida a la filiación matrimonial. Para el caso de la determinación legal de la paternidad, la ley establece una presunción conocida como pater ist est quem nuptiae demonstrat, por la cual, de un hecho conocido -el matrimonio- se presume que aquellos hijos procreados o nacidos durante su vigencia son hijos del marido de la madre. En tales casos, si bien no existe necesariamente certeza incontrovertible sobre el hecho de la paternidad, el derecho la presume, puesto que “el matrimonio otorga un principio de certeza que permite presumir la paternidad del marido” (Jorge del Picó Rubio, ya citado, p. 446). Se trata, por tanto, de una regla que resulta ser lógica y razonable, en el marco de lo preceptuado en el artículo 19 N° 2° inciso segundo de la Constitución, con relación a su artículo 1° incisos segundo y quinto;
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#Que, sin embargo, la presunción de paternidad se sitúa dentro de la categoría de presunciones simplemente legales, cuya característica esencial es la admisión de prueba en contrario, por lo que las personas habilitadas por ley pueden impugnar dicha filiación cuando ésta en realidad sea otra desde el punto de vista biológico, desvirtuando así la presunción establecida por la ley. La acción de impugnación de filiación matrimonial es concedida, entonces, al supuesto padre (artículo 212 del Código Civil), a sus herederos y a toda persona a la que la paternidad irrogue perjuicio (artículo 213), así como también al hijo y a su representante legal (artículo 214). En relación con esto, además, el verdadero padre biológico puede reclamar la filiación ejerciendo en conjunto la respectiva acción de impugnación, en conformidad a las reglas de los artículos 205 y 208;
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#Que, por ello, la Corte Suprema ha explicado que, “con el objeto de interpretar la normativa que reglamenta el estatuto de filiación chileno, es imprescindible tener en consideración los principios que la informan, entre los cuales, se encuentran el de igualdad de los seres humanos, el derecho a la identidad y el interés superior del niño. Los referidos derechos se concretan, en lo pertinente, en la facultad de cualquier persona de accionar con el fin de establecer su verdadera filiación, para lo cual la ley admite una total amplitud probatoria y otorga atribuciones al juez para que indague activamente con el objeto de lograr el propósito perseguido, cual es, la búsqueda de la verdad real o biológica por sobre la formal o aparente, a menos que el interés superior del niño pueda verse conculcado por dicha verdad” (Rol N° 6.936-2014). Ahondando en el significado y alcance de este principio, se ha explicado que su finalidad es “garantizar al niño el ejercicio y satisfacción efectiva de los derechos y garantías que surgen de su calidad de persona humana, los que deben ser respetados en el ejercicio de la autoridad de los padres, en las resoluciones que dicten los jueces y en las medidas que tomen los organismos públicos y privados al 8 0000291 DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO respecto” (Maricruz Gómez de la Torre: El Sistema Filiativo Chileno, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2007, p. 46);
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#Que, adicionalmente, cabe considerar que el estatuto legal de filiación vigente, introducido fundamentalmente por la Ley N° 19.585, tuvo entre sus principales finalidades asegurar la libre investigación de la paternidad y la maternidad, anteriormente muy limitada, siendo los principales destinatarios de la reforma los hijos. Así, se lee en el Mensaje con que se dio inicio al respectivo proyecto de ley que “(…) al abrir la posibilidad al hijo de ejercer la acción de reclamación del estado filiativo en términos amplios, en contra de quien corresponda y apoyado por toda la gama de pruebas que admite la ley, abre las puertas, definitivamente, a la búsqueda de la verdad real por sobre la verdad formal, que es la única que admite la actual legislación” (Mensaje de S.E. el Presidente de la República con el que inicia un proyecto de ley que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, 22 de julio de 1993, Boletín N° 1.060-07, p. 3). Asimismo, el Jefe de Estado explicaba que dicho principio no era absoluto, en cuanto el legislador buscó también “(…) equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios. A saber, el derecho a la búsqueda de la verdad por una parte y por otra, la preservación de la paz y la armonía familiar (…)” (Mensaje, p. 4);
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#Que, en definitiva, para el legislador la finalidad de la filiación es, ante todo, que esta exista y se establezca, aun cuando sea con base en la presunción legal, dado que “al privar la filiación determinada al hijo se le deja en una peor posición a la que tendría si esta se mantiene, tanto desde un punto de vista económico como emocional”, teniendo en cuenta “todos los deberes y derechos que nacen al tener la calidad o estado de hijo (el nombre, derecho de alimentos, cuidado personal, derechos sucesorios, entre otros)” (Paula Vásquez Rodríguez: “Análisis Jurisprudencial de la Acción de Nulidad del Reconocimiento por Error en la Correspondencia Genética con el Hijo”, Revista Chilena de Derecho Privado, N° 41, p. 26); II. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE FILIACIÓN
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#Que, recientemente, este Tribunal, con base en el interés superior del niño, rechazó una pretensión similar a la examinada en este caso, si bien referida a una acción de impugnación de filiación no matrimonial. En la sentencia Rol N° 14.275, nos pronunciamos sobre la inaplicabilidad del artículo 202 del Código Civil -que establece un plazo de prescripción para la acción de nulidad del reconocimiento- teniendo en consideración que el interés referido “impone limitar toda acción que pretenda privar a un menor de edad de 9 0000292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS su filiación paterna. La armoniosa conjugación de ambos derechos -el del presunto padre que alega error que vició su voluntad al reconocer al hijo, y el de éste de conservar su filiación- exige conceder al primero la acción que permita impetrar la nulidad del acto, pero a la vez limitar el tiempo por el cual se pueda ejercer esa acción, que amenaza una estabilidad y un estado civil que favorece al infante” (c. 2°). Sostuvimos que debe tenerse en especial consideración que, en estos casos, “están en juego no solo derechos patrimoniales, sino otros de mayor relevancia, de carácter personalísimo e integrantes del concepto de dignidad humana, como lo son el derecho a la identidad y a contar con un estado civil determinado” (c. 3°);
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#Que, en términos análogos, la presente sentencia recoge esos fundamentos, afirmando que un equilibrio razonable supone que la ley debe disponer una acción que permita al padre impugnar una filiación que no le corresponde, pero, al mismo tiempo, se exige reconocer el interés del hijo y la protección que le otorga el vínculo filiativo, por lo que aparece justificado y razonable establecer plazos acotados que garanticen la estabilidad de la filiación y las consecuencias favorables que de ella derivan, entre otras, en el ámbito de obligaciones de orden alimentario y económico;
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#Que, finalmente, tampoco se vislumbra vulneración del derecho a la identidad. El legislador se ha cuidado de salvaguardar el ejercicio que al hijo corresponde de las diferentes acciones de filiación para la protección de su derecho a la identidad, que en nada se ven afectadas por la improcedencia de la acción de impugnación de la filiación matrimonial deducida por el supuesto padre. El derecho a la identidad tiene como titular elemental al hijo, cuya identidad es, por cierto, la que está en juego. Es en su interés que existe la institución filiativa y para dar efectiva concreción a su derecho a la identidad, en cuanto derecho fundamental que emana de la naturaleza humana e indisolublemente ligado a su dignidad;
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— uesta. Ello “teniendo presente lo dispuesto en el artículo 212 del Código Civil, entendiendo que la demanda se presentó fuera de los plazos establecidos en dicho artículo, tratánd
- aplicaexternal #—— norma impugnada se verifica además por cuanto el artículo 320 del Código Civil dispone que “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunc
- aplicaexternal #—— 75, nos pronunciamos sobre la inaplicabilidad del artículo 202 del Código Civil -que establece un plazo de prescripción para la acción de nulidad del reconocimiento- teniendo en c
- aplicaexternal #—— aló el Tribunal Colegiado en el sentido de que el artículo 330 del Código Civil local admite un entendimiento evolutivo que permita al cónyuge varón ejercer la acción de desconoci
- aplicaexternal #—— 005, de 26 de mayo de 2005). En la actualidad, el artículo 136 del Código Civil español dispone que “Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito
- aplicaexternal #—— e la paternidad determinada por la presunción del artículo 184 del Código Civil en circunstancias de que el interés para accionar sólo surge una vez ha estado en condiciones de to
- aplicaexternal #—— expresa que resuelve este dilema, contenida en el artículo 201 del Código Civil, en cuanto establece la posesión notoria de la calidad de hijo(a) que “debidamente acreditada, pref
- citaexternal #—— es de Valdivia, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 74-2024 (Familia). Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados di
- citaexternal #—— este Excmo. Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 834, considerando 22° y sentencia Rol N° 1340, considerando 9° ha expresado que “(...) el derecho a la
- citaexternal #—— entencia Rol N° 834, considerando 22° y sentencia Rol N° 1340, considerando 9° ha expresado que “(...) el derecho a la identidad personal está estrechamente liga
- citaexternal #—— que se encuentren en situaciones diferentes” (STC Rol Nº 784 c. 19º). Asimismo, sobre la proscripción de discriminaciones arbitrarias ha expuesto que “[e]ste pr
- citaexternal #—— por establecer como límite a la arbitrariedad…” (Rol N° 219, c. 17°); DECIMOCUARTO: Que, luego, el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido e
- citalaw #29427— la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE: I. QUE SE RECHAZA EL REQUE
- citalaw #126366— ción vigente, introducido fundamentalmente por la Ley N° 19.585, tuvo entre sus principales finalidades asegurar la libre investigación de la paternidad y la mater