CCO
Tribunal Constitucional·Rol 1531
Sumario
IA Geumao (315) 1 Santiágo, diez de diciembre de dos mil nueve. VISTOS: Con fecha 9 de noviembre de 2009, comparece Xavier Armendáriz Salamero, Fiscal Regional Metropolitano Oriente, solicitando la resolución de la contienda de competencia suscitada con el juez Daniel Aravena Pérez, titular del 82 Juzgado de Garantía de Santiago, en el marco del proceso Rit 8867-08, Rue 0801000636-9, seguido ante dicho Tribunal, por delitos de Robo con homicidid' y otros. Señala que con fecha 3 de noviembre, durante el desarrollo de la audiencia de preparación del juicio oral, el juez Daniel Aravena Pérez resolvió que el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Ñuñoa, señor Patricio Caroca Luengo, designado por el requirente en la investigación de la causa desde el 4 de diciembre de 2008, se encontraba afectado por una causal de inhabilitación para proseguir actuando en la causa antes indicada, ya que la defensa lo co os Lo <> OS ofreció como testigo para el juicio oral y dicho Juez 2 E SECA Y Yrw...
Considerandos
Considerando 1
#Que el artículo 93 N* 12 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”;
Considerando 2
#. Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso décimo séptimo, que, en este caso, "el requerimiento deberá ser deducido por cualquiera de las autoridades 0 tribunales en conflicto”;
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#Que, por su parte, el artículo 50 A de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señala que "En el caso del número 12% del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia involucrados en la contienda de competencia. El órgano o autoridad que se atribuya competencia o falta de ella, sobre un asunto determinado, deberá presentar su petición por escrito al Tribunal. En ella deberá indicar con precisión la contienda producida, los hechos y los fundamentos de derecho que le sirven de sustento”. A su vez, el artículo 50 B indica que "Una vez declarada admisible, se dará traslado al o a los otros órganos en conflicto para que, en el plazo de diez días, hagan llegar al Tribunal las observaciones y antecedentes que estimen pertinentes”. Por su lado, el artículo 50 C faculta a esta Magistratura para "de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 bis, disponer la suspensión del procedimiento O en que incida su decisión si la continuación del mismo puede causar daño irreparable 0 hacer imposible el cumplimiento de lo que se resuelva, en caso de acogerse la contienda”. El Tribunal, conforme a lo prescrito en el artículo 50 D de la Ley Orgánica, y evacuados los trámites y diligencias, "ordena traer los autos en relación y el asunto quedará en estado de tabla”. Por último, según lo señalado en el artículo 50 E, “la sentencia deberá dictarse 18 leidos Facto ¿ oloo (332) O en el plazo de veinte días, contados desde que concluya la tramitación”; TT. CONTENIDO ESENCIAL DE UNA CONTIENDA DE COMPETENCIA
Considerando 4
#Que, como ha señalado la doctrina para que pueda “y plantearse con propiedad una contienda de competencia, es preciso que concurran los siguiente requisitos: que al menos dos órganos, de igual o de distinta naturaleza, pretendan estar habilitados para conocer y decidir el mismo asunto; que se trate de un asunto concreto y determinado; y que su resolución definitiva se encuentre pendiente al momento de plantearse el conflicto” (Lautaro Ríos A., Contiendas de competencia, Gaceta Jurídica 168, 1994, p. 7). Don Enrique Silva Cimma señala que los conflictos de competencia se producen "cuando dos o más órganos se atribuyen competencia para conocer de un determinado asunto, en cuyo caso se habla de conflictos positivos; O cuando ninguno de ellos se cree competente, en caso éste A CO, que nace un conflicto negativo” (Derecho Administrativo SS eh 2) A E; Chileno y Comparado, Pp. 90). Por su lado, para Silva um o uE lbascuñán “contienda de competencia es la disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos sostienen disponer o carecer de atribuciones para pronunciarse sobre determinado asunto” (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VI, 2000, p. 231). Ahora bien, según su “sentido natural y obvio, contienda es "disputa, discusión, debate” (Diccionario de la Lengua Española, 22 edición, Tomo 1, p. 637). Mientras que competencia es la “atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto” (Ibid., p. 604). De este modo, el conflicto positivo de competencia se refiere a una disputa acerca de la atribución de un juez O O autoridad administrativa, en este caso, para el conocimiento de un mismo y determinado asunto. Por lo mismo, en estricto rigor, se trata de un conflicto de —“funciones. Así por lo demás lo ha señalado la doctrina a“ autorizada al precisar que si se produce un conflicto entre órganos que ejercen distintas funciones públicas, tienen conflictos de funciones, ya que ambos órganos van a ser competentes, pero uno de ellos tiene competencia de 19 hñaiento Eolo ¿has (283) O tipo jurisdiccional y el otro de tipo administrativo” (Juan Colombo Campbell, La Competencia, 2*. Ed., 2004, p. 620);
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#Que la doctrina española ha señalado en relación a las contiendas que se pueden producir entre los tribunales y las comunidades autonómicas que "la potencial infracción debe consistir en una invasión de las competencias autonómicas, lo que no puede suceder sino cuando un Juez O Tribunal se exceda de su propio ámbito funcional y adopte resoluciones que correspondan a un ente territorial determinado; en suma, cuando vulneren la prohibición constitucional de no ejercer más función que la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (..) Desde semejante perspectiva, no habrá lugar al conflicto ni cuando una Comunidad Autónoma estime que un órgano judicial incurre en errores in indicando, ni (.) cuando considere que incurre en errores in procedendo, ambos frente a los que cabe reaccionar a través de otras vías impugnatorias no E SpNeStaS especificamente para la tutela jurisdiccional “del orden de competencias” (Ramón Punset, Sujetos, actos os y presupuesto de la impugnación en los ¿conflictos positivos de competencia, en Revista Española de Derecho Constitucional 9, 1989, p. 099). Por su lado, el Tribunal Constitucional español ha sentenciado sobre este mismo punto que "el conflicto positivo de competencia no constituye el remedio procesal utilizable cuando, sin plantear una verdadera controversia competencial, o más aún admitiendo o reconociendo explícitamente que el ente frente al que se interpone el conflicto ha ejercido una competencia de la que es sin duda titular, se alega, sin embargo, que el ejercicio de la misma infringe por otros motivos el ordenamiento jurídico, con la consecuencia de O que tal infracción obstaculiza o dificulta el normal desempeño de las atribuciones que el promotor del conflicto ostenta en virtud de las normas constitucionales, estatutarias o legales. Y ello aunque las vulneraciones del ordenamiento que se invoquen en la demanda se refieran también genéricamente a normas o principios constitucionales 0, de manera más específica, a los principios generales que informan las relaciones entre el A ES Estado y las Comunidades Autónomas, pero no en concreto a las normas sobre distribución de competencias incluidas en el bloque de la constitucionalidad. En otros términos, no puede dilucidarse en el conflicto positivo de competencia la corrección jurídica de las relaciones entre aquél y éstas, si el acto impugnado no comporta al mismo tiempo una alteración del 'orden de competencias, en el sentido expuesto. Sin perjuicio de la eventual utilización de vías no jurisdiccionales, este tipo de pretensiones, no obstante su trascendencia para el normal funcionamiento del Estado de las Autonomías, puede tener su acomodo en otros cauces procesales, singularmente en el recurso contencioso- administrativo, sin olvidar que también los órganos jurisdiccionales que han de resolver aquellas se encuentran vinculados por las normas y principios constitucionales. No es posible, en cambio, residenciarlas ante esta jurisdicción sin forzar el contenido y la finalidad de los preceptos legales que regulan el conflicto positivo de : competencia y sin desvirtuar, por tanto, el sentido y encaje constitucional de este especifico proceso constitucional” (STC 886/1988, 5 de julio de 1988) Por ello se ha señalado que lo que se pretende con esta atribución de competencia es que “el Tribunal Constitucional garantice, en caso de conflicto, la separación de poderes querida por el constituyente, es decir, que ningún órgano del Estado invada la competencia atribuida a otro” (Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 11 ed., 2007, p. 822);
Considerando 6
#Que adicionalmente se ha sostenido por la doctrina que este tipo de contiendas de competencia no se verifica si un órgano realiza con su actuar u omisión un errado ejercicio de “sus competencias, sino sólo cuando ello lesiona la titularidad de las competencias de otro. Existe así una contienda de competencia o de funciones cuando un órgano, con su actuar u omisión, afecta las competencias de otro siempre y cuando tal situación importe una real y actual lesión o menoscabo. Por lo mismo, debe tratarse de una “auténtica lesión sobre la esfera competencial” (Héctor López Bofill, Conflictos de competencia y Jurisdicción 21 ordinaria, Madrid, 1999, p. 76). Del mismo modo, en Italia, au para un importante sector doctrinario no es posible admitir conflictos preventivos porque el conflicto presupone siempre una concreta lesión o menoscabo del ámbito de competencias de un órgano, y ésta difícilmente podría producirse por meras declaraciones de voluntad. Admitir los conflictos virtuales supondría, según estos autores, convertir a la Corte en un órgano consultivo” (Ángel J. Gómez Montoso, El conflicto entre órganos constitucionales, Madrid, 1992, p. 155);
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#Que, en el caso de autos, lo que corresponde resolver es si la actuación del Juez de Garantía recurrido =tribunal inferior de justicia para estos efectos- ha importado o no una intromisión en atribuciones exclusivas y excluyentes del Ministerio Público, órgano administrativo para estos fines, de acuerdo a lo resuelto reiteradamente por esta Magistratura en diversas contiendas de competencia Ze (entre otros, Roles N% 1496/2009, 1495/2009, 1383/2009, 10 2272/2008, 1142/2008, 1015/2008, 770/2007, 705/2007, “04/2007, 703/2007 y 702/2007). En efecto, según se desprende de lo señalado, el eventual conflicto se produciría como consecuencia de que el Ministerio Público habría entendido que la posibilidad de ser citado uno de los fiscales implicaría una situación de inhabilidad que sólo puede ser determinada por el Fiscal Regional. Mientras que el Juez de Garantía responde que no ha establecido una situación de inhabilidad sino que la posibilidad de que pueda comparecer como testigo un fiscal adjunto que llevó adelante la primera etapa de la investigación en la que se habría inculpado a una persona que en definitiva era inocente; II1. DECLARACION DE INHABILIDAD DE UN FISCAL ADJUNTO
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#Que el artículo 83 de la Constitución Política de la República señala que el Ministerio Público, organismo autónomo y jerarquizado, “dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado” y, en su caso, ejercer la acción hecarto husiudo d Lao (385) 22 O penal pública en la forma prevista en la ley, como igualmente la adopción de medidas para proteger a las víctimas y testigos. Por su parte, el artículo 84 de la Carta Fundamental indica que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público, del mismo establecerá el grado de independencia y autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en la dirección de la investigación y en el ejercicio de la acción penal pública. Por último, el artículo 91 de la misma expresa que el Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva;
Considerando 9
#Que el artículo 22 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, N* 19.640, prescribe y> AN que: “El Ministerio Público realizará sus actuaciones E procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con lo z «¡sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas. Los 4 . , , . - Es fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la y 000 investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley”. Por su parte, el artículo 12 indica que "El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional y en Fiscalías Regionales. Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales. Existirá, además, un Consejo General, que actuará como órgano asesor y de colaboración del Fiscal Nacional”. A su turno, el artículo 27 prescribe que "A los fiscales regionales corresponde el ejercicio de las funciones y O atribuciones del Ministerio Público en la región o en la extensión geográfica de la región que corresponda a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.” El. artículo 32 ordena que “Corresponderá al Fiscal Regional: a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía 23 Facceodoo hato. y aa: (237) O Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir; b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo; c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan; d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto; e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalias locales que de ella dependan; f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalias locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios; g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la q Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la 1o Eplebiaa atención de las víctimas y demás intervinientes, y Yi Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley ge Z orgánica constitucional le confieran”. En cuanto a la forma de determinar su organización interna, el artículo 40 indica que "Cuando una fiscalía local cuente con más de un fiscal adjunto, la distribución de los casos entre los distintos fiscales adjuntos será realizada por el fiscal jefe de conformidad a las instrucciones que al respecto imparta el Fiscal Nacional. En todo caso, la distribución de casos deberá hacerse siempre sobre la base de criterios objetivos, tales como la carga de OO trabajo, la especialización y la experiencia. En aquellos casos en que la fiscalía local cuente con un solo fiscal adjunto, el fiscal regional, mediante resolución fundada, determinará el ayudante de fiscal adjunto que actuará como subrogante de aquél cuando, por cualquier motivo, se encuentre impedido de desempeñar el cargo. Sin perjuicio de su pertenencia a una fiscalía local, en el ejercicio de las tareas que les asigna la 24 hovianlio heslo y ho (323) O ley los fiscales adjuntos podrán realizar actuaciones y diligencias en todo el territorio nacional, de conformidad a las normas generales que establezca el Fiscal Nacional”. Finalmente, el artículo 44, en sus dos
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#Que, por su lado, el artículo 5b4 de la aludida Ley Orgánica Constitucional indica que "No podrá dirigir la investigación ni ejercer la acción penal pública respecto de determinados hechos punibles el fiscal del Ministerio Público respecto del cual se configure alguna de las causales de inhabilitación que establece el artículo siguiente”. Dicho artículo 55 señala taxativamente que son causales de inhabilitación: “1%. Tener el fiscal parte o O interés en el caso de cuya investigación se trate; 2%. Ser el fiscal cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, de alguna de las partes, de sus representantes legales o de sus abogados; 3%. Ser el fiscal cónyuge 0 pariente por consanguinidad o afinidad en cualquiera de los grados de la línea recta y en la 25 colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, del juez de garantía o de alguno de los miembros del tribunal del juicio oral ante quienes deba desempeñar sus funciones; 4”. Ser el fiscal tutor o curador de alguna de las partes, albacea de alguna sucesión, 0 administrador o representante de alguna persona jurídica que sea parte en el caso de cuya investigación se trate; 5%. Tener el fiscal, personalmente, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez o investigación que deba dirigir como fiscal, alguna de las partes; 6”. Ser o haber sido el fiscal, su cónyuge oO alguno de sus ascendientes o descendientes, heredero o legatario instituido en testamento por alguna de las partes; 637%. Ser alguna de las partes heredero 0 legatario instituido en testamento por el fiscal; 8”. Tener pendiente alguna de las partes pleito civil o criminal con el fiscal, con su cónyuge, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. El pleito deberá haber sido promovido antes de haberse denunciado el hecho de cuya investigación se trate; 9%. Ser el fiscal socio colectivo, comanditario, de responsabilidad limitada o de hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o alguno de los ascendientes 0 descendientes del mismo fiscal, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 10. Tener el fiscal la calidad de accionista de una sociedad anónima que sea parte en el caso de cuya investigación se trate; 11. Tener el fiscal con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad, o tenerla su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 12. Tener el fiscal con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida objetividad; 13. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes O descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro bei henbz ¡(pura (333) 26 Faciadiz Lucoientia (3%) del segundo grado, recibido de alguna de las partes un beneficio de Importancia, que haga presumir empeñada la gratitud del fiscal; 14. Haber el fiscal, su cónyuge, alguno de sus ascendientes o descendientes, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, aceptado, después de iniciada la investigación, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia; 15. Tener alguna de las partes relación laboral con el fiscal o viceversa, y 16. Ser el fiscal deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cónyuge oO alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si fuere parte alguna de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el fiscal o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa”. Los Fiscales deberán informar por escrito a su superior jerárquico de la causal que los afecte dentro de las 48 horas siguientes de tomar conocimiento, pudiendo practicar las diligencias urgentes que sean necesarias para evitar perjuicio a la investigación (artículo 56). Si la inhabilidad fuere solicitada por una parte en el procedimiento, el fiscal seguirá actuando hasta que se resuelva la petición (artículo 57). Finalmente, debe señalarse que al tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público "Las inhabilitaciones que afecten a un fiscal adjunto serán resueltas por el Fiscal Regional respectivo. Las que afecten a un Fiscal Regional serán resueltas por el Fiscal Nacional y las que afecten a este último por tres Fiscales Regionales, designados por sorteo 27 horita lucido Jirmo (341) O de conformidad al reglamento. Si se rechaza la concurrencia de la causal, el fiscal continuará con la investigación del caso. Si se acoge la causal de inhabilitación invocada, se deberá asignar el caso a otro fiscal para que inicie O continúe la tramitación del asunto en que recae. La resolución que acoja o rechace la causal de inhabilitación invocada no será susceptible de reclamación alguna”. La solicitud de oficio o petición de parte debe ser resuelta “dentro de tercero día de recibida la presentación respectiva” (artículo 58); DECIMPRIMERO: Que de lo dicho se desprende que la declaración de inhabilidad de un Fiscal es de competencia exclusiva del Ministerio Público y, especificamente, en lo que dice relación con la materia que se discute en estos autos, la inhabilidad de un Fiscal Adjunto debe ser resuelta por el Fiscal Regional respectivo y no por un juez de garantía; e ES IV. DECISION DEL ASUNTO [es] ¿lon Daniel Aravena, en la audiencia oral efectuada con Pu y fecha 3 de noviembre de 2009 hizo presente que "se ha TE_ A producido de hecho una inhabilidad como representante del Ministerio Público del señor Caroca, razón por la cual se despachará oficio al señor Fiscal Regional para que informe quienes son los Fiscales que comparecerán a la culminación de la audiencia de preparación de juicio oral”. A su vez, por Oficio N* 5185-2009, suscrito por el Juez Titular del
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#Que, en el curso de la sustanciación del presente requerimiento, se ha señalado por parte del requerido que la contienda debe ser rechazada, en. la medida que estamos en presencia de un conflicto de legalidad y no de constitucionalidad. En esta materia, cabe señalar que el numeral 12 del artículo 93 de la Carta Fundamental entrega la atribución de resolver contiendas de competencia, sin diferenciar la fuente de la misma, mas aún cuando usualmente ocurre a nivel legislativo -y no constitucional- la determinación de la competencia de los órganos que ejercen el poder estatal. A lo antes expresado cabe agregar que esta atribución no es nueva, ya que la reforma constitucional de la Ley N”* 20.050 sólo la traspasó desde la órbita de atribuciones de la Corte Suprema a la propia de esta Magistratura;
Normas y sentencias citadas
- fundaexternal #—— én el artículo “70 del Código Procesal Penal y el artículo 717 de la Constitución Política, además de los artículos 54, 55 y 59 de la Ley N” 19.640. Por todo lo expuesto considera
- fundaexternal #—— ulos 276 y 277 del Código Procesal Penal y por el artículo 73 de la Constitución, en el marco del citado artículo 14, letra g), del Código Orgánico de Tribunales. O Como consecuen
- fundaexternal #—— cional, señala que "En el caso del número 12% del artículo 93 de la Constitución Política de la República, son órganos legitimados las autoridades políticas o administrativas y los
- fundaexternal #—— E INHABILIDAD DE UN FISCAL ADJUNTO OCTAVO: Que el artículo 83 de la Constitución Política de la República señala que el Ministerio Público, organismo autónomo y jerarquizado, “diri
- aplicaexternal #—— sistema norteamericano, por una norma similar al artículo 366 del Código Procesal Penal, precisando que nunca se ha escrito en nuestro sistema acerca de la imposibilidad del fiscal de dec
- aplicaexternal #—— ido el principio de objetividad establecido en el artículo 717 del Código Procesal Penal y en el artículo 1 de la Ley N” 19.640, el persecutor no puede proceder arbitrariamente oO sesgado
- aplicaexternal #—— a audiencia y de manera fundada, como lo exige el artículo 36 del Código Procesal Penal. Concluye que de lo dicho se desprende que no hay conflicto de competencia, que lo obrado no const
- aplicaexternal #—— , en 28 IAE Ó conformidad a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Procesal Penal, y a objeto de que adopte las medidas pertinentes para la adecuada prosecución y culminación de la
- citaexternal #—— Juan Colombo Campbell. Notifíquese, regístrese Rol 1531-09. Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente J
- citalaw #179697— r aplicable el art. 8% transitorio inc. 2% de la ley 19.708, a los conflictos de atribuciones entre jueces del nuevo sistema y fiscales, sólo corresponde da