INA-STC
Tribunal Constitucional·Rol 15340
Sumario
0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 2025 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 15.340-2024 [12 de junio de 2025] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN "POR UNA SOLA VEZ", CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 17.344, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA LUNA RAQUEL ALBAGLI LARSEN EN EL PROCESO ROL V-341-2023, SEGUIDO ANTE EL DUODÉCIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO VISTOS: Que, Luna Raquel Albagli Larsen acciona de inaplicabilidad respecto expresión "por una sola vez", contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, en el proceso Rol V-341-2023, seguido ante el Duodécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Ley N° 1...
Considerandos
Considerando 1
#Que, la parte requirente solicita la inaplicabilidad de la expresión “por una sola vez”, contenida en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 17.344 5 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO que autoriza el cambio de nombres y apellidos, en el procedimiento voluntario de cambio de nombre seguido ante el 12° Juzgado Civil de Santiago (RIT V-341-2023), por estimar que su aplicación en la gestión pendiente resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, que consagra el derecho del niño a preservar su identidad; el derecho a la integridad psíquica, de conformidad al artículo 19 N° 1 de la Constitución; el interés superior del niño según el artículo 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, y el derecho a expresar su opinión y que esta sea tenida debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez, según el artículo 12.1 de la ya referida Convención.
Considerando 2
#, DE LA LEY N° 17.344, QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN LOS CASOS QUE INDICA LUNA RAQUEL ALBAGLI LARSEN EN EL PROCESO ROL V-341-2023, SEGUIDO ANTE EL DUODÉCIMO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO VISTOS: Que, Luna Raquel Albagli Larsen acciona de inaplicabilidad respecto expresión "por una sola vez", contenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, en el proceso Rol V-341-2023, seguido ante el Duodécimo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. Preceptos legales cuya aplicación se impugna El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente: “Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica "Artículo 1°- (…) 1 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación doptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes:” (…) Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal Acciona Luna Raquel Albagli Larsen en representación de su hija menor de edad de iniciales JRBA. Ello en el marco de un procedimiento voluntario de cambio de nombre, Rit V-341-2023, en actual tramitación ante el 12° Juzgado Civil de Santiago. Aquel inició con fecha 27 de diciembre de 2023, dándose curso a la solicitud con fecha 10 de enero del presente año, encontrándose, actualmente pendiente la rendición de prueba, su resolución y fallo. La requirente refiere ser madre de la niña de iniciales JRBA, de 11 años al momento de accionar de inaplicabilidad. Su nacimiento, que ocurrió con fecha 26 de febrero de 2012, fue inscrito en la Circunscripción de Peñalolén, número de inscripción 1.173 del año 2012, bajo nombre con iniciales JRSA. Explica que el padre de su hija, según consta en su certificado de nacimiento, es el señor Yojanan Benabraham cuyo nombre correspondía previamente al de Sebastián Javier Sorlino, quien es de nacionalidad argentina y toda su vida ha residido en ese país. Indica que ella y el Sr. Benabraham se encuentran separados desde hace ya más de 11 años y desde el nacimiento de la menor, su padre ha mantenido con ella un vínculo que califica de complejo agregando que por sentencia de fecha 8 de junio de 2016 el 1° Juzgado de Familia de Santiago otorgó a la madre el cuidado personal de la niña. Hace presente que la menor y la requirente son miembros de la comunidad judía en Chile, en la que participan activamente siendo su religión muy importante. De hecho, su hija es alumna del Maimonides School, establecimiento educacional que pone gran énfasis en la formación de sus alumnos en los valores del judaísmo y de la Torá. Su padre, expone, es religioso igualmente y pertenece a lo que denomina secta denominada Gayatri Vedanta Yoga. Refiere que aparentemente desde su integración a aquella decidió convertirse al judaísmo anunciando que cambiaría su apellido por no ser de origen judío, siendo el nombre actual Yojanan Benabraham. Precisa como elementos de hecho de relevancia para el conflicto constitucional que, hasta los 4 años de la menor el padre no mantuvo contacto con ella, presentándose en 2016 por aquel una demanda para fijación del régimen de relación 2 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO directa y regular, iniciándose una terapia de revinculación. Así, recién a los 7 años de la menor, se estableció un contacto regular y permanente con el padre, el que se vio interrumpido por la pandemia, sin que se hayan vinculado presencialmente durante todo el año 2020 y 2021, retomando el contacto recién de forma esporádica, el año 2022. Indica que el padre de la menor había manifestado su intención de cambiar su nombre y apellido por el de “Yojanan Benabraham”, alertando a la niña respecto de que, en consecuencia, ella también modificaría su apellido, cuestión frente a la cual la menor mostró rechazo. En octubre del año 2023 inició la causa C 9436-2023 del 1° Juzgado de Familia de Santiago con el objeto de obtener autorización judicial necesaria para salir de vacaciones de Chile junto a la menor, acompañando a tal presentación el certificado de nacimiento de su hija, emitido con fecha 8 de marzo de 2023 por el Registro Civil de nuestro país. En dicho documento pudo constatar que el primer apellido de la menor había sido cambiado por el padre, situación que indica, ha generado desajustes emocionales al menor. En el marco de lo anterior, arguye las siguientes contravenciones constitucionales: La aplicación de la normativa cuestionada resultan contraria a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, que consagra el derecho del niño a preservar su identidad; el derecho a la integridad psíquica, de conformidad al artículo 19 N° 1 de la Constitución; el interés superior del niño según el artículo 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, y el derecho a expresar su opinión y que esta sea tenida debidamente en cuenta, en función de su edad y madurez, según el artículo 12.1 de la referida Convención Vulneración del Derecho al nombre Si bien la Constitución no reconoce expresamente el derecho al nombre, diversos tratados internacionales ratificados por Chile lo garantizan específicamente, constituyendo este uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que el Estado está obligado a respetar y promover y que, por lo tanto, se encuentra implícitamente asegurado por nuestra Constitución (art. 5° inciso segundo de la Constitución). Esto en línea con el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 24.1.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en línea con lo reconocido en jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Vulneración del derecho a la identidad personal 3 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE La identidad dice relación tanto con la forma en que una persona se percibe a sí misma, como con los rasgos propios que la caracterizan ante los demás. Implica reconocer entonces las características y rasgos que son los propios de una determinada persona y que constituyen atributos suyos que la diferencian del resto, ya sea del orden físico, biológico, social y/o jurídico. Si bien no tiene reconocimiento explícito, se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía de la persona, habiendo sido reconocido en sentencias de esta Magistratura ya que emana de la dignidad humana y, al encontrarse recogido implícitamente en diversos tratados internacionales sobre derechos fundamentales en línea con el artículo 5 inciso segundo. Vulneración del Registro del nombre Explica que la Ley N° 17.344 autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, la que tuvo por objeto superar vacíos normativos y solucionar problemas relacionados con el desarrollo de la personalidad. Vulneración del derecho al nombre y a la identidad El nombre de las personas se caracteriza por tener una inmutabilidad relativa que asegura la certeza en la designación del sujeto. En las ocasiones en que se vea comprometido el derecho de identidad, como en el caso de autos, no es razonable que el legislador limite que el cambio de nombre se realice solo por una vez. Restringir por una sola vez el cambio de nombre a la niña atenta contra sus derechos fundamentales, específicamente contra el derecho a la identidad personal, pues según ella misma ha manifestado explícitamente, le gustaría cambiarse el apellido, volviendo a su apellido original dado que con ello evitaría las confusiones al respecto y tal apellido forma parte de su ser, pues el apellido actual no refleja su identidad. Vulneración de la integridad psíquica y el derecho a ser oído La decisión unilateral del padre en cuanto cambiar el apellido a la menor, afecta tanto su derecho a la integridad psíquica, asegurada en el art. 19 N° 1 de la Carta Fundamental, como su derecho a expresar su opinión y a que ella sea debidamente tomada en cuenta. Tales derechos, junto al de la identidad personal, dicen relación directa con el interés superior del niño garantizado a todo niño y adolescente para que pueda disfrutar del pleno y efectivo ejercicio de sus derechos reconocidos tanto en la Constitución, como en la Convención de los Derechos del Niño y, a nivel legal, en la 4 0000260 DOSCIENTOS SESENTA Ley de Garantías y Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que establece en su artículo 7 que debe considerarse su interés superior para decisiones que le afecten. La ley, por lo demás, recoge lo que al efecto ha señalado la Convención de los Derechos del Niño, que reconoce derechos que el Estado de Chile debe respetar y promover según dispone el ya citado art. 5 inciso 2° de la Constitución. Así, el cambio de apellido realizado unilateralmente por el padre, sin considerar la opinión expresa de la niña, vulnera su derecho a la identidad, su interés superior y su derecho a ser oída. Tramitación El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 12 de abril de 2024, a fojas 45, disponiéndose la suspensión del procedimiento. En resolución de fecha 6 de mayo de 2024, a fojas 49, se declaró admisible. Conferidos los traslados de fondo a los órganos constitucionales interesados y a las demás partes en la gestión invocada, fueron formuladas observaciones por la requirente a fojas 57, acompañando antecedentes. A fojas 89, por decreto de fecha 4 de junio de 2024, se trajeron los autos en relación. Vista de la causa y acuerdo En Sesión de Pleno de 5 de diciembre de 2024 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos de la abogada María Ortúzar Phillips por la requirente. Previo a la adopción de acuerdo, conforme consta a fojas 225, se ofició al Servicio de Registro Civil e identificación a efectos de que informara el fundamento de la modificación de nombre de la menor, especificando si aquella tenía por origen una solicitud de rectificación de la partida de nacimiento correspondiente. Se adoptó acuerdo, conforme certificación del relator, en sesión de 30 de diciembre de 2024. Y CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO
Considerando 3
#Que, para resolver la controversia sometida a decisión de esta Magistratura, resulta preciso adentrarse, primeramente, en el marco normativo aplicable y en los estándares desarrollados por este Tribunal respecto del derecho a la identidad personal y del interés superior del niño o niña, para luego reparar en las particularidades que presenta el caso concreto de estos autos. II. DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL Y, EN PARTICULAR, EL DERECHO AL NOMBRE
Considerando 4
#Que, esta Magistratura ha emitido numerosos pronunciamientos referidos al derecho a la identidad personal (v.gr. STC Roles N° 13.317-22, 11.969-21, 10.975-21, 9961-20, 7670-19, entre otros), mediante los cuales ha asentado los principios y criterios que a continuación se expondrán.
Considerando 5
#Que, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (RAE), el vocablo “identidad” es, en sus diversas acepciones, “conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”, “conciencia que una persona o colectividad tiene de ser ella misma y distinta de los demás”, “hecho de ser alguien o algo el mismo que se supone o se busca”. Según el Diccionario del Español Jurídico de la misma RAE, la expresión indica “datos básicos que permiten identificar a una persona por su nombre, filiación, lugar de nacimiento y número de documento nacional de identidad”. 6 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS Como puede observarse, la identidad dice relación tanto con la forma en que una persona se percibe a sí misma, como con los rasgos propios que la caracterizan ante los demás. Esto último ha conducido a que se reconozca un derecho a la identidad personal, siendo esa identidad personal “[t]odo aquello que hace que cada cual sea ‘uno mismo’ y no ‘otro’. Este plexo de características de la personalidad de ‘cada cual’ se proyecta hacia el mundo exterior, se fenomenaliza, y permite a los demás conocer a la persona” (FERNÁNDEZ SESSAREGO, C. (1992), Derecho a la identidad personal, Ed. Astrea, p. 113). La identidad es así “[u]n elemento esencial del derecho de las personas, para ser únicas en su especie, para poder diferenciarlas del resto de los componentes de la sociedad, haciéndolos objeto de derechos y obligaciones concretas en tanto a su identificación individual, a las relaciones jurídicas de las que sea parte o en las que como tercero, sea afectado. Esta visión pragmática de la identidad sirve al derecho como medio de determinación de aquellos que son sujetos tanto de derechos, como de obligaciones” (LÓPEZ SERNA, M.L. y KALA, J.C. “Derecho a la identidad personal, como resultado del libre desarrollo de la personalidad” (2018), en Ciencia Jurídica, Universidad de Guanajuato, México, Año 7, núm. 14, p. 68).
Considerando 6
#Que, este Tribunal ha señalado que, si bien “el derecho a la identidad personal no se encuentra expresamente consagrado en la Constitución chilena, diversas sentencias de esta Magistratura lo han reconocido como un derecho de carácter implícito, ya que emana de la dignidad humana (…)” (STC Rol N° 7670-19, c. 9°). Asimismo, ha expresado que “el derecho a la identidad personal comprende –en un sentido amplio- la posibilidad de que todo ser humano sea uno mismo y no otro y, en un sentido restringido, el derecho de la persona a ser inscrita inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre desde que nace y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Desde este punto de vista existe una estrecha vinculación entre el derecho a la identidad personal y la dignidad humana –piedra angular de todo el edificio de los derechos fundamentales- pues esta solo se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer su origen y, sobre esa base, puede aspirar a ser reconocida como tal dentro de la sociedad” (STC Rol N° 834-07, c. 15°. En un sentido similar, véase STC Rol N° 1340-09, c. 9).
Considerando 7
#Que, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conceptualizado el derecho a la identidad “como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y que, en tal sentido, comprende varios derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso. El derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez. Si bien la Convención Americana no se refiere de manera particular al derecho a la identidad bajo ese nombre expresamente, incluye sin embargo otros derechos que lo componen. De esta forma, la Corte recuerda que la Convención Americana protege estos elementos como derechos en sí mismos, no obstante, no todos estos derechos se verán necesariamente involucrados en todos los casos que se encuentren ligados al derecho a la identidad. Además, el derecho a la identidad no puede reducirse, confundirse, ni estar subordinado a uno u otro de los derechos que incluye, ni a la sumatoria de los mismos. Ciertamente el nombre, por ejemplo, es parte del derecho a la identidad, pero no 7 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES es su único componente. Por otra parte, este Tribunal ha indicado que el derecho a la identidad se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida privada y con el principio de autonomía de la persona (artículos 7 y 11 de la Convención Americana)” (Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por Costa Rica, sobre Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párr. 90). A su vez, la Opinión sobre el Alcance del Derecho a la identidad del Comité Jurídico de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, de 10 de agosto de 2007, sostuvo que “[e]l derecho a la identidad no puede confundirse con uno sólo de sus elementos. En este sentido tal derecho no puede reducirse a uno u otro de los derechos que incluye. Ciertamente el nombre, por ejemplo, es parte del derecho a la identidad, pero no el único” (párr. 14.1). Agregando que “[e]l derecho a la identidad tampoco puede reducirse a la simple sumatoria de ciertos derechos que incluye la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto muchos elementos vienen dados, por ejemplo, por la legislación interna, tan necesaria en este caso para dar expresión a los rasgos y aspectos particulares y propios de cada Estado y sus poblaciones, así como para hacer efectivos los derechos a los que está jurídicamente vinculado y obligado”(párr. 14.2) Además ese documento señala que el derecho a la identidad posee “un valor instrumental para el ejercicio de determinados derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, de tal manera que su plena vigencia fortalece la democracia y el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales” (párr. 16)
Considerando 8
#Que, la identidad, entonces, se erige como un derecho que implica reconocer las características y rasgos que le son propios a una determinada persona y que constituyen atributos suyos que permiten diferenciarla del resto, ya sea desde el ámbito físico, biológico, social o jurídico.
Considerando 9
#Que, desde un punto de vista jurídico, la identidad se encuentra íntimamente relacionada con los atributos de la personalidad, como lo son el nombre, la nacionalidad o el sexto. En lo que aquí interesa, cobra particular relevancia el estrecho vínculo entre la identidad de una persona y su nombre, a través del cual puede relacionarse con su entorno e, incluso, el cual puede determinar efectos jurídicos, como aquellos que derivan de la filiación. En la jurisprudencia constitucional se ha reconocido al nombre como un “componente del derecho a la identidad personal, [que] contribuye a construir una imagen de uno mismo, pero también cumple funciones sociales de relevancia. El nombre en una sociedad permite identificar, individualizar y distinguir a una persona respecto de otra, tanto en sus relaciones sociales patrimoniales y extrapatrimoniales” (STC Rol N° 10.975-21, c. 5°).
Considerando 10
#Que, si bien la Constitución no reconoce expresamente el derecho al nombre, diversos tratados internacionales ratificados por Chile lo reconocen específicamente, constituyendo uno de aquellos derechos esenciales el Estado está obligado a respetar y promover y que, por lo tanto, se encuentra implícitamente asegurado por nuestra Constitución (art. 5° inciso segundo de la Constitución). 8 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO Al efecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a saber: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”; el artículo 24.1.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: “1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre”; y el artículo 8.1.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el derecho al nombre, consagrado en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado” (Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, párr. 179). III. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO O NIÑA
Considerando 20
#Que, dando cumplimiento a lo ordenado, la entidad registral, a través del Ordinario N° 699 de fecha 18 de diciembre de 2024, dio cuenta de los siguientes antecedentes de hecho: i. En la base de datos del Servicio se registra una persona con el nombre de J.R.B.A., quien, según su ficha identificatoria, nació el 26 de febrero de 2012, inscripción de nacimiento N° 1.173 del año 2021, de la Circunscripción de Peñalolén, y fue inscrita primitivamente bajo el nombre J.R.S.A., con fecha 01 de marzo de 2012. Al momento de la inscripción, la inscrita sólo contaba con filiación determinada respecto de su madre, quien requirió la inscripción. ii. Con fecha 09 de agosto de 2012, por acta extendida ante una Oficial Civil de Santiago, don Sebastián Javier Sorlino, extranjero de nacionalidad argentina, reconoció como hija a la menor J.R.S.A. iii. Con fecha 08 de junio de 2016, por acta de audiencia preparatoria en causa RIT C-787-2016, ante el 1° Tribunal de Familia de Santiago, se otorgó el cuidado personal de la menor a su madre, doña Luna Raquel Albagli Larsen, requirente de estos autos. 12 0000268 DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO iv. Con fecha 01 de junio de 2023, por orden de servicio N° 12.823, se rectificó el nombre del padre de la inscrita en su inscripción de nacimiento por el de Yojanan Benabraham y, en consecuencia, la titular de la partida de nacimiento N° 1.173 ya individualizada, con fecha 19 de julio de 2023, pasó a llamarse J.R.B.A., en consideración a que es menor de edad y que así fue solicitado por su padre a través del Formulario C-4, Folio N° 5148.
Normas y sentencias citadas
- aplicaexternal #—— una sola vez”, contenida en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 17.344 5 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO que autoriza el cambio de nombres y apellidos, en el proc
- aplicaexternal #—— ulo 3.1 de la referida Convención. Así, el actual artículo 16 de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, publicada en el Diario Oficial el 25 de agosto de 2004, define
- aplicaexternal #—— al decidió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 17.997, decretar como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación “a
- fundaexternal #—— nstitucionalidad, establecido en el numeral 6 del artículo 93 de la Constitución Política, así como tampoco el requisito de admisibilidad de ésta, contemplado en el numeral 5 del a
- citaexternal #—— ito, ya que emana de la dignidad humana (…)” (STC Rol N° 7670-19, c. 9°). Asimismo, ha expresado que “el derecho a la identidad personal comprende –en un sentido a
- citaexternal #—— r reconocida como tal dentro de la sociedad” (STC Rol N° 834-07, c. 15°. En un sentido similar, véase STC Rol N° 1340-09, c. 9). SÉPTIMO: Que, por su parte, la Co
- citaexternal #—— 834-07, c. 15°. En un sentido similar, véase STC Rol N° 1340-09, c. 9). SÉPTIMO: Que, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha conceptualizado
- citaexternal #—— dades en los diferentes aspectos de su vida” (STC Rol N° 2867-15, c. 13°). Agregando que “[d]icho principio ha tenido una fuerte incorporación en nuestro ordenamie
- citalaw #229557— rida Convención. Así, el actual artículo 16 de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, publicada en el Diario Oficial el 25 de agosto de 2004, define
- citalaw #24928— ellidos en los casos que indica y que modifica la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, fue publicada en el Diario Oficial con fecha 22 de septiembre de 1970. En lo
- citalaw #29427— formidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 17.997, decretar como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación “a
- citalaw #28940— ontenida en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, en el proceso Rol V-341-202
- citalaw #28931— ción prevista en el artículo 1, inciso segundo la Ley N° 17.334, por lo que la limitación contenida en la expresión “por una sola vez” no resulta aplicable en la e