TC Rol 15337
Tribunal Constitucional·Rol 15337
Sumario
0000218 DOSCIENTOS DIECIOCHO Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 211, en presentación de 4 de mayo de 2024, la requirente de inaplicabilidad interpone recurso de reposición en contra de la resolución de inadmisión a trámite dictada el 30 de abril del presente año, a fojas 205, en que se estimó incumplido lo ordenado a fojas 189 por esta Sala, en tanto la certificación acompañada al requerimiento deducido, a fojas 203, no contiene todas las menciones exigidas en el artículo 79 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal; 2°. Que, al recurrir respecto de dicha resolución, la requirente expone que el certificado expedido por el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones contiene las especificaciones previstas en la ley, puesto que son mencionadas todas las partes concernidas en la gestión invocada, sus respectivos apoderados y domicilios, y se identifica el estado de tramitación del proceso pendiente en que incidi...
Texto completo
0000218 DOSCIENTOS DIECIOCHO Santiago, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°. Que, a fojas 211, en presentación de 4 de mayo de 2024, la requirente de inaplicabilidad interpone recurso de reposición en contra de la resolución de inadmisión a trámite dictada el 30 de abril del presente año, a fojas 205, en que se estimó incumplido lo ordenado a fojas 189 por esta Sala, en tanto la certificación acompañada al requerimiento deducido, a fojas 203, no contiene todas las menciones exigidas en el artículo 79 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal; 2°. Que, al recurrir respecto de dicha resolución, la requirente expone que el certificado expedido por el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones contiene las especificaciones previstas en la ley, puesto que son mencionadas todas las partes concernidas en la gestión invocada, sus respectivos apoderados y domicilios, y se identifica el estado de tramitación del proceso pendiente en que incidiría la inaplicabilidad solicitada a este Tribunal; 3°. Que, el referido artículo 79 dispone lo siguiente en su inciso segundo al normar los requisitos de la certificación que ser acompañada al deducir un requerimiento de inaplicabilidad: “[s]i la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados”; 4°. Que, en la presente causa, esta Sala tuvo presente que la certificación incorporada por la requirente únicamente señala que la gestión invocada se encuentra en estado procesal “suspendido” y en etapa de “cumplimiento”, lo que no posibilita conocer su actual fase de tramitación para que, luego, pueda ser analizado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 80 de la recién señalada ley orgánica constitucional, esto es, la “exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional”. Dicha exigencia es examinada a partir de la mención específica -y no genérica- del estado de tramitación de la gestión invocada que se contiene en el respectivo certificado para que, en tal marco de sustanciación, se identifique por la Sala el conflicto constitucional que el requirente desarrolla en el respectivo requerimiento de inaplicabilidad. De ello se deriva la relevancia y pertinencia de la certificación exigida por la ley, así como que ésta contenga -con precisión- todas las menciones para el inicio del proceso constitucional en la competencia de inaplicabilidad; 1 0000219 DOSCIENTOS DIECINUEVE 5°. Que, junto a lo recién indicado, el requerimiento alude a la tramitación de un recurso de apelación interpuesto para ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a fojas 3, impugnación que no se encuentra certificada para examinar su eventual incidencia en el conflicto desarrollado en el requerimiento; 6°. Que, dado lo expuesto, el recurso de reposición no puede ser acogido. Al tenor lo resuelto por esta Sala en resolución de 30 de abril de 2024, a fojas 205, correspondía hacer efectivo el apercibimiento legal contemplado en el artículo 82 inciso segundo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, por lo que, consecuencialmente, el requerimiento se tuvo por no presentado para todos los efectos legales. Según lo dispone el artículo 94 de la Constitución Política, contra las resoluciones del Tribunal Constitucional “no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido”, precepto que debe correlacionarse con el artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal que, en análogos términos a la disposición constitucional, establece sólo la concurrencia del error de hecho para la enmienda de lo resuelto por esta Magistratura. De acuerdo con lo que se viene razonando, no se aprecia en lo resuelto a fojas 205 un error de dicha naturaleza, por lo que el recurso interpuesto por la parte requirente ha de ser rechazado. POR TANTO, Teniendo presente lo previsto en los artículos 93 incisos primero, N° 6, y undécimo, y 94 de la Constitución Política, y los artículos 41, 79 y 80 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, PROVEYENDO A LO PRINCIPAL DE FOJAS 211: No ha lugar. Estese a lo resuelto a fojas 205; al otrosí, ténganse por acompañados. Notifíquese. Rol N° 15.337-24-INA. 2 0000220 DOSCIENTOS VEINTE José Ignacio Vásquez Márquez Fecha: 13/05/2024 María Pía Silva Gallinato Raúl Eduardo Mera Muñoz Fecha: 10/05/2024 Fecha: 10/05/2024 Catalina Adriana Lagos Tschorne Marcela Inés Peredo Rojas Fecha: 10/05/2024 Fecha: 10/05/2024 Pronunciada por la Segunda Sala del Excmo. Tribunal Constitucional, integrada por su Presidente, Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez, y por sus Ministros señora María Pía Silva Gallinato, señor Raúl Eduardo Mera Muñoz, señora Catalina Adriana Lagos Tschorne y señora Marcela Inés Peredo Rojas. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional. María Angélica Barriga Meza Fecha: 13/05/2024 01B0ADEB-13CE-4BBF-AA4B-2DF0ADBB7952 Este documento incorpora una firma electrónica avanzada. Su validez puede ser consultada en www.tribunalconstitucional.cl con el código de verificación indicado bajo el código de barras.